Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 606/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 606/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100596
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00606/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100654
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000488 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000081 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Severino
Abogado/a:JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS VILLUERCAS-IBORES-JARA
Abogado/a:FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSE GARCÍA RUBIO
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 488/13
En el RECURSO SUPLICACION 488 /2013, formalizado por el SR. LETRADO D. JACINTO JAVIER MORANO ABRIL, en nombre y representación de D. Severino , contra la resolución de fecha 3-07-13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 81 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS VILLUERCAS-IBORES-JARA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 23 de mayo de 20012, recayó sentencia en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, estimatoria de la demanda presentada por Don Severino , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Severino contra MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS DE VILLUERCAS IBORES JARA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDNTE EL DESPIDO de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUO a: 9.346,36 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia por importe de 6.526,08€. Tráiganse a colación las sumas incompatibles con los salarios de tramitación si existiesen'.
SEGUNDO:Tras haber optado la demandada por el abono de la indemnización en fecha 2 de julio de 2012, efectuó una propuesta de pago fraccionado de la cantidad adeudada al trabajador, mostrando el trabajador su conformidad dictándose auto en fecha 24 de julio de2012 por el que se aprueba dicha propuesta.
TERCERO:Promovido y tramitado incidente en ejecución de sentencia, en fecha 3 de julio de 2013 se celebró la oportuna comparecencia resolviéndose in voce por el Magistrado de instancia desestimando las pretensiones del actor ejecutante, resolución frente a la que se anunció e interpuso recurso de suplicación por la vencida, siendo elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:Dispone el artículo 186.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda.'.
En el capítulo que regula el recurso de suplicación prescribe el artículo 190.2 de la expresada Ley que 'procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinen en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen'. Y el artículo 191, al enumerar la resoluciones susceptibles de ser recurridas en suplicación, determina en el apartado 4. 'd) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.ºCuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social enumera como tal a los autos dictados en la fase de ejecución de sentencia, 'los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social'.
El auto del Juzgado de lo Social que se recurre no se encuentra comprendido en el apartado transcrito, pues aunque dictado en fase ejecutiva, no resuelve recurso de reposición alguno, por lo que contra el mismo no cabe interponer recurso de suplicación, por dicho motivo y no por el que esgrime la recurrida que invoca el artículo 191.1.g) de la LRJS , pues la sentencia de la que trae causa el presente recurso, dictada en proceso por despido, si era susceptible de recurso de suplicación ex artículo 191.3.a) de la LRJS . El análisis sobre la posibilidad de recurso ha de efectuarse de oficio, pues tal y como se pronuncia, entre otras, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2008 , es una cuestión de orden público y afecta a la competencia funcional de esta Sala, puntualizando el Alto Tribunal que 'Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 - 20/01/99 - rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; y las arriba citadas).
No obstante ello, teniendo en cuenta que examinado el soporte informático que documenta el acto de la comparecencia ex artículo 238 en relación con el artículo 89, ambos de la LRJS , el órgano de instancia no informó de los recursos que frente a su decisión podían interponerse, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, sentencias de 5 de marzo de 2008 reiterada en la de 17 de julio de 2010 , pues aún dictadas bajo la vigencia de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, los razonamientos son aplicables al supuesto examinado, conforme a la cual: 'Por lo tanto, en principio, el auto de ejecución ahora examinado era susceptible de recurso de suplicación, sin que sea exigible que la cuantía que se ventila en el incidente de ejecución alcance el umbral de los 1803 euros, fijados con carácter general en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral para la accesibilidad al recurso de suplicación, pues tal requisito no aparece de forma explícita en el apartado 2 de dicho precepto, ni se deduce su exigencia de la finalidad del artículo, ni de la interpretación sistemática de las normas reguladoras del recurso de suplicación. (....) Ocurre, sin embargo, que el recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución - siempre que se cumplan los requisitos antedichos- sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución y en el supuesto debatido no se le ha ofrecido recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2005, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto del Juzgado de 4 de octubre de 2005, a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal'.
Es por ello que lo que procede es declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto in voce en fecha 3 de julio de 2013 por el Juez a quo, a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo cabe recurso de reposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por DON Severino contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 3 de julio de 2013 , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIOPIOS VILLUERCAS-IBORES-JARA, sobre INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y, en consecuencia, decretamos, de oficio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la resolución de instancia indebidamente recurrida, con devolución de las actuaciones a la instancia a fin de que se proceda, tras el dictado del auto recurrido, a advertir a las partes que contra el mismo cabe recurso de reposición.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0488 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
