Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 606/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100390
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2520
Núm. Roj: STSJ AND 2520:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130009334
Negociado:JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2177/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 728/2013
Recurrente: NEXPROM S.A.
Representante: MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURGOS
Recurrido: Carlos , FOGASA, Gracia , Evelio , Hipolito , Manuel , Olga , Rodrigo , Visitacion , Jose Antonio , Beatriz , GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA J. A. y Pedro Miguel
Representante:LUIS ANTONIO GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA
Sentencia Nº 606/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de diciembre de 2015 , en el que han intervenido como recurrente NEXPROM S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Ángel Sánchez Burgos, y como recurridos DOÑA Beatriz , DON Carlos , DON Pedro Miguel , DOÑA Gracia , DON Evelio , DON Hipolito , DON Manuel , DOÑA Olga , DON Rodrigo , DOÑA Visitacion , DON Jose Antonio , DON Evaristo , DON Javier , DON Olegario , DOÑA Pura y DON Apolonio , dirigidos técnicamente por el letrado don Luis González-Palencia Lagunilla, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini y dirigida técnicamente por el letrado don Guillermo Castellanos Murga, CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:El 29 de julio de 2013 doña Beatriz , don Carlos , don Pedro Miguel , doña Gracia , don Evelio , don Hipolito , don Manuel , doña Olga , don Rodrigo , doña Visitacion y don Jose Antonio presentaron demanda contra Nexprom S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en la que solicitaban la condena solidaria de las demandadas o, subsidiariamente, la condena de Nexprom S.A., al abono de determinadas cantidades, por las mensualidades correspondientes a los meses de octubre de 2012 a abril de 2013, ambas inclusive, sin perjuicio de la ampliación de dicha cantidad por las mensualidades devengadas desde este último mes hasta la celebración del juicio, más los intereses por mora correspondientes que, en el caso de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de cantidad con el número 728-13, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de septiembre de 2013.
TERCERO:El 12 de enero de 2015 don Evaristo , don Javier , don Olegario , doña Pura y don Apolonio presentaron demanda contra Nexprom S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en la que solicitaban la condena solidaria de las demandadas o, subsidiariamente, la condena de Nexpom S.A., al abono de determinadas cantidades, por las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, ambos inclusive, sin perjuicio de la ampliación de dicha cantidad por las mensualidades devengadas desde este último mes hasta la celebración del juicio, más los intereses por mora correspondientes que, en el caso de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de cantidad con el número 33-15 en el que se dictó auto de 15 de enero de 2015 mediante el que se acordaba la acumulación al procedimiento 728-13 del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, en el que se dictó auto de 6 de febrero de 2015 acordando esa acumulación. Tras suspenderse el juicio inicial previsto para el 23 de enero de 2015, se acordó citar como partes interesadas a Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y Fondo de Garantía Salarial, y finalmente se celebró el juicio el 1 de diciembre de 2015, acto en el que los demandantes concretaron su reclamación al importe de los intereses de las cantidades reclamadas en la demanda y vencidas con posterioridad hasta el 23 de marzo de 2015, fecha de su pago por la aseguradora codemandada.
QUINTO:El 18 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
SEXTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- Dña. Beatriz , D. Carlos , D. Pedro Miguel , Dña. Gracia , D. Evelio , D. Hipolito , D. Manuel , Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Visitacion , D. Jose Antonio , D. Evaristo , D. Javier , D. Olegario , Dña. Pura y D. Apolonio han prestado servicios para la empresa Nexprom S.A. (CIF A29016003 -propietaria de los hoteles D. Santiago y D. Carlos Alberto de Torremolinos-) hasta el 25 de abril de 2014.
II.- El 24 de abril de 2003 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo de la Junta de Andalucía y Nexprom S.A. firmaron un Protocolo de colaboración en virtud del cual la primera se comprometía a la gestión y coordinación de las deudas relativas a la prejubilación de los trabajadores que se adscribieran voluntariamente al expediente de regulación de empleo, con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.0044000.31L.3 y Nexprom S.A. al cumplimiento del Plan de Inversiones de Futuro elaborado y a la aportación por cada trabajador de 15.025.30 euros (folios 1280 a 1282).
III.- El 24 de marzo de 2004 tuvo entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía petición formulada por Nexprom S.A. solicitud de autorización para la extinción de las relaciones laborales que le unían con cincuenta y cinco trabajadores de su plantilla.
IV.- El 14 de abril de 2004 el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (expediente nº NUM002 ) resolvió autorizar a la empresa Nexprom S.A. la extinción de la relación laboral que le unía con cincuenta y cinco trabajadores, entre los que se incluyen los actores, a partir de la fecha de la resolución y hasta el 31 de diciembre de 2004, homologando el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores recogida en el acta de 23 de marzo de 2004 (folios 630 a 657, 1284 al 1295 y 1302 a 1322). En dicho acuerdo se estipuló para los trabajadores que tengan 60 o más años de edad: 'a) Condiciones económicas. La compañía aseguradora garantiza la percepción de una renta mensual equivalente a la diferencia entre el 95% del salario regulador neto del empleado y la prestación pública que tuviera derecho a percibir (prestación básica de desempleo, subsidio de desempleo y pensión del INSS). Incrementando en un 2% anual la renta mensual. A efectos de cálculo de las rentas señaladas en los párrafos anteriores, se entenderá por salario regulador neto, la suma de devengos fijos anuales que tenga acreditada en el momento de la baja, dividido por 12. Los empleados cotizan mediante la suscripción del convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social (asegurando la Base de cotización que tenía el trabajador en activo) y cotizando por la diferencia de la Base mínima cotizada por el INEM durante el periodo de subsidio. El objeto del convenio especial de cotización con la tesorería General sufragado por el seguro colectivo de rentas mantiene actualizadas las Bases de cotización con la Tesorería General de la Seguridad Social, incrementándose dichas bases en un 2% anual (siendo el primer incremento un año después de la terminación del periodo de prestación por desempleo). Una vez terminado el periodo de desempleo los empleados accederán a la jubilación anticipada. b) Incompatibilidades. Los empleados se comprometen todo el periodo a la no realización de cualquier tipo de actividad, ya sea por cuenta propia o ajena. Empleados entre 55 y 59 años de edad a la fecha de la firma del acuerdo. a) Condiciones económicas. La compañía aseguradora garantiza la percepción de una renta mensual equivalente a la diferencia entre el 90% del salario regulador neto del empleado y la prestación pública que tuviera derecho a percibir (prestación básica de desempleo, subsidio de desempleo y pensión del INSS). Incrementando en un 2% anual la renta mensual. A efectos de cálculo de las rentas señaladas en los párrafos anteriores, se entenderá por salario regulador neto, la suma de devengos fijos anuales que tenga acreditada en el momento de la baja, dividido por 12. Los empleados cotizan mediante la suscripción del convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social (asegurando la Base de cotización que tenía el trabajador en activo) y cotizando por la diferencia de la Base mínima cotizada por el INEM durante el periodo de subsidio. El objeto del convenio especial de cotización con la Tesorería General sufragado por el seguro colectivo de rentas mantiene actualizadas las Bases de cotización con la Tesorería General de la Seguridad Social, incrementándose dichas bases en un 2% anual (siendo el primer incremento un año después de la terminación del periodo de prestación por desempleo). Una vez terminado el periodo de desempleo los empleados accederán a la jubilación anticipada. b) Incompatibilidades. Los empleados se comprometen todo el periodo a la no realización de cualquier tipo de actividad, ya sea por cuenta propia o ajena'. En la estipulación cuarta recogida en el acta de finalización del periodo de consultas se recoge que 'En caso de que la ayuda por parte de la Administración Pública no fuese concedida a Nexprom S.A. dicha empresa podrá optar por financiar en su totalidad el expediente de regulación de empleo (...). En la estipulación quinta se pactó 'En caso de retraso en el pago de la prima por parte de la Administración pública a la compañía de seguro, la empresa Nexprom S.A., se compromete a responder ante dicho retraso pagando la prima de la compañía de seguro, o por mantener a los trabajadores afectados por dicho expediente de regulación de empleo en las mismas condiciones anteriores de dicho expediente, excepto cuando los trabajadores no sufran reducción en las prestaciones (...).
VI.- El 26 de junio de 2004 Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (actualmente, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) suscribió con Nexprom S.A. (tomador del seguro) la póliza nº NUM001 de seguro colectivo de rentas, siendo beneficiarios cada uno de los asegurados incluidos en la relación de asegurados y prestaciones. El 26 de octubre de 2004 tomador y aseguradora firmaron el suplemento nº 1 de la póliza de seguro colectivo de rentas, el 3 de enero de 2005 suscribieron el suplemento nº 2, y el 15 de abril de 2009 el suplemento nº 3. La póliza y los suplementos constas en los folios 1096 a 1133 y su contenido se da por reproducido.
V.- El 26 de abril de 2004 Dña. Beatriz , D. Pedro Miguel , Dña. Gracia , D. Evelio , D. Hipolito , D. Manuel , Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Visitacion , D. Jose Antonio , D. Evaristo y D. Olegario y el 26 de octubre de 2004 D. Javier , D. Carlos , Dña. Pura y D. Apolonio , firmaron los correspondientes Boletines de adhesión-Certificado individual de seguro de la póliza nº NUM001 (folios 660-662, 686-688, 714-716, 740-742, 766-768, 792-794, 816-818, 841-843, 867-869, 893-895, 919-921, 945-947, 978-980, 1004-1006, 1031-1033, 1054-1057).
VII.- El 16 de diciembre de 2004 el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (expediente nº 214/04) resolvió autorizar a la empresa Nexprom S.A. la extinción de la relación laboral que les unía con diez trabajadores a partir de la fecha de esa resolución, homologando el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores recogido en el acta de 15 de diciembre de 2004 (folios 1296 al 1301).
VIII.- La Dirección Provincial del INSS reconoció a cada uno de los actores la pensión de jubilación en los términos recogidos en los folios 663-665, 689-691, 717, 743-745, 769-771, 795, 819, 844 a 846, 870-872, 896-898, 922-924, 948, 981, 1007-1008, 1034 y 1058-1059 cuyos contenidos se dan por reproducidos.
IX.- Nexprom S.A. abonó a Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el 26 de abril de 2004, 28 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005 las primas derivadas de la póliza de seguro colectivo de rentas n.º NUM001 .
X.- La Junta de Andalucía tenía que abonar a Generali en concepto de prima derivada del seguro colectivo de rentas los importes recogidos en el folio 1133 en las siguientes fechas: 1 de mayo de 2009, 1 de junio de 2010, 1 de junio de 2011, 1 de junio de 2012 y 1 de junio de 2013. A partir de octubre de 2012 la Junta de Andalucía dejó de abonar las primas
XI.- El 16 de octubre de 2012 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis (BOJA 18 octubre de 2012) que establece en su artículo 3 como beneficiarios de las ayudas sociolaborales a las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior (colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley) en su condición de ex trabajadores y ex trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas que pertenecieron, entre otras, a la empresa Nexprom S.A. (nº de póliza: NUM001 .Aseguradora Generali Seguros). El artículo 4 establece como condición para percibir las ayudas sociolaborales que A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores. En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. En el artículo 7 sancionaba que 1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral 2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales. 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación. La Disposición Final Séptima de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 modificó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (BIJA 31-12-2012), añadiéndose la disposición adicional sexta con la siguiente redacción '1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación. b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública. 2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores'.
XII.- Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Nexprom S.A. intercambiaron las comunicaciones obrantes en los folios 1344 a 1355 cuyos contenidos se dan por reproducido, rechazando Nexprom S.A. la firma de póliza de novación alguna derivada de la póliza nº NUM001 propuesta por la entidad aseguradora en la que figurara como tomador Nexprom S.A.
XIII.- El 29 de mayo de 2013 la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía acordó: a) iniciar respecto de cada uno de los actores procedimiento informativo para determinar la existencia o no de irregularidades o circunstancias que pudieran contravenir lo estipulado en el Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre para ser beneficiario de las ayudas previas a la jubilación allí reguladas en la concesión de ayudas; b) , adoptar la medida provisional consistente en su no inclusión en el procedimiento de novación de pólizas de rentas de prejubilación, hasta tanto se procede a dilucidar en el procedimiento aquéllas en las que concurre algún tipo de irregularidad; c) notificar los acuerdos a Generali Seguros para que procediera a dar cumplimiento a la medida provisional adoptada, suspendiendo cualquier inclusión y/o pago derivado de la póliza descrita; d) conceder a los afectados trámite de alegaciones. Evacuado el trámite de alegaciones, el 26 de junio de 2013 la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía resolvió proceder al archivo de los expedientes de cada uno de los trabajadores, levantar la suspensión de medida provisional adoptada, incluyendo a cada uno de los trabajadores en el procedimiento de novación de pólizas de rentas de prejubilación (folios 666-676, 692-703, 718-729, 746-756, 772-782, 797-806, 821-831, 847-857, 873-883, 899-909, 925-935, 949-960, 983-993, 1009-1020, 1035-1045, 1060-1070).
XIV.- En cumplimiento del Decreto-Ley 4/2012 Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros remitió a la Junta de Andalucía póliza novada nº NUM001 , obrante en los folios 1153 a 1167, cuyo contenido se da por reproducido.
XV.- El 9 de julio de 2014 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de financiación pública del proyecto de novación NUM000 de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa Nexprom S.A. En la resolución se reconoce la correcta adecuación de la solicitud de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 de la aseguradora Generali a las condiciones establecidas en el artículo 4.1 del Decreto ley 4/2012 y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima derivada de la nueve póliza nº NUM000 a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral y cuya relación de beneficiarios figura en el Anexo a esta propuesta. El plan de financiación preveía que el 31 de julio de 2014 la Junta de Andalucía abonase a la entidad aseguradora el importe de 1.645.451,01 euros y el 30 de abril de 2015: 562.459.31 euros. La resolución obra en los folios 523 a 526 y su contenido se da por reproducido. Advertido un error en la precitada resolución al no consignarse en el anexo a la misma los beneficiarios a los que les corresponden las rentas vitalicias, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó nueva resolución, con fecha de salida 24 de octubre de 2014, subsanando el error, resolución que fue notificada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en octubre de 2014 (folios 532 a 540 y 1079 a 1095).
XVI.- El 24 de julio de 2014 cada uno de los trabajadores firmó con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros un boletín de adhesión/certificado Individual de Seguro de la póliza nº NUM000 (esta póliza procede de la novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº NUM001 de la Aseguradora Generali correspondiente al Colectivo de ex trabajadores y ex trabajadoras de la empresa Nexprom S.A en base a la resolución de 9 de julio de 2014 reflejada en el hecho probado anterior). En la estipulación dedicada a la reducción, suspensión, y extinción del pago de rentas de cada uno de los boletines de adhesión se recoge que 'El abono de los importes de renta detallados en el cuadro de prestaciones anterior está condicionada al cumplimiento íntegro de la obligación de pago de la prima única. En caso de impago al vencimiento de todo o parte de la prima, el Asegurador procederá a la reducción o extinción, según proceda, del pago de las rentas conforme a lo establecido en la Póliza'. En la cláusula denominada 'Otras condiciones necesarias para que el asegurado tenga derecho a percibir las rentas: limitaciones y obligaciones sobre el control de cumplimiento normativo de los artículo 4 , 10 , 12 y 13 y la Disposición Adicional Sexta del Decreto-Ley 4/2012 ' se expresa que 'El asegurado, en base a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza, que se adjunta como Anexo a este Certificado, conoce y acepta que el pago de las ayudas sociolaborales a las que se refiere el Decreto- ley 4/2012 se realiza mediante el pago por parte de la Junta de Andalucía al Asegurador de la parte de prima única financiada por la Junta de Andalucía prevista en la Póliza de la que trae causa este Boletín de Adhesión/Certificado Individual de Seguro. (...)'. Los boletines de adhesión rubricados por los trabajadores obran en los folios 1171 a 1275 y las condiciones generales de la póliza nº NUM000 obran en los folios 1153 a 1166 y su contenido se da por reproducido.
XVII.- El 31 de diciembre de 2014 Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, recibió de la Junta de Andalucía el pago del primer tramo de financiación de la póliza precitada (folio 1170).
XVIII.- Desde octubre de 2012 se ha dejado de abonar la renta mensual a Dña. Beatriz , D. Carlos , D. Pedro Miguel , Dña. Gracia , D. Evelio , D. Hipolito , D. Manuel , Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Visitacion y D. Jose Antonio ; desde mayo de 2013 a D. Javier ; desde junio de 2013 a D. Olegario , Dña. Pura y D. Apolonio ; y desde enero de 2014 a D. Evaristo .
XIX.- El 23 de marzo de 2015 los trabajadores, como asegurados de la compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en la póliza nº NUM000 , recibieron de la entidad aseguradora los importes expresados en los folios 541 a 556 correspondientes a los periodos allí reflejados. Dichas sumas constituían el objeto de este procedimiento.
XX.- Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros en la actualidad continúa abonando la renta pactada.
XXI.- Los intereses por el impago de las rentas han sido cuantificados por la parte actora en los folios 658, 659, 684-685, 712-713, 738-739, 764-765, 790-791, 814-815, 839-840, 865-866, 891-892, 917-918, 943-944, 976-977, 1002-1003, 1029-1030, 1053-1054 cuyo contenido se da por reproducido, no habiendo abonado Nexprom S.A. ni Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros importe alguno por este concepto.
XXII.- El 7 de mayo de 2013 Dña. Beatriz , D. Carlos , D. Pedro Miguel , Dña. Gracia , D. Evelio , D. Hipolito , D. Manuel , Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Visitacion y D. Jose Antonio presentaron las respectivas papeletas de conciliación contra Nexprom S.A. y el 30 de mayo de 2013 se celebraron sin avenencia los actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
XXIII.- El 24 de julio de 2013 Dña. Beatriz , D. Carlos , D. Pedro Miguel , Dña. Gracia , D. Evelio , D. Hipolito , D. Manuel , Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Visitacion y D. Jose Antonio presentaron las respectivas papeletas de conciliación contra Generali España Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y Nexprom S.A. y el 29 de septiembre de 2013 se celebraron sin avenencia los actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
XXIV.- El 29 de julio de 2013 se interpusieron la demanda principal y las demandas acumuladas turnadas al Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga.
XXV.- El 29 de abril de 2014 D. Evaristo , D. Javier , D. Olegario , Dña. Pura y D. Apolonio presentaron las respectivas papeletas de conciliación contra Nexprom S.A. y Generali España Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y el 22 de mayo de 2014 se celebraron sin avenencia los actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en relación con Nexprom S.A. y se intentaron sin efecto con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
XXVI.- El 12 de enero de 2015 se interpusieron las demandas turnadas al Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga
SÉPTIMO:El 13 de enero de 2016 Nexprom S.A. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por los demandantes y por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
OCTAVO:El 12 de diciembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO:En las demandas acumuladas se reclamaron en el acto del juicio el importe de los intereses de las cantidades reclamadas en la demanda y las vencidas con posterioridad hasta el 23 de marzo de 2015, fecha de su pago por la aseguradora demandada, solicitando la condena solidaria a su pago de Nexprom S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado sustancialmente la demanda condenando al pago de dichas cantidades a Nexprom S.A. y absolviendo a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. En el recurso de suplicación Nexprom S.A. solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda y su absolución.
Los demandantes, en la impugnación de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuestionan la admisibilidad del recurso de suplicación, alegando que ninguno de los demandantes reclamaba un importe superior a 3.000 euros y que, en cualquier caso, la cuestión planteada en la demanda no tiene afectación general. A esa pretensión se opuso la empresa recurrente remitiéndose a los razonamientos contenidos en el auto dictado por esta Sala el 22 de septiembre de 2016 en el Recurso de Queja 1199/2016 .
Para valorar si la cuestión debatida en la sentencia recurrida era de afectación general no se han aportado nuevos elementos probatorios, después de que la Sala dictase el auto de 22 de septiembre de 2016 en el Recurso de Queja 1199/2016 . En cualquier caso, los presupuestos de hecho sobre los que se fundamenta la pretensión de inadmisibilidad del recurso de suplicación no aparecen acreditados en el procedimiento, antes al contrario, la documentación acompañada al escrito de impugnación del recurso de reposición formulada por Nexprom S.A. el 23 de marzo de 2016 acredita que, al menos, otros doce trabajadores, aparte de los demandantes, han formulado demandas de contenido similar a las que encabezan este procedimiento. Por ello, la Sala ratifica el criterio establecido en el auto de 22 de septiembre de 2016 y entiende que contra la sentencia recurrida sí cabe recurso de suplicación, con lo que desestima la pretensión del escrito de impugnación del recurso de suplicación, presentado por la representación procesal de los demandantes.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Nexprom S.A. solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros no impugna expresamente este motivo del recurso de suplicación. Los demandantes impugnan el motivo de suplicación alegando que es totalmente intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que el hecho probado décimo segundo recoge que la recurrente rechazó la firma de póliza de novación alguna, y que dicha póliza no se encuentra firmada por la empresa, y que la hipotética novación de la póliza no afectaría en nada a los mismos, ya que las dos pólizas les garantizaban la misma renta vitalicia y con la misma fecha de efectos, resaltando que las obligaciones de la recurrente frente a los mismos derivan de los acuerdos alcanzados en el Expediente de Regulación de Empleo y no de la póliza. La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que su contenido es una reiteración de lo que ya consta en inciso final del hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida, en el que se dan por reproducidos los boletines de adhesión rubricados por los trabajadores que obran en los folios 1171 a 1275 de las actuaciones. TERCERO:Al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los demandantes, en su escrito de impugnación solicitan: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...En la citada póliza colectiva de seguro de rentas se garantizaba a cada uno de los actores la siguiente renta vitalicia mensual, a partir de la fecha que se indica para cada uno de ellos, según se hizo constar en el correspondiente boletín de adhesión/certificado individual de seguro suscrito por la Cía Aseguradora, el tomador del seguro -Nexprom S.A.- y cada uno de los actores (folios 660-662. 686-688, 714-716, 740-742, 766-768, 792-794, 816-818, 841-843, 867-869, 893-895, 919-921, 945-947, 978-980, 1004-1006, 1031-1033, 1054-1057): Nombre Importe mensual Fecha inicial de efectos Beatriz 313,75 01-10-2007 Evaristo 328,74 01-01-2014 Javier 280,54 01-04-2013 Gracia 263,27 01-01-2011 Pedro Miguel 129,29 01-06-2009 Carlos 355,69 01-03-2010 Evelio 237,78 01-07-2010 Hipolito 135,61 01-02-2010 Manuel 259,90 01-05-2011 Olga 203,91 01-11-2007 Rodrigo 498,37 01-07-2009 Olegario 365,05 01-03-2013 Pura 411,12 01-06-2013 Apolonio 277,04 01-06-2013 Visitacion 487,82 01-08-2010 Jose Antonio 367,23 01-01-2009 -La supresión del hecho probado décimo. Basan su pretensión en que el documento que figura en el folio 1133 carece de valor probatorio alguno, al carecer de firma. -La adición del siguiente hecho probado: -La adición del siguiente hecho probado: -La adición al hecho probado décimo sexto de lo siguiente: <...En la citada póliza colectiva de seguro de rentas nº NUM000 , que procedía de la novación póliza del año 2204, se garantizaba a cada uno de los actores la siguiente renta vitalicia mensual, a partir de la fecha que se indica para cada uno de ellos, según se hizo constar en el correspondiente Boletín de Adhesión-Certificado Individual de seguro suscrito únicamente por la Cía Aseguradora y por cada uno de los actor4es (folios 1171 a 1275), y según consta también en la relación individualizada de asegurados y prestaciones adjunta a la póliza (folios 1101 a 1130 vuelto): Nombre Importe mensual Fecha incial de efectos Beatriz 313,75 01-10-2007 Evaristo 328,74 01-01-2014 Javier 280,54 01-04-2013 Gracia 263,27 01-01-2011 Pedro Miguel 129,29 01-06-2009 Carlos 355,69 01-03-2010 Evelio 237,78 01-07-2010 Hipolito 135,61 01-02-2010 Manuel 259,90 01-05-2011 Olga 203,91 01-11-2007 Rodrigo 498,37 01-07-2009 Olegario 365,05 01-03-2013 Pura 411,12 01-06-2013 Apolonio 277,04 01-06-2013 Visitacion 487,82 01-08-2010 Jose Antonio 367,23 01-01-2009 -La supresión del hecho probado undécimo. Basan su pretensión en que se transcriben en el mismo dos normas legales. Nexprom S.A. impugna los motivos de suplicación formulados por la representación procesal de los demandantes al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que las dos primeras adiciones propuestas son intranscendentes para el objeto del procedimiento; que la supresión propuesta del hecho probado décimo debe ser desestimada porque en el acto del juicio no se impugnó el valor probatorio del documento en que se ha basado la Magistrada para la redacción de ese hecho probado, sin perjuicio de que dicho motivo no respeta las formalidades legales exigidas al efecto y de que la financiación de la póliza se desprende de otros muchos documentos de las actuaciones; que las adiciones propuestas al hecho probado décimo sexto debe ser desestimada porque carece de transcendencia alguna para la resolución del litigio; y que la supresión propuesta del hecho probado undécimo lo único que denuncia es una incorrección técnica de la sentencia. La adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la póliza de seguro colectiva de rentas nº NUM001 , y de sus suplementos 1, 2 y 3 (folios 1069 a 1133) y de los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro firmados por cada uno de los demandantes (folios 660-662, 686- 688, 714-716, 740-742, 766-768, 792-794, 816-818, 841-843, 867-869, 893-895, 919-921, 945-947, 978-980, 1004-1006, 1031-1033 y 1054-1057). La adición propuesta al hecho probado quinto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro firmados por cada uno de los demandantes (folios 660-662, 686-688, 714-716, 740-742, 766-768, 792-794, 816-818, 841-843, 867-869, 893-895, 919-921, 945-947, 978-980, 1004-1006, 1031- 1033 y 1054-1057). La supresión propuesta del hecho probado décimo debe ser desestimada ya que, con independencia de que el suplemento nº 3 de la póliza NUM001 , de seguro colectivo de rentas de prejubilación, no aparezca firmada, no consta que dicho documento fuese impugnado en el acto del juicio por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, con lo que la decisión de la sentencia recurrida de dar por probado su contenido es congruente con la posición procesal de las partes intervinientes en el juicio, sin perjuicio de constatar que la supresión propuesta sería intranscendente, ya que dicho suplemento nº 3 aparece expresamente reproducido en el inciso final del hecho probado sexto. La adición propuesta del segundo y tercero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada ya que su contenido es una reiteración de lo afirmado en el último inciso del hecho probado décimo sexto de la sentencia recurrida, en el que se dan por reproducidos tanto las condiciones generales de la póliza NUM000 (folios 1153 a 1166) como los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro (folios 1171 a 1275). La adición propuesta al hecho probado décimo sexto debe ser desestimada ya que si contenido es una reiteración de lo afirmado en el último inciso de ese hecho probado, en el que se dan por reproducidos los boletines de adhesión-certificados individuales de seguro (folios 1171 a 1275). La supresión del hecho probado undécimo debe ser estimada, ya que en el mismo se transcriben normas jurídicas, cuya ubicación procesal natural es la fundamentación jurídica de la sentencia. CUARTO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 1156 , 1203 y 1204 del Código Civil , con base en el contenido de los hechos probados décimo segundo a décimo séptimo y décimo noveno de la sentencia recurrida, ya que la póliza inicial fue novada por otra suscrita libre y voluntariamente por los trabajadores afectados, entre los que se encontraban los demandantes, y que, en cualquier caso, las mismas razones que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para absolver a la aseguradora deben valer para absolver a Nexprom S.A. Asimismo, denuncia infracción de los artículos 1100 y 1101, en relación con los artículos 1824 y 1825 del Código Civil , y el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , con base en los hechos probados décimo a décimo séptimo y décimo noveno de la sentencia recurrida, ya que el Decreto-Ley 4/2012 no atribuye ningún tipo de capacidad de intervención a las empresas afectadas, y que si se exonera del pago de los intereses al deudor principal con mayor razón debe exonerarse a Nexprom S.A. También denuncia infracción del artículo 1827, en relación con el 1281, del Código Civil , sobre la extensión de las cláusulas de fianza, que no pueden extenderse a supuestos diferentes a los expresados en las mismas, máxime si se tiene en cuenta la novación extintiva de la póliza inicial por la suscrita con posterioridad. Por último, denuncia infracción del Decreto Ley 4/2012, en relación con la cláusula 'rebus sic stantibus', ya que dicha norma excluyó de su ámbito de actuación a las empresas en su día tomadoras de los seguros, empresas a las que ni tan siquiera menciona. Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros no impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que, en cualquier caso, una eventual estimación del recurso no tendría influencia alguna en su situación procesal. Los demandantes impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la desestimación del primero de los mismos, porque en ningún momento suscribieron la póliza novada que, además, tampoco había sido firmada por la empresa tomadora del seguro -la ahora recurrente-, con lo que carecía de eficacia alguna, resaltando que tampoco la empresa suscribió el boletín de adhesión a lo que venía obligada según el artículo 76.4 del Reglamento de Ordenación de Seguros Privados , aprobado por Real Decreto 2486/1988, y que, además el importe de las rentas vitalicias de cada uno de ellos y su fecha de efectos eran idénticos en las dos pólizas; que el hecho de que la Junta de Andalucía decidiese financiar la póliza de seguro en modo alguno la convertía en tomadora de la misma; que no ha habido consentimiento pleno, claro y terminante de ellos para una supuesta novación de la póliza inicial. Asimismo interesan la desestimación del segundo de dichos motivos porque Nexprom S.A. se había obligado en los acuerdos alcanzados en el Expediente de Regulación de Empleo a responder de un hipotético retraso en el pago de la prima a la aseguradora, resaltando que el plazo de prescripción de cinco años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro comienza a contar desde que la acción pudo ejercitarse, lo que ocurrió en el mes de octubre de 2012, excepto en el caso de don Javier , que fue en mayo de 2013, y de don Olegario , doña Pura y don Apolonio , que fue en enero de 2014: También interesan la desestimación del tercero de dichos motivos porque el contenido de la estipulación cuarta del acta de 23 de marzo de 2004 no puede calificarse, en modo alguno, como una fianza, pues en ningún momento se empleó esa calificación para la obligación asumida. Por último, interesan la desestimación del cuarto de dichos motivos, porque el Decreto-Ley 4/2012 no operó por sí mismo la novación de la póliza de crédito suscrita entre la recurrente y al aseguradora codemandada, señalando que dicha novación afectó tan sólo a las condiciones de financiación asumidas en su día por la Junta de Andalucía, pero no al contenido de los acuerdos alcanzados en el Expediente de Regulación de Empleo de referencia. QUINTO:Para resolver el recurso de suplicación, debe partirse del contenido de la estipulación quinta del acuerdo, suscrito entre Nexprom S.A. y los trabajadores, recogido en el acta de 23 de marzo de 2004, aprobada por resolución de 14 de abril de 2014 del Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (expediente NUM002 ), reseñada en el cuarto hecho probado de la sentencia recurrida. En dicha estipulación quinta Nexprom S.A. se comprometía a que, en caso de retraso en el pago de la prima por parte de la Administración a la compañía de seguros, a responder ante dicho retraso pagando la prima a la compañía de seguros. Pues bien, la Administración Pública se retrasó en el pago de la prima y desde que se produjo ese retraso Nexprom S.A. venía obligada al pago de la misma. Como no lo hizo y ello dio lugar a que los trabajadores recibiesen con retraso sus correspondientes percepciones aseguradas, debe responder del pago de los intereses de dichas cantidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil , tal y como ha razonado la sentencia recurrida. Por ello, es intranscendente el contenido de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivo de rentas suscrita el 26 de junio de 2004 por Nexprom S.A. con Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros -hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros-, póliza de la que eran beneficiarios, entre otros, los trabajadores demandantes, ya que la obligación de Nexprom S.A. para con los demandantes no deriva de la póliza sino de las estipulaciones contenidas en el acuerdo recogido en el acta de 23 de marzo de 2004. Y, asimismo, es intranscendente el contenido de la póliza que novó a aquélla, respecto de la que el 9 de julio de 2014 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de financiación pública, tal y como se recoge en el hecho probado décimo quinto de la sentencia recurrida. El hecho de que los trabajadores suscribieran el boletín de adhesión-certificado individual de seguro de una y otra póliza es absolutamente intranscendente a los efectos de la resolución de la pretensión deducida en la demanda, ya que la obligación de Nexprom S.A. no nace del texto de dichas pólizas sino, como antes se ha indicado, del acuerdo recogido en el acta de 23 de marzo de 2004, con lo que la segunda de dichas pólizas no vino a novar la obligación asumida por la empresa sino únicamente la garantía de esa obligación, obligación que, por lo tanto, quedaba inalterada en la relación entre empresa y trabajadores. Tampoco tiene incidencia alguna en la obligación asumida por Nexprom S.A. frente a los trabajadores en el citado acta de 23 de marzo de 2004 el hecho de que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía asumiese el pago de la prima de la póliza suscrita entre dicha empresa y la aseguradora codemandada En consecuencia, la sentencia recurrida, al estimar la demanda y condenar al pago de los intereses a la empresa recurrente, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1156 , 1203 y 1204 del Código Civil , lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . SEXTO:En el acuerdo incorporado al acta de 23 de marzo de 2004 la empresa recurrente asumía la obligación de pagar la prima a la compañía de seguros, en caso de retraso en el pago por parte de la Administración Pública. Como se produjo ese retraso, y como los trabajadores no percibieron las sumas aseguradas hasta el 23 de marzo de 2015, la empresa viene obligada al pago de los intereses de las cantidades percibidas con retraso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil . Frente a lo que se razona en el recurso de suplicación, el deudor principal no era la compañía aseguradora sino Nexprom S.A. ya que asumió la responsabilidad del pago de la prima en caso de retraso en el abono de la misma por parte de la Administración. Esa responsabilidad supletoria en el pago no terminó el 11 de enero de 2005, como pretende la recurrente sino que abarcaba la totalidad del tiempo de duración de la póliza, que no es sino un contrato de cumplimiento sucesivo, con lo que el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro sólo puede entrar en juego a partir del momento en que se produjeron los impagos de las prestaciones a los demandados, momento que fue desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de enero de 2014, según los casos, con lo que es evidente que cuando se presentaron las papeletas de conciliación -hechos probados vigésimo tercero y vigésimo quinto- no había transcurrido el indicado plazo de cinco años. En cualquier caso, esta alegación de prescripción constituiría una cuestión nueva no planteada en el juicio, por lo que la misma debería ser desestimada de plano. En consecuencia, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa recurrente al pago de los intereses de las cantidades adeudadas a los demandantes hasta el 23 de marzo de 2015, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1100 , 1101 , 1108 , 1824 y 1825 del Código Civil y 23 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . SÉPTIMO:La obligación asumida por la empresa recurrente en los acuerdos incorporados al acta de 23 de marzo de 2004 no puede conceptuarse, en forma alguna, como un contrato de fianza, ya que el artículo 1827 del Código Civil establece que la fianza no se presume y debe ser expresa, circunstancia que no concurre en aquella obligación, sin perjuicio de señalar que no es posible ser fiador de una propia obligación. En todo caso, Nexprom S.A. era la tomadora del seguro colectivo suscrito con la aseguradora codemandada, y por ello la obligación de pago de la prima del seguro recaía sobre ella, por más que hubiera llegado a un acuerdo con la Administración para que financiase su abono, acuerdo que no estaba incorporado en la póliza de seguro. Y, por otro lado, en la fecha en que empezaron a producirse los impagos de las primas los trabajadores demandantes ya habían accedido a la jubilación anticipada, con lo que no habría sido posible su reincorporación en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la extinción de sus condiciones de trabajo, posibilidad alternativa para la empresa en caso de impago de la prima por la Administración y que, además, no les fue propuesta por la empresa demandada. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa recurrente al pago de los intereses de las cantidades adeudadas a los demandantes hasta el 23 de marzo de 2015, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 1827 y 1281 del Código Civil , con que la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . OCTAVO:El Decreto-Ley 4/2012 no supuso modificación alguna de la obligación asumida por la empresa recurrente en los acuerdos incorporados al acta de 23 de marzo de 2004. Simplemente, llevó consigo la novación de la póliza de seguro que garantizaba esa obligación, permaneciendo invariables las fechas de efectos y los importes de las rentas vitalicias de los demandantes, como requisito imprescindible para continuar financiando con fondos públicos dicha póliza. Por ello dicho Decreto-Ley no puede considerarse que modificase la cláusula 'rebus sic stantibus' existente cuando la empresa recurrente asumió aquella obligación. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa recurrente al pago de los intereses de las cantidades adeudadas a los demandantes hasta el 23 de marzo de 2015, no ha incurrido en infracción alguna del principio general del derecho articulado en torno a la cláusula 'rebus sic stantibus', lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . NOVENO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la empresa recurrente. I.- Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por NEXPROM S.A. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 18 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento 728-13. II.- Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros consignados para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado de los demandantes que no podrán exceder de mil doscientos euros. III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. IV.- Adviértase a Nexprom S.A. que en caso de recurrir habrá de consignar la cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-217716 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A. Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo
