Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 606/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2975/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 606/2009
Encabezamiento
RSU 0002975/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.975/09
Sentencia número: 606/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.975/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. BELÉN IGLESIAS VICENTE, en nombre y representación de FUNDACIÓN GRUPO NORTE contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 592/08 Y ACUMULADO, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, Juan Alberto , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, FUNDACION GRUPO NORTE, desde el 3/4/2003 y con la categoría de Educador percibiendo un salario de 1.773 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- EL actor desde el inicio de su relación laboral con la empresa ha venido suscribiendo una sucesión de contratos:
1° contrato de Interinidad el 3/4/2003 hasta el 13/4/2003, para sustituir a una trabajadora en situación de IT.
2° contrato de Interinidad del 14/4/2003 hasta el 29/4/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
3° contrato de interinidad el 30/4/2003 hasta el 6/5/2003, para sustituir a un trabajador por permiso de fallecimiento de un familiar.
4° contrato de Interinidad del 7/5/2003 hasta el 24/5/2003, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
5° contrato de Interinidad del 25/5/2003 hasta el 8/6/2003, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
6° contrato de Interinidad del 9/6/2003 hasta el 15/7/2003, sustituir a un trabajador por IT.
7° contrato de Interinidad del 16/7/2003 hasta el 20/7/2003, para sustituir a una trabajadora por IT.
8° contrato de Interinidad del 21/7/2003 hasta el 24/7/2003, sustituir a una trabajadora por IT.
9° contrato de Interinidad del 25/7/2003 hasta el 26/8/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
10° contrato de Interinidad del 27/8/2003 hasta el 16/9/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
11° contrato de interinidad del 17/9/2003 hasta e! 28/9/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
12° contrato de Interinidad del 29/9/2003 hasta el 8/10/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
13° contrato de Interinidad del 9/10/2003 hasta el 8/11/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
14° contrato de Interinidad del 9/11/2003 hasta el 16/11/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
15° contrato de Interinidad del 17/11/2003 hasta el 15/12/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
16° contrato de Interinidad del 16/12/2003 hasta el 6/2/2004, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
17° contrato de Interinidad del 6/2/2004 hasta el 12/2/2004, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
En toda la relación laboral anterior el actor ha prestado sus servicios en el centro de trabajo EL Pinar.
TERCERO.- Con fecha 18/2/2004, el actor suscribe un 18° contrato de Obra o Servicio determinado, siendo el objeto del mismo:
"Custodia y formación de los menores según los programas educativos aprobados por el centro", con una duración " Hasta fin de Obra".
El centro de trabajo en el que prestó sus servicios el actor fue el denominado Los Nogales. La empresa le dio de baja en Seguridad Social el 31/12/2006.
Con fecha 31/12/2006 el trabajador firmó un finiquito, en el que consta: "....Con el percibo de esta cantidad queda resuelta la relación laboral...."
Con fecha 17/1/2007 el actor suscribe un 19° contrato de Obra o Servicio determinado, siendo el objeto del mismo: "Custodia y formación de menores infractores en el Centro de Menores Pinar I de Madrid. En la cláusula Adicional 4ª del contrato se estableció:
"El objetivo del contrato, conforme a la legislación vigente, de los servicios que han sido adjudicados a FUNDACION GRUPO NORTE SL., mediante contrato de arrendamiento de servicios con el cliente COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y que constituye el soporte jurídico de este contrato que se entenderá rescindido en e! momento que se extinga o rescinda dicho contrato mercantil."
CUARTO.- La empresa tiene como actividad la atención de menores y jóvenes a los que los Jueces de Menores hayan establecido medidas judiciales de responsabilidad penal, mediante un contrato de colaboración con la Agencia para la Reeducación y la Reinserción del Menor Infractor de la CAM.
QUINTO.- Con fecha 27/12/2007 el actor inició una IT por enfermedad común hasta el 3/4/2008 en que causó alta médica.
SEXTO.- Con fecha 28/3/2008, la empresa comunica al actor mediante carta su despido disciplinario por:
"(...) que su rendimiento ha disminuido voluntaria y considerablemente (...)" y con efectos de 31/3/2008.
SEPTIMO.- Con fecha 8/4/2008, la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 3.647 ,41 euros a favor del actor, previo reconocimiento de la Improcedencia de su Despido.
Dicha consignación la desglosó de la siguiente forma:
3.261,85 euros por concepto de indemnización y 385,56 por los salarios desde el 1 de abril/08 hasta la fecha de la consignación.
OCTAVO.- Se ha intentado el acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.
NOVENO.- EL actor interesa una sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento entre las que están fijar la antigüedad del trabajador desde el inicio de su relación laboral, previa declaración de contratación fraudulenta y en consecuencia declarar ineficaz la consignación que la empresa ha realizado por no ser la correspondiente a los años de servicio.
DECIMO.- La empresa se opuso, entendiendo correcta en tiempo y forma la consignación que consta en las actuaciones, por entender que la antigüedad del actor es la del último contrato suscrito con la empresa. Además alega que hubo un Acuerdo el 31/12/2006 entre la representación sindical y la empresa en relación con el Centro Los Nogales por el que se creó una bolsa temporal de empleo entre personas que prestaron sus servicios en el centro, y entre otros requisitos se plasmó:
"Estar de acuerdo con la comunicación de finalización del contrato a 31 de diciembre de 2006 y aceptación de la indemnización de ocho días por año que legalmente corresponde, evitando reclamaciones a la empresa salvo las que se derivaran por cantidades de salario pendientes de abonar, en caso de que eso sucediera". Además de:
"El. trabajador que quiera integrar la bolsa debe haber firmado expresamente la adhesión a este acuerdo."
No consta la firma expresa del actor.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda del actor, Juan Alberto y declaro improcedente el despido realizado por la demandada, con efectos de 31/3/2008. Declaro ineficaz la consignación efectuada por la empresa y por tanto no paraliza los salarios de tramitación. En consecuencia, condeno a LA FUNDACION GRUPO NORTE a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido (con la modalidad de contrato indefinido) en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 13.297,50 euros.
En ambos casos, la empresa abonará al trabajador, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.773 ,00 euros mensuales con inclusión de ppe."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002975/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.975/09
Sentencia número: 606/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.975/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. BELÉN IGLESIAS VICENTE, en nombre y representación de FUNDACIÓN GRUPO NORTE contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 592/08 Y ACUMULADO, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, Juan Alberto , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, FUNDACION GRUPO NORTE, desde el 3/4/2003 y con la categoría de Educador percibiendo un salario de 1.773 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- EL actor desde el inicio de su relación laboral con la empresa ha venido suscribiendo una sucesión de contratos:
1° contrato de Interinidad el 3/4/2003 hasta el 13/4/2003, para sustituir a una trabajadora en situación de IT.
2° contrato de Interinidad del 14/4/2003 hasta el 29/4/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
3° contrato de interinidad el 30/4/2003 hasta el 6/5/2003, para sustituir a un trabajador por permiso de fallecimiento de un familiar.
4° contrato de Interinidad del 7/5/2003 hasta el 24/5/2003, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
5° contrato de Interinidad del 25/5/2003 hasta el 8/6/2003, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
6° contrato de Interinidad del 9/6/2003 hasta el 15/7/2003, sustituir a un trabajador por IT.
7° contrato de Interinidad del 16/7/2003 hasta el 20/7/2003, para sustituir a una trabajadora por IT.
8° contrato de Interinidad del 21/7/2003 hasta el 24/7/2003, sustituir a una trabajadora por IT.
9° contrato de Interinidad del 25/7/2003 hasta el 26/8/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
10° contrato de Interinidad del 27/8/2003 hasta el 16/9/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
11° contrato de interinidad del 17/9/2003 hasta e! 28/9/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
12° contrato de Interinidad del 29/9/2003 hasta el 8/10/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
13° contrato de Interinidad del 9/10/2003 hasta el 8/11/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
14° contrato de Interinidad del 9/11/2003 hasta el 16/11/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
15° contrato de Interinidad del 17/11/2003 hasta el 15/12/2003, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
16° contrato de Interinidad del 16/12/2003 hasta el 6/2/2004, para sustituir a dos trabajadores por vacaciones.
17° contrato de Interinidad del 6/2/2004 hasta el 12/2/2004, para sustituir a un trabajador por vacaciones.
En toda la relación laboral anterior el actor ha prestado sus servicios en el centro de trabajo EL Pinar.
TERCERO.- Con fecha 18/2/2004, el actor suscribe un 18° contrato de Obra o Servicio determinado, siendo el objeto del mismo:
"Custodia y formación de los menores según los programas educativos aprobados por el centro", con una duración " Hasta fin de Obra".
El centro de trabajo en el que prestó sus servicios el actor fue el denominado Los Nogales. La empresa le dio de baja en Seguridad Social el 31/12/2006.
Con fecha 31/12/2006 el trabajador firmó un finiquito, en el que consta: "....Con el percibo de esta cantidad queda resuelta la relación laboral...."
Con fecha 17/1/2007 el actor suscribe un 19° contrato de Obra o Servicio determinado, siendo el objeto del mismo: "Custodia y formación de menores infractores en el Centro de Menores Pinar I de Madrid. En la cláusula Adicional 4ª del contrato se estableció:
"El objetivo del contrato, conforme a la legislación vigente, de los servicios que han sido adjudicados a FUNDACION GRUPO NORTE SL., mediante contrato de arrendamiento de servicios con el cliente COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y que constituye el soporte jurídico de este contrato que se entenderá rescindido en e! momento que se extinga o rescinda dicho contrato mercantil."
CUARTO.- La empresa tiene como actividad la atención de menores y jóvenes a los que los Jueces de Menores hayan establecido medidas judiciales de responsabilidad penal, mediante un contrato de colaboración con la Agencia para la Reeducación y la Reinserción del Menor Infractor de la CAM.
QUINTO.- Con fecha 27/12/2007 el actor inició una IT por enfermedad común hasta el 3/4/2008 en que causó alta médica.
SEXTO.- Con fecha 28/3/2008, la empresa comunica al actor mediante carta su despido disciplinario por:
"(...) que su rendimiento ha disminuido voluntaria y considerablemente (...)" y con efectos de 31/3/2008.
SEPTIMO.- Con fecha 8/4/2008, la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 3.647 ,41 euros a favor del actor, previo reconocimiento de la Improcedencia de su Despido.
Dicha consignación la desglosó de la siguiente forma:
3.261,85 euros por concepto de indemnización y 385,56 por los salarios desde el 1 de abril/08 hasta la fecha de la consignación.
OCTAVO.- Se ha intentado el acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.
NOVENO.- EL actor interesa una sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento entre las que están fijar la antigüedad del trabajador desde el inicio de su relación laboral, previa declaración de contratación fraudulenta y en consecuencia declarar ineficaz la consignación que la empresa ha realizado por no ser la correspondiente a los años de servicio.
DECIMO.- La empresa se opuso, entendiendo correcta en tiempo y forma la consignación que consta en las actuaciones, por entender que la antigüedad del actor es la del último contrato suscrito con la empresa. Además alega que hubo un Acuerdo el 31/12/2006 entre la representación sindical y la empresa en relación con el Centro Los Nogales por el que se creó una bolsa temporal de empleo entre personas que prestaron sus servicios en el centro, y entre otros requisitos se plasmó:
"Estar de acuerdo con la comunicación de finalización del contrato a 31 de diciembre de 2006 y aceptación de la indemnización de ocho días por año que legalmente corresponde, evitando reclamaciones a la empresa salvo las que se derivaran por cantidades de salario pendientes de abonar, en caso de que eso sucediera". Además de:
"El. trabajador que quiera integrar la bolsa debe haber firmado expresamente la adhesión a este acuerdo."
No consta la firma expresa del actor.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda del actor, Juan Alberto y declaro improcedente el despido realizado por la demandada, con efectos de 31/3/2008. Declaro ineficaz la consignación efectuada por la empresa y por tanto no paraliza los salarios de tramitación. En consecuencia, condeno a LA FUNDACION GRUPO NORTE a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido (con la modalidad de contrato indefinido) en otro caso, podrá optar dicha empresa a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 13.297,50 euros.
En ambos casos, la empresa abonará al trabajador, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.773 ,00 euros mensuales con inclusión de ppe."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUNDACION GRUPO NORTE, contra la sentencia dictada en 29 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 592/08 , a los que se acumularon los registrados bajo el nº 414/08, que traen causa de la consignación judicial efectuada, seguidos a instancia de DON Juan Alberto , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUNDACION GRUPO NORTE, contra la sentencia dictada en 29 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 592/08 , a los que se acumularon los registrados bajo el nº 414/08, que traen causa de la consignación judicial efectuada, seguidos a instancia de DON Juan Alberto , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
