Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 606/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 606/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100355
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2254/13
RECURSO SUPLICACION - 002254/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 606/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002254/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 octubre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000658/2011, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Arcadio , representado por el letrado Javier Carrasco, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Arcadio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Arcadio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Instituto Nacional de Empleo) debo revocar parcialmente la resolución dictada por la entidad gestora en la que se acordó la extinción del subsidio por desempleo percibido por la demandante desde el 24-12-2008 al 17-6-2010 y la percepción indebida de las prestaciones, reconociendo el derecho del demandante a las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas desde el 24-12-2008 al 10-11-2009, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a dejar sin efecto la resolución respecto al periodo señalado, con todas sus consecuencias, reponiendo al demandante las prestaciones devengadas en ese periodo y manteniendo la resolución administrativa respecto al periodo 11-11-2009 a 17-6-2010.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante Arcadio , con NIE nº NUM000 , solicitó la prestación por desempleo que le fue reconocido por resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Instituto Nacional de Empleo), con efectos 17-6-08, base reguladora de 35,99 € diarios, por un periodo de 240 días, que fue disfrutado por el demandante hasta el 26-1-2009. El demandante solicitó el subsidio por desempleo que fue reconocido por un periodo de 720 días, base reguladora de 17,57 € diarios y fecha de inicio 17-3-2009, que el demandante disfrutó hasta el 14-9-09 y del 9-10-09 al 17-6-2010. Segundo.- El 17-11-2010 la entidad gestora inició expediente de extinción de prestaciones, comunicando a la demandante que el mismo era debido a que no había comunicado en su momento una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, copia de la comunicación consta en el expediente y se tiene aquí por reproducida; el demandante presentó escrito de alegaciones, manifestando que solamente se había ausentado brevemente cada navidad para visitar a su familia en Marruecos del 14 de diciembre al 6 de enero. Por resolución de fecha 14-12-2010 se acordó la extinción del subsidio por desempleo y la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 6.041,41 euros correspondientes al periodo 24-12-08 a 17-6-2010; copia de la resolución consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. Tercero.- El demandante viajó al extranjero del 24-12-2008 al 6-1-2009 y del 11-11-2009 al 14-1-2010. Cuarto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Arcadio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por parte de Arcadio la sentencia que dictó el día 31-10-2.012 el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia que estimó parcialmente la demanda por el deducida frente al SPEE. El recurso, que no ha sido impugnado se articula en un único motivo que se destina a la censura jurídica.
No combatiéndose el relato histórico de la sentencia debemos partir de los siguientes datos:
a) al actor le reconoció la entidad gestora demandada una prestación por desempleo por un periodo de 240 días, con fecha de efectos 17-8-2.008, que percibió hasta el día 26-1-2.009;
b) posteriormente le fue reconocido subsidio por desempleo por un periodo de 720 días y fecha de efectos de 17-3-2.009 que el actor disfrutó hasta el 14-9-2.009 y desde el 9-10-09 hasta el 17-6-2.010;
c) el actor viajó al extranjero entre los días 24-12-2.008 y 6-1-2.009 y del 11-11-2.009 hasta el 14-1-2.010;
d) tras tramitarse expediente de reintegro la entidad gestora demandada emitió resolución fechada el día 14-12-2.010 en la que se consideran indebidas las cantidades percibidas en concepto de prestación y de subsidio de desempleo con posterioridad al 24-12-2.008 ordenando su reintegro y acordando la extinción de la prestación.
Pues bien, impugnándose judicialmente esta última resolución judicial, la Juzgadora 'a quo' consideró que únicamente procedía el reintegro de las cantidades percibidas con posterioridad al 11 de noviembre de 2.009 y no las anteriores, pues la primera de las salidas al extranjero no fue superior a 15 días, considerando que la segunda al tener una duración superior a 15 días sí habría de operar como causa extintiva del subsidio. Disconforme con tales razonamientos el recurrente considera que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se viene manteniendo a raíz de la STS de 18-10-2.012 , que considera que las salidas al extranjero inferiores a 90 días que no entrañen cambio de residencia implican únicamente la suspensión de la prestación o del subsidio por desempleo, en su caso. Igualmente se razona que no resulta procedente la imposición de la sanción de pérdida del derecho con arreglo a los arts. 25 , 47 y 48 de la LISOS pues no ha habido cambio de residencia al extranjero, lo que sí debería haber sido comunicado a la entidad gestora.
El motivo debe ser estimado pues la citada resolución de 18-10-2.012 (rcud 4325-11) señala interpretando conjuntamente los arts. 231.1 g) de la LGSS y 6.3 del RD 625/1.985 que ' La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22- 11- 2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación 'mantenida', prestación 'suspendida' y prestación 'extinguida'. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:
a) una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;
b) una prestación 'extinguida', con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;
c) una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 EDL1985/8175 (redacción RD 200/2006 EDL2006/6215 ) de ' búsqueda o realización de trabajo ' o ' perfeccionamiento profesional ' en el extranjero por tiempo inferior a ' doce meses';
d) una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo'.
De ahí que el reintegro, en nuestro caso deba quedar circunscrito a las cantidades percibidas durante el segundo de los periodos en los que el actor se encontraba en el extranjero, esto es, entre los días 11-11-2.009 y 14-1-2.010.
Procede igualmente, revocar la sanción de extinción pues si bien es cierto que a la fecha de la segunda salida al extranjero se encontraba tipificado en el art. 25.3 de la LISOS como falta grave el 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.' y dicha falta era sancionable con la extinción del derecho a la prestación con arreglo al art. 47.1 b) de la propia norma, tratándose de derecho sancionador no cabe efectuar sin más una aplicación objetiva de la sanción, sino que es necesario que concurra cierta culpabilidad en la conducta del infractor, lo que no ocurre en el presente caso en el que la ausencia por periodo de tiempo inferior a 90 días y superior a 15 no estaba, ni en la redacción de los arts. 212 y 213 de la LGSS a la fecha de la ausencia como causa expresa de suspensión o extinción del derecho, siendo considerado como causa suspensión en este caso en virtud de la interpretación jurisprudencial que se acaba de exponer, que zanja un debate que se había mantenido a nivel doctrinal y judicial, y respecto del que resulta irracional hacer posicionarse al trabajador tres años antes de su resolución.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no procede estimar parcialmente el recurso, revocando la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda del actor, limitando el reintegro a las cantidades percibidas a las que lo fueron entre los días referidos.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicacióninterpuesto por Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de VALENCIA de fecha 31-10-2012 en sus autos núm. 658 /11, PROCEDEMOS a REVOCAR LA MISMA en el sentido de estimar parcialmentel a demanda del actor, y limitando el reintegro a las cantidades percibidas entre los días 11-11-2.009 y 14-1-2.010, revocando la sanción de extinción impuesta. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2254 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
