Sentencia Social Nº 606/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 606/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2015 de 31 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100608


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 503/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003275

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0003275

SENTENCIA Nº: 606/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Inocencio frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.)El actor Don Inocencio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. (en adelante GARDA), con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde el 1/07/98 y salario bruto mensual de 1.584,34 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

El actor fue subrogado procedente de la empresa EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L. con efectos al 14/02/13.

2º.)La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de seguridad de las instalaciones del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en Erandio, compuestas por varios edificios.

Dichas tareas se prestan durante el turno de noche, a través de 7 puestos de vigilantes: 2 en la entrada principal: uno asignado al sistema Softsegur que controla a través de un monitor distintas cámaras de vigilancia, y otro asignado al sistema Zutabe, que controla la identidad de las personas que acceden. Ambos comparten una misma estancia, existiendo el mismo sistema con 2 puestos de vigilante, en la entrada secundaria. Los otros 3 puestos son 2 de vigilancia de monitores (informática y Ardatz) y 1 de ronda, que debe trasladarse por todo el perímetro interior a través de un vehículo de empresa.

Los trabajadores asignados al servicio rotan cada 2 horas en los puestos de trabajo descritos, según cuadrante que les es comunicado.

Los vigilantes deben elaborar un parte diario de servicio haciendo constar las incidencias acaecidas durante la jornada.

Cada vigilante tiene un código de seguridad que proporciona el Gobierno Vasco para acceder al ordenador, si bien cabe que un trabajador use el código de otro en supuestos como nuevas incorporaciones respecto a las que aun no se ha facilitado el código en cuestión.

3º.)El 24/12/13 el actor tenía asignada la prestación de servicios en el centro de trabajo en horario de 22,00 a 6,00 horas, debiendo comenzarla de 22,00 a 0,00 horas en el puesto Zutabe de la entrada principal, ocupando el responsable de equipo Don Romulo el puesto Softsegur de la misma entrada.

Aproximadamente a las 22,35 horas, el sr. Romulo fue a abandonar la estancia (control de acceso principal) donde prestaba servicios junto al actor, llevando un mueble tipo cajonera, haciendo un gesto al actor que cambió la posición de las cámaras 21 y 23 a fin de que no captaran la imagen del citado sr. Romulo .

Posteriormente, el actor accionó la barrera de acceso/salida de vehículos a fin de que Don Romulo pudiera abandonar el centro de trabajo, haciéndolo manualmente a fin de que no quedara constancia informática, repitiendo la misma operación más tarde para franquearle el acceso a las instalaciones

El actor no realizó ninguna de las rotaciones que tenía asignadas para el turno del 24/12/13, debiendo haber estado de 0,00 a 2,00 horas en Informática; de 2,00 a 4,00 en Ardatz; y de 4,00 a 6,00 en Zutabe (acceso 2)

El actor no hizo constar ninguna incidencia en el parte diario o parte de servicio, ni avisó de ninguna situación anómala al Coordinador de Seguridad de GARDA, Don Juan Enrique .

4º.)A principios del mes de Enero de 2014, el citado Coordinador de Seguridad Don Juan Enrique comprobó el estado del parte de actividad, recabando información de los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de Erandio el 24/12/12, dándose por expresamente reproducido el informe presentado por el demandante el 8/01/14 (documento nº 16 del ramo de la empresa) si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo el actor manifiesta que permaneció en el control principal del puesto de Zutabe entre 22,00 y 6,00 horas, aduciendo que en Nochebuena o Nochevieja los relevos se realizan de forma distinta a fin de cenar en los puestos.

Asimismo, Don Juan Enrique procedió al visionado de las cintas de seguridad de ese día junto a Don Borja , Jefe de División y Protección y Seguridad Ciudadana de la Ertzaintza.

5º.)La empresa notificó al trabajador carta fechada el 18/02/14 y con efectos al mismo día, del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa desea poner en su conocimiento que visto el Expediente disciplianrio contradictorio incoado contra usted y considerada la Propuesta efectuada por el Instructor del mismo a la vista de los hechos declarados probados, en base a los mismos y en uso de las facultades disciplinarias que competen a esta Dirección, se ha tomado la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO.

Los hechos y circunstancias motivadores de esta decisión son los siguientes:

Primero.- En fecha 24 de diciembre de 2013, usted prestaba servicios de vigilante de seguridad en las instalaciones del Departamento de Interior sitas en Erandio (Larrauri Mendotxe Bidea, 18), siendo su jornada laboral de 22:00 a 06:00 horas.

Segundo.- La operativa existente en dicho cliente a instalaciones establece que, cada dos horas, todos los vigilantes de seguridad, excepto el Responsable de Turno, deben realizar rotaciones en los puestos de vigilancia existentes.

Tercero.- El citado día 24 de dicimbre, usted debía realizar sus funciones de vigilancia:

. De 22:00 a 00:00 horas: Puesto Zutabe -Entrada Principal- Acceso 1 (Control).

. De 00:00 a 02:00 horas: Puesto de Informática.

. De 02:00 a 04:00 horas: Puesto de Ardatz.

. De 04:00 a 06:00 horas: Puesto Zutabe -Entrada secundaria-

Cuarto.- Pese a ser esta la jornada y rotaciones asignadas, usted permaneció durante toda la jornada laboral en el puesto de Entrada Principal. Siendo conocedor de que esto suponía una anomalía e incumplimiento de la operativa del servicio no hizo constar en el Parte diario de trabajo e incidencias esta circunstancia ni tampoco las causas de la misma.

Quinto.- Durante el transcurso de su jornada laboral, se produjeron igualmente los siguientes hechos que tampoco fueron hechos constar por usted en parte de incidencias:

1.- El Sr. Romulo , vigilante de seguridad que se encontraba con usted en el puesto de Entrada Principal (Acceso 1-Control), abandonó las instalaciones en su vehículo particular, regresando posteriormente siendo necesario para ello que usted le abriese la barrera de salida-acceso de vehículos.

Tras el abandono del puesto de trabajo del Sr. Romulo únicamente usted quedó como vigilante de seguridad en el puesto de trabajo de la Entrada Principal-Acceso 1 (control).

2.- Igualmente, hacia las 22:35 horas las cámaras de vídeo vigilancia nº 21 y 23 que se encuentran en la citada zona (Entrada Principal) y que son controladas desde los paneles que están en la garita de vigilancia situada en dicha zona, fueron cambiadas de su posición habitual.

Esto supuso que en lugar de vigilar y grabar el acceso al recinto custodiado por usted y el Sr. Romulo , dichas cámaras pasaron a vigilar y grabar una de las cámaras de la sala de espera y otra el suelo. Las citadas cámaras regresaron a su posición original hacia las 4:31 horas.

Si bien es cierto que usted tenía asignado el puesto de Zutabe (control de entrada y salida de personal), es igualmente cierto que en el momento que se produce el cambio de posición habitual de las cámaras nº 21 y 23 sólamente usted se encontraba en la garita donde se hallan situados los paneles de control de las cámaras, dado que el Sr. Romulo había salido de la misma.

No consta en el Parte diario de seguridad o parte del servicio que usted anotase ninguna incidencia de cambio de posición de las cámaras o mal funcionamiento de éstas, ni tampoco con posterioridad lo puso en conocimiento de su superior.

Los hechos relatados son, a tenor de lo dispuesto en los Art. 54.4 º y 55.4 º y 55.12º del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad , así como de conformidad con el Art. 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , faltas laborales muy graves, dado que constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual, desobediencia en materia de trabajo, falsedad, abuso de confianza así como inhibición y pasividad en la realización de las funciones encomendadas y sancionables, de conformidad con el Art. 56.3.c) del citado Convenio Colectivo , con el DESPIDO, por lo que así lo hacemos, significándole que el mismo tendrá efectos con fecha 18 de febrero de 2014.

Adjunto a la presente comunicación, entréguese una copia íntegra del expediente, tanto al interesado para su conocimiento y constancia y otra al comité de Empresa'.

6º.)De los trabajadores asignados al servicio de Erandio el 24/12/13, se ha despedido a 3 (el actor, Don Romulo y Don Ricardo ) y a otros se les ha impuesto la sanción de suspensión de empleo y sueldo según las circunstancias concurrentes a juicio de la empresa.

7º.)Mediante resolución de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco de 28/07/14 (documento nº 27 del ramo de prueba de GARDA, que se da por expresamente reproducido), se ha impuesto a la demandada una sanción de 40.000 euros por incumplimiento grave de las prestaciones derivadas del contrato administrativo suscrito, en relación a los hechos objeto de este procedimiento.

8º.)Hasta pasar subrogado a la demanda el 14/02/13, el actor ostentaba la condición de representante de los trabajadores (miembro del Comité de Empresa) en la empresa EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, S.L.

9º.)El 20/02/14 se presentó papeleta, habiéndose intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 17/03/14.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda deducida por Inocencio contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor realizado con efectos al 18/02/14.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 26-11-14 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y confirmó la procedencia del cese disciplinario por entender que las imputaciones vertidas en la carta de despido se ajustaban a los hechos acontecidos.

La sentencia recurrida señala, inicialmente, la denegación de la prueba testifical solicitada previamente al juicio, por cuanto que los hechos que se pretendían acreditar con ella han sido admitidos por la demandada; y previa señalización de que exclusivamente se solicita la improcedencia del despido, se confirma que la conducta del trabajador supuso una quiebra contractual, y se abunda en los siguientes incumplimientos: no practicar las rotaciones cada dos horas que se habían protocolizado en la operativa de la vigilancia; no comunicar dichas incidencias en el parte; movilizar dos cámaras de su posición habitual; apertura de la barrera; y permanencia solo en el puesto.

Por último, la sentencia recurrida señala que, en cualquier caso, no se han identificado las conductas del resto de trabajadores en orden a fijar un criterio de igualdad que se haya quebrado por imposición de una sanción de despido a alguno de los intervinientes, y en menor grado para otros.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 24 CE en relación a los arts. 87 y 90 de la misma LRJS . Se viene a indicar que la inadmisión de la prueba testifical supone una vulneración del derecho de defensa, por cuanto que no se ha permitido la acreditación a través de dicho medio probatorio de la falta de rotación de los equipos, omisión de tal circunstancia en los distintos partes, y movilidad de las cámaras desde otros puestos.

El derecho al ejercicio de la prueba se encuadra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( TS 20-1-15, recurso 2137/13 y 13-11-14, recurso 2836/13 ). Es necesario, para que proceda una conculcación del derecho a la prueba, que se muestre que la presunta denegación e inadmisión de la prueba responde a una falta de motivación o inadecuación de la misma, incluyéndose el derecho a la prueba dentro del derecho a la defensa y al equilibrio procesal ( TC 16-12-13, sentencia 212). Es preciso, por tanto, que exista una denegación razonada, e igualmente que la solicitud de nulidad responda a una justificación que no sea genérica, hipotética o inespecífica ( TC 17-3-10, sentencia 3).

Desde las dos anteriores vías (necesidad de que la inadmisión quede justificada y alegación suficiente del posible perjuicio que ha causado el rechazo de la prueba), podemos analizar la nulidad que pide el recurrente. En primer término es preciso resaltar que la sentencia recurrida señala que deniega la prueba porque los hechos que se pretendían acreditar quedan admitidos por la empresa. En segundo término, también conviene resaltar que en el escrito en el que se pedía la prueba testifical se aludía a la necesidad de conocer si el resto de personal hizo las rotaciones, y si existió sanción sobre ello (folio 69).

Podemos deducir, en consecuencia, que el juzgador ha inadmitido la prueba indicando que tanto la falta de rotación de los trabajadores la admite la empresa, como la desigualdad en las sanciones atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los hechos acontecidos y la atención, para ello, de los distintos factores concurrentes en cada caso (fundamento de derecho segundo, final). Ello conduce a lo siguiente: ha existido una motivación de la inadmisión de la prueba, y la misma se ajusta a la misma petición que se formuló de ella, que no es otra que acreditar la no rotación de los equipos y la diferente sanción impuesta a cada trabajador.

Así las cosas, se hubiese requerido una mayor especificación por parte del recurrente de la prueba denegada en orden a la quiebra de su derecho de defensa. Los hechos que se intentaban acreditar en el acto judicial fueron admitidos, y sobre ello nada nuevo se aporta por el recurrente, introduciéndonos en vagas o imprecisas cuestiones relativas a las órdenes que se recibían del encargado y otro extremo que no estaba incluido en la petición como es la posible movilidad de las cámaras.

De lo anterior deducimos el que no se ha producido ninguna conculcación del derecho de defensa y, todavía, hemos de resaltar (así lo hace también el recurso), la posibilidad de que los hechos que se pretendían acreditar pueden ser introducidos a través de otras pruebas, pero lo relevante es que la petición que se formulaba de la prueba era sobre extremos que son admitidos y reconocidos por la empresa. Al hilo de ello, y por la misma alegación que se formula por ésta en la impugnación del recurso destaquemos que en el suplico del recurrente no se incluye ninguna petición específica de nulidad.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretenden la revisión del hecho probado tercero para pedir una adición y varias supresiones.

Recordemos que entre los requisitos que se establecen para la revisión ( TS 27-1-15, recurso 15/14 ), se exige que se deduzca de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, el hecho que intenta revisarse y que tenga trascendencia para el fallo.

Ambos requisitos concurren en la primera revisión: por un lado, se desprende de la misma instrucción de la averiguación de los hechos que realizó la empresa, informe de la misma del folio 166, que lo constatado es que el encargado del equipo fijó la no movilidad de los trabajadores para hacer más llevadera la noche especial en la que prestaban servicios. Por tanto se admite tal aserto, e igualmente ello tiene clara relación y se deduce de las mismas conclusiones que esta Sala del TSJPV obtuvo en su sentencia de 16-12-14, recurso 2409/14 . Así es, tanto en esta resolución como por la prueba que indica el recurrente es un hecho que admitimos el que fue el encargado del equipo el que estableció que no se hiciesen rotaciones y que los distintos equipos permaneciesen inmóviles en cada uno de los puestos asignados.

Sin embargo, el motivo tercero no es admisible, y la causa de ello es doble: por un lado, porque como luego indicaremos no es posible cuestionar los elementos probatorios instrumentalizados o utilizados por la empresa; y, segundo, porque nada desvirtúa las conclusiones fácticas obtenidas en la instancia respecto a los hechos acontecidos. Intenta el recurrente a través de conjeturas o hipótesis, de suposiciones o especulaciones, cuestionar las conclusiones del Magistrado recurrido, y ello es inviable, y además la exposición que se hace nos introduce en una serie de consideraciones que en modo alguno demuestran error en la sentencia recurrida.

El motivo cuarto incide, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , sobre diversas consideraciones relativas a los hechos acontecidos y la sanción impuesta.

Ahora bien, previamente vamos a analizar el último motivo, en el que se alega la nulidad de la prueba de visionado de las cámaras sobre la base de una presunta vulneración de los arts. 18 CE y 90 de la Ley 30/2011 , LRJS, y sobre el derecho a la intimidad.

Expusimos las consideraciones sobre la prueba practicada en nuestra anterior sentencia ya citada de 16-12-14, recurso 2409/14 . Ahora bien, en este recurso que ahora examinamos, existe una cuestión que suscita la impugnación del recurso y esta no es otra que la alegación novatoria que se formula en esta fase de suplicación por el recurrente, no habiéndola ni enunciado ni abordado en la instancia previa. Recordemos, con carácter general, que las cuestiones novatorias no son admisibles en un recurso extraordinario como es la suplicación pues son contrarias al principio de justicia rogada, bilateralidad y audiencia ( TS 20- 5-13, recurso 258/11 ). En la demanda no se aludía a la posible vulneración de ningún derecho fundamental por el visionado de cámaras; tampoco en el juicio consta nada sobre ello. Entendemos que en el juico pueden alegarse este tipo de cuestiones aunque no hayan sido enunciadas en la demanda, pues es muy posible que la parte solamente tenga conocimiento de una prueba ilícitamente obtenida en el desarrollo del proceso de instancia. Es un gravamen diabólico el imponerle que sobre la forma de averiguación de los hechos imputados tenga conocimiento de la ilicitud de los mismos, en cuanto que lo normal es que en el desarrollo del proceso sea cuando la empresa muestre las evidencias de la conducta imputada y los medios de prueba de ellos. De aquí el que asumamos la posibilidad de que en el juicio, incluso en conclusiones, pueda el recurrente hacer la valoración de la prueba y enunciar o manifestar la conculcación de un derecho fundamental.

Pero lo anterior no implica el que sea admisible el alegato del recurso. Y la causa de ello es que cuando debe alegarse la vulneración del derecho fundamental es cuando se tiene conocimiento del hecho que implica la conculcación del mismo. Así viene estableciéndose por el TC que precisa la necesidad de que exista una alegación sobre el derecho fundamental aunque la misma no venga acompañada ni de la determinación del precepto vulnerado ni del concreto nombre del mismo; pero en todo caso se requiere que haya podido existir, cuando se tiene conocimiento de la vulneración del derecho, su alegación para que los tribunales examinen la procedencia o inadecuación del fundamento expresado (TC 24-9-07, sentencia 201 y 22-9-08 , sentencia 108). Esta necesaria manifestación, cuando se tiene conocimiento de ello, de la vulneración del derecho implica que tengamos por una cuestión novatoria y por tanto inadecuada la alegación que se formula en esta fase de suplicación, y ello porque cuando se tuvo conocimiento de la prueba, en el mejor de los casos para recurrente, fue en el juicio, y nada de ello se expresó por lo que ha decaído la posibilidad de su manifestación (nada se manifiesta en la sentencia sobre ello).

CUARTO.-Solventada la cuestión de la admisibilidad de la prueba, y aunque la conclusión que obtenemos es distinta a aquella otra que establecimos en nuestra sentencia ya citada de 16-12-14, recurso 2409/14 , y cuya diferencia de criterio hemos intentado explicar; solventada esta cuestión, vamos a determinar la concurrencia de las causas de despido y la calificación de procedencia o improcedencia del cese llevado a cabo por la empleadora.

Aunque no se aborda directamente ni tan siquiera se refiere la denominada teoría gradualista o proporcional del despido, lo cierto es que el recurrente realiza diversas manifestaciones sobre los hechos acontecidos que pueden dar lugar al estudio de las cuestiones suscitadas. La primera referencia es que la realización de un turno sin rotaciones no se le puede imputar al trabajador recurrente, y ello porque como también establecimos en nuestra anterior resolución, y hemos corroborado en la presente a través de la estimación del motivo segundo, lo realmente sucedido difiere de la imputación vertida en la carta de despido. El trabajador no realizó rotaciones y mantuvo un turno único por causa de la orden que se le dio por quien estaba facultado por ello. Esta actuación, aunque a nosotros no nos compete el valorarla, respondía a una concreta valoración que se efectuó del trabajo en una noche tan especial como la de Nochebuena. Decimos que no nos compete valorar la orden emanada por el jefe de equipo, aunque tampoco la consideramos de suficiente entidad como para que el trabajador la cuestionase, y tampoco encontramos motivo para que la recogiese en el parte. De todas maneras el no hacerlo en modo alguno puede considerarse una transgresión del contrato que lleve consigo la extinción del mismo.

Aquí recogemos esa denominada teoría gradualista de proporcionalidad del despido que viene significando la necesidad de tener en cuenta los diversos elementos objetivos y subjetivos que concurren en los hechos motivadores del despido ( TS 19-7-10, recurso 2643/09 ). Supone tal criterio el que se tengan en cuenta no solo la gravedad y culpabilidad, sino las circunstancias concurrentes en los hechos y tanto elementos objetivos como subjetivos. Estos afectantes a la antigüedad del trabajador, su historial; y, aquellos, respecto al perjuicio causado, la entidad de la conducta, y las circunstancias concurrentes.

En cuanto que el trabajador se aquieta y acomoda con una ordenación del trabajo que se le oferta, proviniendo esta oferta de quien figura como jefe de equipo, debemos entender que no existen elementos para el despido.

Por tanto el que no se hiciesen las rotaciones y se cumpliese el ordenamiento de los puestos de vigilancia que se le indicaron no constituyen causas de sanción. El no participar en el parte estas cuestiones tampoco consideramos que tenga entidad suficiente para el despido, así lo señalábamos en nuestra anterior resolución y volvemos a confirmar con la antigüedad que tiene el trabajador de 1998.

Pudiéramos también encuadrar las anteriores circunstancias en la movilidad de dos cámaras y en la apertura de la barrera al ser hechos que se llevan a cabo por indicación del compañero encargado del turno. Y, si esto no fuese suficiente, tampoco encontramos que exista incidencia suficiente para provocar el despido. Y ello lo concluimos porque respecto al servicio en sí mismo de vigilancia no se alteró, y no se produjo un perjuicio directo sobre él. Reiteramos que el trabajador no puede ser un defensor de una específica ordenacion del trabajo; o mantener un derecho de resistencia a órdenes que no se muestran ofensivas o contrarias a sus derechos.

El que permaneciese solo en el turno difícilmente es achacable al recurrente, pues proviene de la ordenación del servicio tal y como se estructuró.

Nos quedaría por resaltar que el perjuicio de sanción que se impuso a la empresa no es directamente atribuible al trabajador. No lo es por los elementos que hemos tenido en cuenta, y porque, aunque en modo alguno debemos justificar, y por tanto no lo hacemos, la conducta del trabajador, lo cierto es que de la misma no derivó sino un potencial peligro, injustificado e injustificable, pero, y afortunadamente para el bien público, sin mayor transcendencia.

QUINTO.-La calificación que corresponde, estimados los motivos segundo y cuarto del recurrente, es la improcedencia del cese con los pronunciamientos que ello supone y que se recogen en el art. 56 ET .

Queremos resaltar que el escrito presentado precisamente por el trabajador, réplica al de impugnación de la empresa, no se ha tenido en cuenta, y la causa de ello es que no se refiere en modo alguno a ninguna circunstancia de las previstas legalmente. No existe un trámite de réplica en el recurso, y aprovechar el otorgado para los casos del art. 197 LRJS para ello supone una distorsión del mecanismo procesal.

Tampoco se hace una nueva calificación de los hechos siguiendo nuestro precedente ya citado.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de 26-11-14 , procedimiento 325/14 por don David Pérez Alonso, abogado que actúa en nombre y representación de don Inocencio , y con revocación de la misma, se estima la demanda presentada por éste y se declara improcedente el cese acontecido el 18-2-14, condenando a la empresa Garda Servicios de Seguridad, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita la trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 35.471,85 euros (13 años y ocho meses a razón de 45 días por año; y dos años a razón de 33 días por año), advirtiéndole que la opción deberá realizarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la secretaria de esta Sala, si no llevase a cabo ninguna opción procederá la readmisión, y si, en cualquier caso, esta fuese la que se articulase se deberán satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 18-2-14, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 52,08 euros día, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0503-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0503-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.