Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 5 de julio de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la
sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 13-noviembre-2014 (rollo 1548/2014
) recaída en el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en fecha 13-mayo-2014 (autos 800/2013), en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de referida Mutua contra la empresa Antracitas Olle, S.L., las entidades de la Administración de la Seguridad Social ahora recurrentes y contra el trabajador Don
Genaro . Ha comparecido en concepto de recurrido Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1548/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos nº 800/2013, seguidos a instancia de Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra la empresa Antracitas Olle, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra el trabajador Don
Genaro sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 13 de mayo de 2014 , dictada en los autos 800/13 seguidos a instancia de precitada Mutua recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D.
Genaro , sobre imputación de responsabilidades prestación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de la misma corresponde únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tesorería General de la Seguridad Social deberá reintegrar 233.669,29 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma'.
SEGUNDO.-La
sentencia de instancia, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , contenía los siguientes hechos probados: 'Primero.- A Don
Genaro , con DNI
NUM000 , nacido el
NUM001 /1932, afiliado a la Seguridad Social con el nº
NUM002 , vino prestando servicios durante más de 12 años en la minería del carbón siendo su última categoría la de picador cuando prestó servicios para la empresa Antracitas de Olle, S.L. en la que cesó en el año 1981. Dicha empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Segundo.- Por resolución de 12/3/2008 se le reconoció pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón declarándose responsable de su abono a la Mutua Asepeyo. El 28/4/2008 optó por la pensión de incapacidad permanente total cualificada ya que venía percibiendo la de jubilación. Tercero.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 233.669,29 euros. Cuarto.- El 10/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 5/7/2013. Quinto.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada'.
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente a Don
Genaro , la empresa Antracitas Olle, S. L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.-Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ). SEGUNDO.- En relación con el primero de los puntos de contradicción, considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el
art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y en el
art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con los arts. 56 , 57 , 62 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. -La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el
art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.
2.-Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (
STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 13-noviembre-2014 -rollo 1548/2014 ), revocatoria de la de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la Mutua (SJS/Ponferrada, nº 1 de fecha 13-mayo-2014 -autos 800/2013), son -resumidamente- los que siguen:
a)Por resolución del INSS de fecha 12-03-2008 se reconoció al trabajador demandado, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, declarando responsable de la prestación a Mutua, la que ingresó el correspondiente capital coste de la prestación ante la TGSS;
b)La anterior resolución no fue impugnada por la mutua;
c)Por escrito presentado el día 10-05-2013 la Mutua solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad y que procedía el reintegro a los ingresos efectuados; y
d)Por resolución del INSS de fecha 05-07-2013 se desestima dicha solicitud.
3.-Formulada demanda, la misma fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS y la TGSS, invocando como sentencia de contraste la
STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad:
a)trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS;
b)fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y
c)reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.
4.-Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el
art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.
SEGUNDO.- 1.-El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el
art. 71 LRJS , en relación con los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
2.-La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el
art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.
3.-La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que no cabe confundir la firmeza de las resoluciones judiciales que pueden provocar la cosa juzgada material con la firmeza de las resoluciones administrativas que solo provocan la caducidad de la instancia administrativa pero que no impide se reitere la reclamación previa en tanto no prescriba el derecho como prevé el
art. 71.4 LRJS previsión que entiende aplicable a todos los afectados, y no solo a los beneficiarios, por las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social entre los que debe incluirse a las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras.
4.-Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el
art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad».
TERCERO.-Como se ha establecido en las
SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y
15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras muchas, por la
SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ),
15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ),
15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ),
15-octubre- 2015 (rcud 3852/2014 ),
14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ),
15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ),
16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 ),
1-marzo-2016 (rcud 1526/2015 ),
3-mayo-2016 (rcud 346/2015 ),
9-mayo-2016 (rcud 3871/2014 ),
28-junio-2016 (rcud 443/2015 ) --, asumimos y compartimos, "
Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el
art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la
STS 07/10/74
..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).
Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el
art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...».
...
Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:
a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido
art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [
arts. 56 y
57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [
art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el
art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así,
SSTC 120/1984, de 10/Diciembre
;
14/1985, de 1/Febrero
; y
97/1987, de 10/Junio
) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las
SSTS 07/05/53 Ar. 1217
;
14/02/61 Ar. 1596
;
04/04/61
Ar. 1419...).
b).-De otra parte, una cuidada lectura del referido
art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
c).-Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la
DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el
artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del
art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del
art. 14 de la Constitución
, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes,
SSSTC 63/2011, de 16/Mayo
,
FJ 3; 117/2011, de 4/Julio
,
FJ 4; 79/2011, de 6/Junio
,
FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6
; ;-
Pleno- 61/2013
)">.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas (
art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 13-noviembre-2014 (rollo 1548/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 13-mayo-2014 (autos 800/2013), en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia de referida Mutua contra la empresa Antracitas Olle, S.L. , las entidades de la Administración de la Seguridad Social ahora recurrentes y contra el trabajador Don
Genaro . Casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación confirmar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.