Sentencia SOCIAL Nº 606/2...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100487

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3423

Núm. Roj: STSJ ICAN 3423:2016


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000642/2015

NIG: 3803844420130002713

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000606/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000383/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Olga MANUEL SUAREZ SUAREZ

Recurrido COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO ANA MARIA PALAZON GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2016.

En el recurso de suplicación 642/15 interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 383/2013 sobre derechos-cantidad

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Olga contra la empresa quot;COLEGIO NUESTRA SEÑORA del BUEN CONSEJO - LA LAGUNAquot; y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Olga prestó servicios para el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO desde el 1/3/1976, con la categoría profesional de ayudante de cocina. Pidió una excedencia voluntaria que le fue concedida por tres años, del 1/5/1988 al 30/4/1991, documentos 2, 3 parte actora. SEGUNDO.- En fecha 22/6/2009 la actora remitió escrito a la entidad demandada solicitando su reincorporación. Contesta la entidad demandada que no puede en ese momento acceder a su solicitud toda vez que, no existe vacantes en su categoría profesional y la contrata que ha venido prestando los servicios de comedor lo continúa haciendo en la actualidad. En fecha 26/10/2012 recibe nuevamente la entidad demandada escrito de la actora pidiendo su reincorporación. La entidad le contesta que sigue sin haber plaza porque la contrata que prestaba el servicio de comedor había sido sustituida por otra. La contestación fue entregada a la actora por burofax el 20/11/2012 -Folios 17, 19, 23, 26 parte actora y documento 6 bis parte demandada-. TERCERO.- En fecha 19/9/1991 se dictó sentencia por este juzgado en los autos 426/1991 por la que se declara nulo el despido de la actora. Recurrida la sentencia en suplicación, en el recurso 1/92 , se dictó sentencia que revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, con reserva de las acciones tendentes al reconocimiento de su derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo -Sentencias aportadas por la parte demandada-. CUARTO.- En fecha 10/9/2012 se firma un contrato de servicio de comidas preparadas entre el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL BUEN CONSEJO y DOFO ELABORACIONES, SL, para comenzar ese mismo día. Se vuelve a firmar el contrato para los cursos 2013-2014 y 2014-2015. -Documentos 10, 11 y 12 parte demandada.- QUINTO.- La entidad demandada ha contratado a los siguientes trabajadores:

NOMBRE Y APELLIDOS

FECHA CONTRATACIÓN

CATEGORÍA

Amanda

6/9/2002. Fecha de último llamamiento 22/9/2014. fija discontinua

PERSONAL NO TITULADO/SERVICIOS GENERALES

Camino

1/10/1993. Fecha de último llamamiento 5/9/2014. Fija discontinua.

PERSONAL SERVICIOS GENERALES. CELADORA

Clara

12/9/2000. Fija discontinua. Fecha de último llamamiento 2/9/2014.

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. CUIDADORA

Debora

10/9/2012. Contrato de duración determinada. Fecha de baja 30/6/2013. 25 horas a la semana de lunes a viernes.

PERSONAL SERVICIOS GENERALES. COMEDOR.

EL OBJETO DEL CONTRATO ES REALIZAR LABORES CUIDANDO ALUMNOS EN EL COMEDOR Y LIMPIEZA EN GENERAL.

Ambrosio

5/10/2013. Contrato de duración determinada. Fecha de baja 31/10/2013. 20 horas a la semana, sábados y domingos.

PERSONAL NO DOCENTE. CUIDADOR ESCUELA HOGAR

OBJETO DEL CONTRATO, COLABORAR TAREAS P. DEL CENTO ESCUELA HOGAR Y CON LOS INTERNOS.

Eufrasia

11/9/2009. Fija discontinua. Último llamamiento 5/9/2014.

PERSONAL SERVICIOS GENERALES

Francisca

21/12/2011. Contrato de duración determinada. Baja 31/12/2013.

PERSONAL NO DOCENTE. CUIDADOR ESCUELA HOGAR.

OBJETO DEL CONTRATO ATENDER A LOS RESIDENTES EN SUS NECESIDADES PROPIAS, HIGIENE, AS.

Irene

1/10/1993. Fija discontinua. Último llamamiento 9/9/2014.

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. CELADORA

Lidia

5/9/2006. Fija discontinua. Último llamamiento 8/9/2014.

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. CUIDADORA/VIGILANCIA

Manuela

8/9/2008. Fija discontinua. Último llamamiento el 2/9/2014.

PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES. COMEDOR

-contratos aportados por la parte demandada-. El convenio colectivo de aplicación es el VI de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. BOE 17/8/2013 -hecho no controvertido-. SEXTO.- La actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 26/12/2012, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 21/1/2013.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Olga , y, en consecuencia, se absuelve al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Olga , trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa quot;COLEGIO NUESTRA SEÑORA del BUEN CONSEJO - LA LAGUNAquot; con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo III desde el día 1 de marzo de 1976 la cual, habiéndose encontrado en situación de excedencia voluntaria durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de mayo de 1988 y 30 de abril de 1991 y habiendo solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo en varias ocasiones, las últimas los día 22 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2012, interesaba que se condenara a la empresa demandada a su inmediato reingreso, en atención a que diversas plazas de su mismo grupo profesional acababan de quedar vacantes y fueron cubiertas con nuevas contrataciones, y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios causados por su tardía reincorporación.

Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al existir vacantes de la categoría profesional de la demandante a la fecha en la que se cursa la última solicitud de reingreso.

SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 10 , 49 y 50 del VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, del artículo 1.101 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al existir plazas libres en la plantilla del Colegio del mismo grupo profesional III al que pertenece la actora, concretamente de Cuidadora de Comedor y de Cuidador de Internos después de la fecha en que la Sra. Olga cursara su solicitud de reingreso, existían vacantes idóneas para proceder a su readmisión, debiendo por ello ser inmediatamente readmitida e indemnizada por los daños y perjuicios causados por su tardía reincorporación .

Conforme al contenido del artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:

tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;

que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.

El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa ( artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores ).

Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 21 de enero de 2010 (recurso 1.500/2009 ) y 14 de febrero de 2006 (recurso 4.799/2004 ):

quot;.este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 ).

Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón (.).

Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa (.) al no venir obligado por la ley a la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de disponer de la vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del actor, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajoquot;.

Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación, ya que la normativa no marca ningún plazo de antelación, como exteriorización de su voluntad de mantener el vínculo contractual, con independencia de que exista o no vacante. De no hacerlo así, decae el derecho a la reincorporación, por su no ejercicio en tiempo hábil, porque el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar.

La vacante ofertada debe ser de la misma o similar categoría profesional, considerándose categorías similares las que figuran incluidas en el mismo grupo profesional e impliquen el desempeño de funciones similares. Por lo tanto, el puesto de trabajo debe corresponder a la misma categoría real y funcional. En otras palabras, la existencia de vacante no está en función de la denominación formal de la categoría profesional sino del contenido funcional del puesto.

Según el artículo 10 del VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, existen cuatro grupos profesionales. En el grupo 2 se encuadra la categoría de Cuidador y en el grupo 3 el personal de servicios generales, que incluye tres subgrupos el primero de personal de portería y vigilancia que incluye al guarda vigilante, el segundo de personal de limpieza que incluye a gobernante y empleado del servicio de limpieza, costura, lavado y plancha y el tercero de personal de cocina y comedor que incluye a la ayudante de cocina y al empleado de servicio de comedor.

Por otra parte, una vez solicitada la reincorporación por parte del trabajador excedente, la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes adecuadas para atender a su petición corresponde a la empresa requerida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 ).

En su sector de actividad específico, los artículos 49 y 50 del antes referido convenio de ámbito estatal, en la misma línea que el Estatuto de los Trabajadores , vienen a decir:

quot;Artículo 49. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que tenga, al menos, un año de antigüedad en la empresa y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Dicha excedencia empezará a disfrutarse el primer mes del curso escolar, salvo mutuo acuerdo para adelantarlo.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de cuatro meses y un máximo de cinco años.

Artículo 50. Reingreso en la empresa.

El trabajador que disfrute de excedencia voluntaria, sólo conservará el derecho al reingreso si en el centro de trabajo hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.

El trabajador deberá solicitar el posible reingreso, al menos con 1 mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia, salvo acuerdo con la empresaquot;.

Apuntado lo anterior, para dar solución al motivo articulado por la parte demandante hay que partir de los siguientes datos fundamentales, a saber:

a) que en el mes de mayo de 1988 la actora, que trabajaba para el Colegio demandado con carácter fijo, a tiempo completo y ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo III, solicitó y obtuvo de la empresa demandada el derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria durante un periodo de tres años contados a partir del día 1 de mayo de ese mismo año (hecho probado primero);

b) que el día 19 de septiembre de 1991 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 426/1991 por la que se declaraba nulo el despido de la actora que, recurrida en suplicación ante esta Sala, fue revocada por sentencia de 14 de febrero de 1992 (rollo de suplicación 1/1992 ), desestimando la demanda con reserva de las acciones tendentes al reconocimiento de su derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo (hecho probado tercero);

c) que los días 22 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2012 la actora presentó a la empresa por escrito sendas peticiones de reincorporación (hecho probado segundo);

d) que a la segunda de dichas peticiones la empresa contestó el día 20 de noviembre de 2012, manifestando que en ese momento no existían en el Colegio vacantes correspondientes a su grupo profesional o equivalente, por lo que le era imposible proceder a su reingreso (hecho probado tercero);

e) que a partir del mes de febrero de 2012 la empresa demandada ha contratado a dos trabajadores para prestar servicios correspondientes al Grupo III Subgrupo 3º, concretamente el día 10 de septiembre de 2012 a Dª Debora con la categoría profesional de Vigilante de Comedor y el día 5 de octubre de 2013 a D. Ambrosio con la categoría profesional de Cuidador de la Escuela Hogar, pero mediante contratos de trabajo temporales a tiempo parcial con una jornada de veinticinco y veinte horas semanales respectivamente (hecho probado quinto y fundamento de derecho segundo).

Ante tales datos, la Sala ha de dar por acreditado que, tras presentar formalmente la actora su solicitud de reingreso han quedado, al menos, dos plazas vacantes exactamente de su mismo grupo, habiendo optado la empresa por cubrirlas mediante contratos temporales a tiempo parcial, en lugar de ofrecer tales puestos a la actora, pese a que conocía que ésta estaba disponible y que tenía derecho preferente al reingreso.

Ciertamente la demandante era trabajadora indefinida a tiempo completo, y si bien no se puede considerar que la reincorporación en un puesto de trabajo temporal a tiempo parcial, aun de la misma categoría, sea algo que satisfaga plenamente su pretensión de reanudar la relación laboral en las mismas condiciones que antes tenía, una actuación de buena fe exigiría, cuando menos, ofrecer tales plazas a quien solicita la reincorporación desde la excedencia, por si era de su interés cubrirla temporalmente a tiempo parcial hasta que surgiera una vacante en un puesto de trabajo fijo a tiempo completo de su misma categoría. Tal apreciación adquiere rango de fundamental si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 50 del Convenio Colectivo de aplicación, que no diferencia si la cobertura del puesto es definitiva o temporal, o a tiempo completo o a tiempo parcial, de lo que se desprende que incluiría también los casos de cobertura temporal a tiempo parcial.

En otras palabras, nos encontramos con que han quedado puestos de trabajo vacantes en la empresa idóneos para atender a la legítima petición de reingreso cursada por la actora y que éstos no le ha sido ofrecidos, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, cuando un trabajador en excedencia voluntaria solicita su reincorporación y ésta se demora, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , tanto si al finalizar la situación de excedencia existe vacante y la empresa no acepta su reincorporación, como si ésta se produce posteriormente y la empresa no le notifica su existencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991 ).

La indemnización comprende el daño emergente, consistente en la reducción de su antigüedad -que puede resarcirse mediante su reconocimiento-, y el lucro cesante derivado de las retribuciones dejadas de obtener ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1997 y 6 de octubre de 2005 ). No existe tal perjuicio si durante el período de demora el interesado ha obtenido rendimientos de su trabajo en cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido su reincorporación oportunamente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 .

La acción resarcitoria de daños y perjuicios puede ser ejercitada conjuntamente con la reclamación del derecho a la reincorporación ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 ) o posteriormente, siendo necesario el previo reconocimiento judicial del derecho a la readmisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 ).

A la hora de determinar el momento en que se produce el daño, el Tribunal Supremo ha distinguido para establecer el dies a quo de la indemnización entre el caso en que, existiendo vacante, el trabajador solicita su reincorporación y el supuesto en que aquel la pide por haber vencido su excedencia no existiendo vacante ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 ). De tal forma, si existe vacante, el dies a quo coincide con la fecha de solicitud de reincorporación ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 ), desde la cual el empresario se constituye en mora. Si no existe vacante, la mora del deudor solo puede tener lugar a partir de la interpelación efectuada una vez constatada la vacante, que puede consistir en una nueva solicitud dirigida al empresario.

El dies ad quem de la indemnización puede ser la fecha de firmeza de la sentencia o la fecha de readmisión del trabajador.

A la hora de determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios debidos a la Sra. Olga hemos de tener en cuenta que, conforme a las tablas salariales del VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, las retribuciones correspondiente a un contrato a tiempo completo de un empleado del servicio de comedor Grupo III Subgrupo 3º ascienden a un total de 1.373,84 #8364;, de los cuales 860,37 corresponden a salario base; 31,89 #8364; por antigüedad-trienios (como la actora tenía cubiertos a la fecha de solicitar y obtener la excedencia cuatro trienios, ascendería a 164,65 #8364;); 56,61 a plus de residencia; y 164,65 #8364; a prorrata de pagas extraordinarias.

De otra parte, la jornada laboral semanal ordinaria del personal del Grupo de Servicios es de treinta y ocho horas ( artículo 30 párrafo 2º del Convenio Colectivo ) y la trabajadora contratada para el servicio de comedor el día 10 de septiembre de 2012, Dª Debora , fue contratada para prestar servicios veinticinco horas a la semana, lo que supone un porcentaje del 65,78% de la jornada ordinaria.

Por tanto, aplicando tal porcentaje al salario prorrateado correspondiente a la jornada completa, se obtiene un salario mensual prorrateado de 903,71 #8364; (1.373,84 x 65,78%), que es el que ha de servir de módulo para la cuantificación de la indemnización reclamada por la actora.

En consecuencia y al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se han de estimar los dos motivos de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa quot;COLEGIO NUESTRA SEÑORA del BUEN CONSEJO - LA LAGUNAquot; y declarar el derecho de aquella a ser reincorporada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la misma una indemnización a razón de 903,71 #8364; brutos mensuales desde el día 26 de octubre de 2012 hasta que la reincorporación tenga lugar.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 383/2013 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Olga contra la empresa quot;COLEGIO NUESTRA SEÑORA del BUEN CONSEJO - LA LAGUNAquot;, y declarar el derecho de aquella a ser reincorporada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la misma una indemnización a razón de 903,71 #8364; brutos mensuales desde el día 27 de octubre de 2012 hasta que la reincorporación tenga lugar.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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