Sentencia Social Nº 606/2...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Social Nº 606/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 901/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 606/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100423


Encabezamiento

RSU 0000901/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00606/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038810, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000901 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: GEOTECNIA 2000 SL

Recurrido/s: Pablo Jesús , Clara , Gloria , TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000903 /2009 DEMANDA 0000903 /2009

Sentencia número: 606/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 901/2010, formalizado por el Letrado D. GONZALO JUSTE ORTEGA, en nombre y representación de GEOTECNIA 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 19-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 903/2009, seguidos a instancia de GEOTECNIA 2000 S.L. frente a Pablo Jesús , Clara , Gloria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones a consecuencia de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El 10-3-08 D. Carlos Alberto , cuando prestaba servicios en un sondeo que se realizaba en Mondariz para Geotecnia 2000 SL, sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte.

SEGUNDO.- Intervino la Inspección de Trabajo que tras las comprobaciones realizadas, levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad el 30-6-08.

En dicha acta el Inspector actuante llegó a la conclusión a la vista de las pruebas practicadas y allí referidas, de que el accidente tuvo lugar del siguiente modo:

"El trabajador D. Carlos Alberto , edad 27 años, mantenía una relación laboral en el momento del accidente con la empresa mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, desempeñando labores de sondista desde el 4 de febrero de 2008. En el objeto del contrato de trabajo se indica "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en labores de sondista en laboratorio de Valdemoro". El trabajador sufre accidente laboral en la provincia de Pontevedra Mondariz, por lo que se advierte irregularidad en materia contractual que será objeto de propuesta de sanción en virtud de acta de infracción.

El lugar del accidente se ubica en el entorno exterior de la estación de servicio de CAMPSA, en la rúa Troncoso del concello de Mondariz Balenario. La entidad Repsol contrató con la empresa Geotecnia 2000 SL la realización de sondajes medioambientales y la instalación de piezómetros (instrumentos para medir el nivel de agua), al objeto de determinar posibles filtraciones de hidrocarburos en el subsuelo de la estación de servicio. En concreto, los trabajos de sondeo se realizaban en un camino que discurre por la parte trasera de la estación de servicio, sito en un nivel inferior de la carretera de la propia estación.

Las operaciones llevadas a cabo por el accidentado consistían en tareas propias de sondista, junto con él desarrollaban su trabajo D. Ezequiel (testigo del accidente) ayudante de sondista y D. Isidro (geólogo y testigo). En dichas operaciones de sondeo se empleaba una sonda rotativa modelo TP 50-D con número de serie 0518163, asistidos por una furgoneta en la que se desplazaban y transportaban el material. Las operaciones de sondeos se realizan empleando el equipo de trabajo de la siguiente manera, se introduce en el terreno una corona de Widia o diamante, la misma va unida a una batería a la que se le van uniendo mediante roscado las varillas (barras de perforación). Dichas varillas que se sujetan en el equipo de trabajo mediante mordazas, giran a través del rotor del equipo de trabajo con distintas velocidades. El equipo de trabajo tiene dos mordazas de sujeción una en la parte superior y otra en la inferior, las cuales permiten enroscarlas y desenroscarlas entre sí, ello permite retirarlas en su caso o añadir más en función del profundidad en el terreno que se pretenda alcanzar. El trabajo de los operarios consistía en efectuar sondeos, en el lugar y profundidad fijados por el geólogo, rescatando del terreno muestras o testigos que indicaran si existían fugas de hidrocarburos o no.

En la tarde del accidente, D. Isidro (geólogo) se sitúa unos metros por detrás de la máquina midiendo el nivel freático con los piezómetros previamente instalados. D. Carlos Alberto (accidentado) y D. Ezequiel se encontraban realizando el último sondeo para obtener la última muestra de la tarde, aproximadamente a las 17:30 D. Ezequiel se dirigió a la furgoneta al objeto de recoger de su parte trasera, diverso material. En ese preciso instante D. Ezequiel , se giró y vio que D. Carlos Alberto se encontraba inclinado frente a la sonda próxima a las varillas que rotaban como si estuviese observando su funcionamiento. Instantes después observa como el pelo de D. Carlos Alberto (largo y recogido en coleta) se engancha con la barra de perforación siendo arrastrado por la rotación (la sonda operaba a 3a velocidad, la más rápida). D. Ezequiel se dirige corriendo a los órganos de accionamiento del equipo de trabajo y presiona la parada de emergencias con lo que para el equipo de trabajo, avisa a D. Isidro y entre los dos, con ayuda de un cutter en un primer momento y después con un cuchillo, intentan liberar a D. Isidro del chaleco y del pelo que le aprisionaba en la zona del cuello pero no lo consiguen".

TERCERO.- El 26-8-08 se remite el acta desde la Inspección de Trabajo a la Dirección del INSS de Madrid que abre expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en el que tras los trámites de audiencia, se dicta resolución el 3-2-09 en la que se indica

"El informe preceptivo de la inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo cuando el trabajador realizando tareas propias de sondista, se enganchó el pelo con las varillas de una máquina de sondeos y le estranguló, falleciendo en el momento.

Se consideran causas del accidente:

- Falta de resguardo o dispositivo de protecciones de las barras de perforación (varillas) durante los giros, lo cual permite la posibilidad de atrapamiento.

- Falta de formación específica del trabajador accidentado sobre el manejo y riesgos en la utilización de la máquina de sondaje previo al inicio de los trabajos".

Y por esta razón resuelve:

"1° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Alberto , en fecha 10-3-2008.

2° Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa "GEOTECNIA 2000, S.L" (CCC 28/106641285), que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3° Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución".

CUARTO.- Contra dicha resolución la hoy demandante Geotecnia 2000 SL formuló reclamación previa que se desestima el 8-4-09.

QUINTO.- En el análisis toxicológico realizado al cadáver del trabajador se apreció consumo de cannabis con restos de

SEXTO.- La máquina que atrapó al fallecido era una sonda TP50D/450 fabricada por Tecoinsa cuyo manual de uso se aporta como documento 9 al ramo de la parte actora y se da por reproducido.

Tecoinsa emite certificado el 18-1-06 en el que declara que esta máquina cumple con los requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación exigidos en el Anexo I de la Directiva 89/392, no encontrándose entre las recogidas en su Anexo VI .

SEPTIMO.- Geotecnia 2000 SL cuenta con plan de prevención elaborado por Emesa Prevención SL.

En dicho plan consta la evaluación de riesgos del puesto de sondista en el que se detecta como riesgo el atrapamiento provocado por el uso de la máquina de sondeos y se fijan las siguientes medidas preventivas a adoptar:

"Es importante continuar el mantenimiento preventivo de la máquina, realizando las revisiones de mantenimiento estipuladas por el fabricante, y todas las inspecciones ténicas según normativa vigente.

Crear formularios de autorización, de modo que sólo aquellos trabajadores autorizados por escrito puedan manejar la máquina de sondeos.

Todos aquellos trabajadores autorizados para utilizar la máquina de sondear deben tener formación suficiente para hacerlo.

Es conveniente la realización de protocolos de actuación en los que se especifiquen punto por punto los pasos a seguir para manejar la máquina de modo seguro".

OCTAVO.- El fallecido había trabajado como ayudante de sondista con manejo de maquinas T-50 y T-40 del 14-11-00 al 10-10-02 y del 20-11-07 al 18-1-08 en la empresa Aragonesa de Sondeos SL.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Desestimo la demanda formulada por la mercantil GEOTECNIA 2000, S.L., confirmo la resolución adoptada por el INSS el 3-2-09 en materia de recargo de prestaciones y absuelvo a los demandados D. Pablo Jesús , Da Clara , Dª Gloria de las pretensiones deducidas en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-02-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-05-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad en sus autos nº 903/2009, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando cuatro motivos de recurrir: el primero, subdividido en tres apartados A), B) y C), para que:

A) Se modifique el contenido del hecho probado sexto de la resolución impugnada añadiéndole diversos párrafos de modo que quede redactado de la siguiente forma: «La máquina que atrapó al fallecido era una sonda TP50D/450 fabricada por TECOINSA y adquirida por GEOTECNIA 2000, S.L. el 16 de enero de 2006, contando en ese momento con marcado CE. El manual de instrucciones de la máquina, que apenas recogía precisiones preventivas en relación al riesgo de atrapamiento, se aporta como documento número 9 al ramo de la parte actora y se da por reproducido. El contenido de dicho Manual de Instrucciones era conocido por el trabajador accidentado.

En el momento de la compra TECOINSA entrega a GEOTECNIA 2000, S.L. la Declaración CE de Conformidad que establece el Real Decreto 1435/1992 y en virtud de la cual declara que la máquina cumplía con los requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación establecidos en el Anexo I de la Directiva de máquinas (89/392/CEE) y que no se encuentra entre las recogidas en al Anexo IV de la citada Directiva. Para la emisión de dicha Declaración de Conformidad se realizó un informe, elaborado por la Ingeniero Técnico Industrial Dª. Remedios empleada del Organismo de Control autorizado ATISAE, que indica que la máquina que se vendía a GEOTECNIA 2000, S.L. contaba con resguardos que impedían el acceso a los elementos móviles que intervienen en el trabajo, sin embargo el Inspector de Trabajo constató que dichos resguardos no existían, motivo por el cual ha comunicado los hechos a las autoridades competentes para que revisen la Declaración de Conformidad CE del equipo de trabajo.»

B) Lo mismo respecto del ordinal séptimo para el que propone la siguiente redacción: «Como consecuencia de dicha evaluación de riesgos, en el momento de la incorporación de D. Carlos Alberto a su puesto de trabajo, día 4 de febrero de 2008, éste fue informado de los riesgos laborales del puesto de sondista mediante la entrega de una ficha en la que se detallaban los mismos así como de las medidas preventivas a adoptar. También en esa misma fecha te fueron entregados a1 Sr. Carlos Alberto los equipos de protección individual que debía utilizar en su puesto de trabajo, entre ellos el casco, del que no hacía uso en e1 momento del accidente».

C) Lo mismo para el ordinal octavo para el que propone la siguiente redacción: «El fallecido había trabajado como ayudante de sondista con manejo de máquinas T-50 y T-40 del 14-11-00 al 10-10-02 y del 20-II-07 al I8-OZ-08 en la empresa ARAGONESA DE SONDEOS, S.L.

Para solicitar el puesto de trabajo en GEOTECNIA 2000, S.L. el trabajador accidentado remitió a dicha empresa un currículum indicando que tenía perfecto conocimiento del manejo de las máquinas TECOINSA por haber estado dos años trabajando con ellas, igualmente acreditó tener formación GLOBAL ALLIANCE, impartida por REPSOL, relativa a la seguridad para el puesto de trabajo de sondista. Antes de incorporarse al puesto de trabajo D. Carlos Alberto estuvo durante toda la mañana de un sábado en la nave propiedad de GEOTECNIA 2000, S.L. repasando el funcionamiento de la máquina de sondeos con la que iba a trabajar junto con dos antiguos compañeros de la empresa ARGONESA DE SONDEOS, S.L., D. Mario y D. Saturnino , así como junto al Administrador de la empresa quien pudo comprobar que el Sr. Carlos Alberto sabía manejar la máquina en condiciones de seguridad. Dicha formación fue considerada por el Servicio de Prevención Ajeno EMESA PREVENCIÓN, S.L. como formación específica adecuada y suficiente para él puesto de trabajo de sondista a los efectos que establece la normativa sobre prevención de riesgos laborales».

El motivo segundo se apoya en los artículos 14, 12, 3 y 4 ; 17 y 41.1 de la L.P.RR.LL. y en el Anexo I del Real Decreto 1215/1997 y en el Real Decreto 1435/1992 que considera el recurrente que se han aplicado indebidamente en la instancia.

El tercero motivo se fundamenta en el art. 123.1 de la L.G.S.S ., en relación con el art. 19 de la L.P.RR.LL ., que asimismo considera el recurrente que no se ha aplicado debidamente en la instancia.

En su cuarto motivo de recurrir la Entidad demandante alega la doctrina jurisprudencial que se recoge en el escrito de suplicación y se da por reproducida, que considera aplicable a su anterior alegación respecto de la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S .

SEGUNDO.- Los tres subapartados del primer motivo del recurso se refieren a datos que están acreditados documentalmente en las actuaciones por lo que cumplen el primer requisito legalmente exigido por la norma, el art. 191 b) de la L.P.L ., para ser acogidos favorablemente. En cuanto al segundo requisito, a que tengan transcendencia y relevancia para el fallo, como el Juzgador en la instancia alude expresamente en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, a las garantías de la máquina que causó las lesiones mortales al trabajador no cabe, independientemente de los argumentos que después se dirán, rechazar apriorísticamente como irrelevantes para la solución del litigo tales datos que versan sobre las condiciones técnicas y de seguridad de la taladradora, ni sobre la experiencia laboral del trabajador fallecido al haber trabajado anteriormente con el mismo modelo de máquina de sondeo en otras empresas. Procede, por tanto, admitir este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el relato fáctico de la sentencia del Juzgado también se hace constar sin que haya sido impugnado por el recurrente que cuando se produjo el accidente se encontraban junto al fallecido D. Ezequiel , Ayudante de Sondista, y D. Isidro , Geólogo. Éste estaba situado unos metros por detrás de la máquina -una sonda rotativa modelo TP-50D-, con la que se extraían las muestras de terreno en el lugar y a la profundidad fijados por él mismo a los sondistas, que cogían las muestras o testigos de terreno pedidas. También se hace constar que el fallecido llevaba el pelo largo y recogido en coleta y no usaba casco, no obstante habérsele entregado por la empresa como equipo de protección. De lo acabado de relatar se pueden sacar las siguientes conclusiones:

La máquina con la que estaba trabajando el accidentado fallecido era por sus propias condiciones -rotadora a gran velocidad y cortante- de manejo peligroso. Lo que obligaba a extremar las precauciones a quienes trabajaran con la misma.

El trabajador accidentado incumplía la normativa de seguridad consistente en llevar puesto el casco. Este incumplimiento era tolerado por el Geólogo de la empresa que daba las instrucciones para la toma de los testigos del terreno: lugar y profundidad.

No consta que el Geólogo observara en el trabajador accidentado ningún síntoma de conducta extraña pues no le dijo en ningún momento que se retirara del tajo porque no estaba en buenas condiciones físicas o anímicas. En cualquier caso, si observó alguna anomalía en su actitud, no tomó las medidas adecuadas para que no continuara manipulando una máquina peligrosa por sus propias características mecánicas.

Como el accidente se produjo al quedar atrapada la coleta del trabajador por la sonda rotadora, este atrapamiento no habría tenido lugar si hubiera llevado puesto el casco que hubiera impedido que la coleta se le alejara o desplazara de la cabeza y el cuello, pues estaría recogida por el casco. Concurre, por tanto, la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento de la medida de seguridad de llevar colocado el casco que fue tolerada por el responsable en nombre de la empresa en aquellos momentos: el Geólogo que daba las instrucciones a los Ayudantes de Sondistas para la realización concreta del trabajo. Y por este incumplimiento del deber empresarial de exigir a sus empleados que cumplan y observen las medidas de seguridad en el trabajo ocurrió el accidente con resultado de muerte, en el que también concurrió por parte del trabajador accidentado la infracción de la medida de seguridad de usar el casco protector. Hubo, pues, concurrencia de culpas que no exculpa a ninguno de los culpables pero sí matiza las correspondientes responsabilidades como se argumenta en el fundamento de derecho quinto, último párrafo de la sentencia impugnada, al decir que se ha tenido en cuenta para establecer el recargo de las prestaciones en su mínima cuantía.

Lo que impide acoger favorablemente el recurso formulado porque en ningún caso se puede establecer un porcentaje de recargo inferior al 30% cuando ha habido infracción de las medidas de seguridad en el trabajo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. GONZALO JUSTE ORTEGA, en nombre y representación de GEOTECNIA 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 19-10-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 903/2009, seguidos a instancia de GEOTECNIA 2000 S.L. frente a Pablo Jesús , Clara , Gloria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/0901/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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