Sentencia Social Nº 606/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 606/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2013 de 27 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 606/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100434


Encabezamiento

UNICA INSTANCIA Nº 45/13-IN SENTENCIA 606/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA SRA. DÑA. CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 27 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 606/2014

En los autos de Instancia Única, seguidos por demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO a los que ha correspondido el numero de orden 45/2013 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15/10/2013 se presento en EL Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que Don Sergio , en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES accionaba en IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO en relación con el C. Colectivo de la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA para los años 2012 y 2013 publicado en el B.O.J.A. de 17/9/2013.

SEGUNDO.-Por resolución del EXCMO Sr Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se turno la demanda a esta Sala de lo Social, siendo designada ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

Mediante Decreto de la Señora Secretaria de 21/10/2013, se señaló la celebración del juicio para el día 27/11/2013 y tras una primera suspensión a petición de una de las partes a la que accedió la Sala, se señaló nuevamente la celebración del juicio para el día 15/1/2014.

TERCERO.-La celebración del juicio, tuvo lugar en el día y la hora señalados al que comparecieron todas las partes y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


PRIMERO.-En B.O.J.A de 4/7/2008, se publico el C. Colectivo de la empresa TRNASPORTES GENERALES COMES SA, con vigencia, según su artículo 2, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. Dicho artículo 2, además disponía lo siguiente: Quedará prorrogado tácita y automáticamente de año en año si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación como mínimo a la fecha que finaliza su vigencia (31 de diciembre de 2011), por escrito de una de las partes a la otra y a la Autoridad Laboral. En el caso de que no se denuncie por ninguna de las partes se entiende prorrogado con el incremento del IPC real en todos los conceptos económicos, para cada año. Una vez denunciado el Convenio se prorrogará en todos sus términos hasta tanto se formalice por ambas partes un nuevo Convenio.

Las tablas salariales, venían recogidas en los correspondientes Anexos.

SEGUNDO.-Suscrito nuevo C. Colectivo por la representación de la empresa antes aludida y la de los trabajadores con fecha 4 de julio de 2013, se publico en el B.O.J.A de 17/9/2013 y en relación a la vigencia su artículo 2 , dispone lo siguiente: El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años, es decir, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. Su entrada en vigor se producirá desde el mismo día de su suscripción, sin perjuicio de su remisión a la Autoridad Laboral competente a los efectos legales oportunos. Quedará prorrogado tácita y automáticamente de año en año si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación como mínimo a la fecha que finaliza su vigencia (31 de diciembre de 2013), por escrito de una de las partes a la otra y a la Autoridad Laboral.

El meritado C. Colectivo, establece una bajada en las cuantías a percibir por los trabajadores del salario base ( artículo 6 por remisión a los anexos I y II); pagas extraordinarias, (artículo 8 y 9 por remisión a los anexos V y VI); quebranto de moneda ( artículo 13), horas extraordinarias y de presencia (Anexos 5 y 6) y dietas por servicio discrecional, ( artículo 14), respecto de las fijadas en el anterior C. Colectivo, para el periodo que va de 1/1/2012 a 31/7/2013.

A partir de 1/8/2013, se fijan las cuantías de los conceptos salariales y extrasalariales en cantidad equivalente a las fijadas en las tablas salariales del año 2011

TERCERO.-La Disposición Adicional quinta del C. Colectivo del que venimos hablando establece lo siguiente bajo la rubrica general de: Pacto de estabilidad en el empleo .

Las partes acuerdan, a partir de la firma de este Convenio y hasta el 31 de diciembre de 2013, un pacto de estabilidad en el empleo, por el cual la empresa se compromete a no extinguir contratos de trabajo indefinido por causas objetivas, salvo que variasen las condiciones de los conciertos actuales y que fuesen en detrimento de la empresa.

Como contraprestación de este pacto de estabilidad en el empleo, la parte social considera cumplida y sin efecto la obligación derivada del art. 29 del Convenio Colectivo anterior de transformar en indefinidos 6 contratos temporales en el año 2009, 6 en el año 2010 y 5 en el año 2011, respectivamente.

Por sentencia de la sala de lo social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 7/7/2011 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2012 , se estimo la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el sindicato que aquí es actor, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada ligados a la misma por contratos de duración determinada a que por parte de dicha empresa se proceda a la conversión en indefinidos de 12 de dichos contratos temporales en los términos del artículo 29 del C. Colectivo de aplicación.

Dicha sentencia se refería al artículo 29 del C. Colectivo referenciado en el ordinal primero de esta resolución y a los años 2009 y 2010.

El mismo fallo, se contiene en la sentencia de la misma Sala y Tribunal de fecha 31/10/2012 , sentencia que es firme, con relación a la conversión en el año 2012, de cinco contratos temporales en indefinidos.

CUARTO.-La Disposición Adicional tercera del C. Colectivo, contiene la siguiente literalidad :La empresa abonará los incrementos pendientes del año 2011, así como los atrasos generados desde el 1 de enero de 2012, a la fecha de la firma del convenio de la forma siguiente:

1. El 50% en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la firma del convenio colectivo.

2. El restante 50% se hará efectivo antes del 31 de diciembre de 2013. El abono efectivo de los incrementos

y atrasos correspondientes se abonarán en los términos pactados, a excepción de aquellos trabajadores que los

tengan reconocidos por resolución judicial firme a título individual, salvo acuerdo de las partes .

Existen pendientes varias demandas formuladas por trabajadores de la empresa reclamando subidas salariales, habiéndose dictado algunas sentencias que son firmes.

QUINTO.-Por el Sindicato Andaluz de Conductores, se instó, mediante escrito de 26/8/2013, la intervención de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia del C. Colectivo de la empresa demandada, en los términos previstos en el artículo 32 del meritado Convenio. La petición concreta era del mismo tenor literal del suplico de la demanda que da origen a estas actuaciones.

La Comisión se reunió en fecha 15/10/2013, tratando varias cuestiones y al respecto de la petición del Sindicato actor, terminó con acuerdo desestimando la petición del meritado Sindicato, entendiendo que 'el C. Colectivo cumple estrictamente con la legalidad y con la voluntad de las partes negociadoras del mismo'.

SEXTO.-El suplico de la demanda que da origen a estas actuaciones, se solcita sentencia por la que estimando la demanda 'se declare la nulidad de la aplicación retroactiva de la bajada en las cuantías del salario base (artículo 6), quebranto de moneda (artículo 13), pagas extraordinarias (artículos 8 y 9), horas extraordinarias y de presencia (anexos 5 y 6) y dietas por servicio discrecional ( artículo 14) para el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013, lo que supone la declaración de nulidad de la tabla salarial contenida en el anexo 1 de dicho Convenio Colectivo , con respecto al aludido periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013, la nulidad de la tabla que fija los importes de las horas extraordinarias y horas de presencia contenida en el anexo 5 del aludido Convenio Colectivo para el aludido periodo de tiempo (1/1/2012 al 30/6/2013) y la nulidad del inciso 'desde el 1 de Enero de 2012 hasta el 31 de Julio de 2013' contenido en los artículos 13 y 14 de dicho Convenio, en el sentido de que con dicho inciso sólo se pueden fijar los importes del quebranto de moneda y de la dieta por servicio discrecional, que en dichos artículos ahí se indican para ese periodo comprendido entre el 1/1/12 hasta el 31/7/2013 para el periodo comprendido 'desde el 1 de Julio de 2013 hasta el 31 de Julio de 2013', nulidades éstas que suponen el derecho de los trabajadores de la Empresa TRANSPORTES GENERALES COMES S.A. a percibir tales conceptos salariales y extrasalariales en las cuantías fijadas para el año 2011 por el anterior Convenio de empresa (2007-2011), por los meses trabajados entre el 1 de Enero de 2012 al 30 de Junio de 2013. Asimismo se solicita se declare la nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta y la nulidad del último párrafo de la Disposición Adicional Tercera, ambos del Convenio Colectivo de la Empresa TRANSPORTES GENERALES COMES S .A. para los años 2012 y 2013 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales que correspondan.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados en la precedente relación fáctica, son el resultado de la valoración probatoria, que obra en las actuaciones, especial mente las documentales.

SEGUNDO.-Habiéndose planteado por la empresa demandada excepciones que pueden obstar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, han se ser abordadas y resueltas en primer lugar tales excepciones.

Se alega en primer lugar por la empresa TRNASPORTES GENERALES COMES SA, excepción de falta de acción, defendiendo la empresa que habiéndose planteado por el sindicato actor idéntica cuestión a la que ahora se plantea ante la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia del C. Colectivo, con resultado negativo por cuanto dicha comisión entendió, con acuerdo, que C. Colectivo cumple estrictamente con la legalidad y con la voluntad de las partes negociadoras del mismo, carece la demandante de acción para acudir a la jurisdicción. No es apreciar la excepción que se alega por la empresa demandada pues, aunque las resoluciones de la Comisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del C. Colectivo, en caso de acuerdo, tendrá los mismos efectos de aplicación que los establecidos en el Convenio Colectivo , nada impide que el Sindicato actor pueda ejercitar la acción que tenga por conveniente, entendiendo acción como facultad de acudir a los tribunales, en impugnación del C. Colectivo impetrando la declaración de nulidad, tal como se concreta en el suplico de su demanda, aunque coincida ello con la petición denegada por la Comisión y ello porque ni el C. Colectivo lo prohíbe, ni siquiera lo limita, ni otra solución seria acorde con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución a quien esta legitimado para ello, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, esto es en la vertiente del derecho a promover actividad jurisdiccional que desemboque en resolución judicial en defensa de sus derechos e intereses legítimos, pues es este el primer contenido del derecho que garantiza la norma constitucional antecitada, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste citar por todas la sentencia 58/95 de 10 de marzo y la sentencia 64/95 de 3 de abril .

TERCERO.-En segundo lugar se alega por la recurrente, inadecuación de procedimiento, respecto de todas las peticiones que contiene la pretensión de la actora y que se concretan en el Suplico de la demanda. Dado que las peticiones son distintas, nulidad de determinados artículos del C. Colectivo y nulidad de parte del contenido de los Disposiciones Adicionales del mismo, han de ser tratadas dichas excepciones, en relación a cada una de las peticiones.

Para ello y en general, ha de tenerse en cuenta que la nulidad, es el supuesto mas grave de ineficacia de un negocio jurídico en general, o descendiendo al detalle concreto del supuesto que nos ocupa, de las cláusulas que se cuestionan del C. Colectivo impugnado; ha de tenerse en cuenta también que, el acto nulo que resulta insubsanable es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le conceda algunos efectos y finalmente ha de tenerse en cuenta también, la doctrina que emana de las sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 (recurso 1734/2009 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 2275/2009 ), que afirman que '...las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como es el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios, pues el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que los convenios se mantendrán 'dentro del respeto a las leyes'-, de tal suerte que la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista 'declarativas negativas', y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá 'ex tunc';

En el supuesto enjuiciado, tal como se extrae del suplico de la demanda en relación con la petición de nulidad de determinados artículos del Convenio publicado en B.O.J.A. el 17/9/2013, concretamente artículo 6 ( salario base) en relación con los anexos I y II;, artículos 8 y 9 ( pagas extraordinarias) en relación a los anexos V y VI; artículo 13, (quebranto de moneda) ,Anexos 5 y 6 (horas extraordinarias y de presencia) y, artículo 14 (dietas por servicio discrecional), se pretende nulidad, defendiendo la demandante que tales normas resultan afectadas de aquel vicio por determinado periodo, concretamente por el periodo que va de 1/1/2012 a 31/7/2013, contenido en los artículos 13 y 14 y de 1/1/2012 a 30/6/2013 en el resto de las normas mencionadas, y ello porque en tal periodo fijan como retribución, cantidades salariales y extrasalariales, inferiores a las que fijaba el C. Colectivo anterior, para periodo en que los trabajadores habían devengado su salario conforme al anterior C. Colectivo que se encontraba en ultractividad.

De esta manera resulta, que lo que solcita la actora es la declaración de nulidad y naturalmente inaplicación de las tablas salariales por un periodo de tiempo, tablas salariales a las que se refiere el clausulado contractual y se contienen en los anexos del C. Colectivo, de manera que lo realmente cuestionado, es si puede o no la empresa aplicar tablas salariales, impuestas por nuevo C. Colectivo, que impliquen merma retributiva por trabajos realizados al amparo del anterior Convenio que se encontraba vigente por ultractividad y siendo ello e en definitiva, lo que la actora pretende discutir en el proceso que ahora nos ocupa, no puede aceptarse la excepción de inadecuación de procedimiento que la empresa ha alegado, por lo que tal excepción ha de ser rechazada, debiéndose, por tanto resolver sobre el fondo del asunto.

Para resolver sobre el fondo del asunto, ante todo ha de partirse de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores , los convenios colectivos 'obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' y no niegan las partes que el C. Colectivo anterior al que se impugna, al que se refiere el hecho probado primero de esta resolución, se prorrogo íntegramente en el tiempo, mas allá de la vigencia inicialmente prevista, encontrándonos en este supuesto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004 , 'en presencia de una situación que se produce con frecuencia, cual es la de que un Convenio Colectivo que sucede a otro anterior no se alcance a firmar inmediatamente después de concluida la duración pactada de éste, con la consecuencia prevista en el apartado 2 del art. 86 de que el antiguo Convenio sigue vigente por imperio de lo dispuesto en dicho precepto...'. Se plantea de esta manera, el problema relativo a determinar cuál de los dos Convenios ha de entenderse aplicable a las situaciones producidas durante el período de prórroga del anterior Convenio; en definitiva un problema de retroactividad del C. Colectivo en materia tan sensible como la retributiva, dándose en este peculiar supuesto la circunstancia de que las retribuciones, para el periodo que parte actora cuestiona por los distintos conceptos que se refieren en el cuerpo de la demanda y el suplico, son menores que las que fijaba el C. Colectivo al amparo del cual se devengaron dichas retribuciones, lo cual no es en absoluto negado por la empresa.

En estas circunstancias, la retroactividad salarial, en perjuicio de los trabajadores que establece el nuevo C. Colectivo, no puede aceptarse, pues aun sin negar la posibilidad de que en virtud de la autonomía de los negociadores del Convenio, estos pueden establecer los pactos que tengan por convenientes, incluso el de vigencia del propio Convenio para lo que les faculta expresamente el artículo 86.1 de Estatuto de los Trabajadores , tratándose en este caso de situaciones agotadas, porque los servicios se prestaron íntegramente al amparo de la norma antigua que determinaba los salarios devengados, no puede sostenerse la vigencia aplicativa del convenio posterior perjudicial, al que se refiere la impugnación, aceptándose una retroactividad de las normas paccionadas de grado máximo o absoluta, porque ello seria contrario al artículo 9.3 de la Constitución al incidir sobre situaciones consagradas y derechos ya nacidos, y no sobre derechos en curso de adquisición o su proyección de futuro.

Así las cosas, y en concordancia con lo resuelto por la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 29/5/2013 cuyo Fundamento Jurídico Séptimo se transcribe en la demanda, ha de estimarse el motivo de recurso que se estudia, lo que comporta la estimación de la petición de nulidad de las cláusulas del C. Colectivo que se solicitan, referidas a las tablas salariales que corresponden a los periodos cuestionados.

CUARTO.-También se alega la excepción de inadecuación de procedimiento, respecto a la petición de nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta y la nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Tercera, Disposiciones Adicionales cuyo contenido se ha trascrito en los ordinales tercero y cuarto de la relación fáctica de esta sentencia. A diferencia de lo que ocurre en relación con la petición de nulidad de determinados normas del C. Colectivo, según se ha expuesto con anterioridad, en este caso la nulidad se solicita lisa y llanamente y, sin ningún condicionante temporal y por ello, no existe ninguna traba para considerar procedimiento adecuado el elegido por la actora, por lo que sin mas argumentos, ello ha de ser desestimada la excepción, al respecto alegada.

QUINTO.-Respecto de la nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta, insertado bajo la rubrica general de 'Pacto por la estabilidad en el empleo', ha de admitirse la posibilidad de que los convenios colectivos puedan ser regresivos, en atención a lo dispuesto en el artículo 82.4 de Estatuto de los Trabajadores , que ha venido a suponer una mayor potenciación de la libertad de negociar, pudiendo pactar los negociadores nuevas cláusulas que hagan perder eficacia a pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores. Ahora bien, la libertad negocial, puede disponer de los derechos reconocidos en anterior convenio, pero no puede abarcar tanto como para que a través de ella, puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales, plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría en contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencia firmes, cuyo efecto impeditivo, obsta la posibilidad de pactos en C. Colectivo posterior, que limiten la fuerza vinculante que atribuye el derecho a los resultados de un proceso anterior, plasmados en una sentencia que ha ganado firmeza y que por tanto resulta ejecutable en sus propios términos.

En el caso que nos ocupa, tal como se ha hecho constar en el ordinal tercero de la relación fáctica, el sindicato actor exigiendo la aplicación del artículo 29 del anterior C. Colectivo, cuya literalidad era la siguiente : Artículo 29.º Compromiso de creación y estabilidad en el empleo. Durante la vigencia del presente Convenio la Empresa se compromete a transformar en indefinidos 27 contratos temporales, de los que un mínimo del 70% serán de conductores. Este compromiso se articula de la siguiente forma: Año 2008: 10 contratos (5 de ellos a la firma del Convenio). Año 2009: 6 contratos. Año 2010: 6 contratos. Año 2011: 5 contratos. El criterio fundamental para esta actuación será la antigüedad, ha obtenido dos sentencias de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la primera de 7/7/2011 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/2012 , y la segunda de la misma Sala y Tribunal de fecha 31/10/2012 , habiendo adquirido firmeza, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada ligados a la misma por contratos de duración determinada, a que por parte de dicha empresa se proceda a la conversión en indefinidos de 12 de dichos contratos temporales en los términos del artículo 29 del C. Colectivo de aplicación, referido a los años 2009 y 20010, la primera de las sentencia y 5 trabajadores referido al año 2012 la segunda. Pues bien, la eficacia de cosa juzgada de tales sentencias, es inatacable por las razones expuestas con anterioridad y por ello, deviene nulo el segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta del C. Colectivo de la empresa demandada publicado en B.O.J.A de 17/9/2013.

SEXTO.-En cuanto a nulidad pretendida del párrafo ultimo de la Disposición Adicional Tercera, insertada en el C. Colectivo que se impugna, no puede adoptarse la misma solución anulatoria que pretende la recurrente, que sostiene su pretensión de nulidad en que, los trabajadores que hayan obtenido sentencia favorable, solo podrán cobrar en las fechas previstas para los que no hayan obtenido sentencia favorables, si renuncian a los derechos reconocidos en las meritadas sentencias. Y no procede decretar la pretendida nulidad, porque la mera sospecha de renuncia de los trabajadores a derechos que reconoce una sentencia, es insuficiente, toda vez que en cualquier caso, cualquier sentencia podrá ser ejecutada en sus propios términos, salvo que los trabajadores, no soliciten ejecución por propia voluntad, a lo que puede referirse la expresión que contiene la Disposición Adicional cuestionada, 'salvo acuerdo de las partes', pues solicitar ejecución solo de ellos depende conforme al artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pudiera no solicitarse, si la meritada empresa les hubiera hecho efectivo el abono del importe de la condena que contiene la sentencia voluntariamente y antes de solicitar aquella.

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento para conocer de la demanda interpuesta por la representación legal del SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA, COMITÉ INTERCENTROS de los trabajadores de dicha empresa, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y MINISTERIO FISCAL.

Que debemos de estimar y estimamos la misma demanda interpuesta por la representación legal del SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA, COMITÉ INTERCENTROS de los trabajadores de dicha empresa, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y MINISTERIO FISCAL, en relación a la petición de nulidad de determinados artículos del C. Colectivo de la empresa, declarando la nulidad de la aplicación retroactiva de la bajada en las cuantías del salario base (artículo 6), quebranto de moneda (artículo 13), pagas extraordinarias (artículos 8 y 9), horas extraordinarias y de presencia (anexos 5 y 6) y dietas por servicio discrecional ( artículo 14) para el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013, lo que supone la declaración de nulidad de la tabla salarial contenida en el anexo 1 de dicho Convenio Colectivo , con respecto al aludido periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2013, la nulidad de la tabla que fija los importes de las horas extraordinarias y horas de presencia contenida en el anexo 5 del aludido Convenio Colectivo para el aludido periodo de tiempo (1/1/2012 al 30/6/2013) y la nulidad del inciso 'desde el 1 de Enero de 2012 hasta el 31 de Julio de 2013' contenido en los artículos 13 y 14 de dicho Convenio, en el sentido de que con dicho inciso sólo se pueden fijar los importes del quebranto de moneda y de la dieta por servicio discrecional, que en dichos artículos ahí se indican para ese periodo comprendido entre el 1/1/12 hasta el 31/7/2013 para el periodo comprendido 'desde el 1 de Julio de 2013 hasta el 31 de Julio de 2013', nulidades éstas que suponen el derecho de los trabajadores de la Empresa TRANSPORTES GENERALES COMES S.A. a percibir tales conceptos salariales y extrasalariales en las cuantías fijadas para el año 2011 por el anterior Convenio de empresa (2007-2011), por los meses trabajados entre el 1 de Enero de 2012 al 30 de Junio de 2013.

Que debemos de estimar y estimamos la misma demanda interpuesta por la representación legal del SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA, COMITÉ INTERCENTROS de los trabajadores de dicha empresa, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y MINISTERIO FISCAL, en relación a la petición de nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Quinta, insertado bajo la rubrica general de Pacto por la estabilidad en el empleo, párrafo del siguiente contenido 'Como contraprestación de este pacto de estabilidad en el empleo, la parte social considera cumplida y sin efecto la obligación derivada del art. 29 del Convenio Colectivo anterior de transformar en indefinidos 6 contratos temporales en el año 2009, 6 en el año 2010 y 5 en el año 2011, respectivamente', declarando en consecuencia la nulidad de dicho párrafo que por tanto queda sin efecto.

Que debemos de desestimar y desestimamos la misma demanda interpuesta por la representación legal del SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES contra la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES SA, COMITÉ INTERCENTROS de los trabajadores de dicha empresa, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y MINISTERIO FISCAL, en relación a la petición de nulidad del segundo párrafo de la Disposición Adicional Tercera que dice: El abono efectivo de los incrementos y atrasos correspondientes se abonarán en los términos pactados, a excepción de aquellos trabajadores que los tengan reconocidos por resolución judicial firme a título individual, salvo acuerdo de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, al Ministerio Fiscal, y a la Autoridad Laboral, conforme dispone el artículo 166.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación ordinario, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de su propósito de entablarlo formulada por las partes, su abogado, graduado social colegiado o representante al notificarles la sentencia, designándose el Letrado en el mismo plazo por comparecencia o por escrito, entendiéndose que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala que dictó la resolución impugnada.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de constituir depósitos, que si recurre en casación ante el Tribunal Supremo deberá presentar en la Secretaría de la Sala resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en cuenta expediente 4052.000.82.004513, si se realiza mediante transferencia, se efectuará en la cuenta IBAN ES55044935699920005001274, haciendo constar en 'beneficiario' esta Sala de lo Social del TSJA y en 'observaciones' o 'concepto' los 16 dígitos de la cuenta expediente en un solo bloque (4052000031004513) especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Asimismo se advierte, al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El recurso se tramitará conforme a los artículos 209 , 210 , 211 y 212 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Una vez firme la sentencia, publíquese en el BOJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 13 de marzo de 2014.

La extiendo yo el/la Secretario/a para hacer constar que una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.