Sentencia SOCIAL Nº 606/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 606/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100426

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1050

Núm. Roj: STSJ CLM 1050:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00606/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0003405

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001056 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Everardo

ABOGADO/A:MARIA ISABEL SANCHEZ NAVARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 606/17

En el RECURSO DE SUPLICACION número 587/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de D. Everardo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, de fecha 1-2-2016 , en los autos número 1056/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Everardo , asistido de la Letrada Dª Isabel Sánchez Navarro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rocío Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de adverso.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Everardo , nacido el día NUM000 de 1972, con N.I.F. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual de yesero-mortero, promovió expediente de incapacidad permanente con fecha 18 de julio de 2014 (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

El actor tenía junto con su hermano, Salvador , una empresa dedicada al enlucido de interiores y exteriores, pavimentos horizontales y verticales, para la que prestaban servicios 2 o 3 trabajadores, según las necesidades del mercado (declaración testifical de D. Salvador ).

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 31 de julio de 2014, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente con fecha 30 de julio de 2014, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'(folio 5 del expediente administrativo).

D. Everardo , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 10 de septiembre de 2014 (obrante al folio 36 a 37 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 29 de septiembre de 2014 (obrante al folio 38 a 40 del expediente administrativo).

TERCERO.- En Informe de Oftalmología de fecha 10 de enero de 2013, obrante al folio 27 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se establece que 'a consecuencia de la agresión sufrida el 15-12-2012 el paciente presenta una evisceración del OI, es decir, eliminación de todo el contenido del globo ocular del ojo izquierdo preservando solo la esclera. Por tanto, la función visual está ausente por completo y sin posibilidad de recuperación. Necesitará prótesis cosmética que se adaptará cuando se complete el proceso inflamatorio y cicatricial. Además presenta lesión del párpado superior del ojo izquierdo y en este momento no hay función del músculo elevador del párpado por lo que existe ptosis completa. Esta situación podría ser reversible parcial o completamente en el curso de la evolución. También podría no recuperarla en cuyo caso necesitaría cirugía oculoplástica.'

En Informe de Oftalmología de fecha 22 de enero de 2013, obrante al folio 18 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como motivo de consulta: OI estallido globo ocular, órbita y párpado superior con vaso de cristal el 15-12-12 y como enfermedad actual: Revisión de reconstrucción palpebral y evisceración OI producto de agresión con vaso de cristal y a la exploración física, la agudeza visual de OD lejos, 1 y la agudeza visual de OI lejos: amaurosis.

En Informe de Psicología Clínica de fecha 11 de julio de 2013, obrante al folio 25 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que ' Everardo ...fue atendido por la que suscribe, en la Consulta de Psicología Clínica del Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la mencionada localidad desde julio hasta septiembre de 2012. Fue derivado por Psiquiatría por presentar sintomatología depresiva moderada y rasgos obsesivos de personalidad. Interrumpió el seguimiento, según su referencia, por mejoría. En marzo de 2013 acudió de nuevo por presentar recaída de su sintomatología depresiva y dificultades adaptativas, tras la agresión que sufrió en diciembre de 2012, con importantes secuelas e interferencias en su vida cotidiana. Desde la intervención psicológica se trabaja para favorecer la adaptación y el desarrollo de habilidades de afrontamiento, pero la evolución es tórpida'

En Informe de Psiquiatría de fecha 17 de octubre de 2013, obrante al folio 26 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge 'Paciente que acude a consulta externa de Psiquiatría desde junio de 2012. Se le diagnostica de un trastorno depresivo moderado con personalidad obsesiva. A raíz de ser agredido e intervenido de un ojo (prótesis) con limitación importante de la agudeza visual así como los cambios estéticos secundarios a ello, se objetiva una recaída depresiva moderada-grave donde le limita en su vida diaria a nivel personal, familiar y laboral. Lo más relevante sería: ánimo triste, apatía, adinamia, anergia, clinofilia, sentimientos de baja autoestima, desesperanza e impotencia, ansiedad basal, sueño irregular con pesadillas de lo ocurrido, dificultades de adaptación a la situación actual e ideas pasivas de muerte. El diagnóstico sería: trastorno depresivo moderado-grave sin síntomas psicóticos con pronóstico incierto. Rasgos de personalidad obsesivos.'

CUARTO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 22 de julio de 2014, obrante al folio 32 a 34 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge entre otros extremos:

-DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

1) Enucleación ojo izquierdo el 15-12-12 (tras agresión)

2) Trastorno depresivo moderado y rasgos obsesivos de personalidad

-POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS

1) Revisiones con oftalmología pendiente de reintervención con Ptosis palpebral izquierda.

2) Control y tto. con la unidad de Salud Mental.

-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Grado de limitación funcional 1: Visión monocular con buen AV en el ojo no afecto

-CONCLUSIONES

El paciente puede realizar la mayoría de los trabajos incluyendo los trabajos en altura'

Con fecha 23 de julio de 2014, se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI, en la que se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 35 del expediente administrativo).

QUINTO.- En Informe de fecha 23 de diciembre de 2015, del Director General de la empresa 'Albacete Recuperación S.L.', obrante al ramo de prueba de la actora, se informa que el actor, ha comenzado a prestar servicios con fecha 29 de noviembre de 2014, siendo sus tareas el desmontaje de electrodomésticos para su posterior reciclaje; no necesitando subirse en altura.

SEXTO.- Mediante Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 17 de mayo de 2013, obrante al documento nº 9 aportado con el escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve reconocer a D. Everardo , un grado de discapacidad del 54% de tipo psíquica y sensorial, con carácter provisional y un período de validez de 24 meses, revisable en mayo de 2015.

SÉPTIMO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda asciende a 680,61 € y la fecha de efectos económicos, el día 23 de julio de 2014.'.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de los de Albacete de procedencia, de fecha 1-2-2016 , recaída en los autos 1056/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo motivo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,b y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, subdividido en dos, se propone, por el recurrente en primer lugar, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal primero, segundo apartado de la Sentencia de instancia, a los efectos de que al mismo se le añada, al final de dicho apartado, el texto que literalmente propone en su lugar, del siguiente tenor:

'... Con motivo de la crisis los únicos trabajadores eran ellos, careciendo la empresa desde hace tiempo de actividad', remitiéndose para ello, según se puede colegir, a la prueba testifical practicada.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, conforme al artículo 193,b) LRJS , los únicos medios de prueba válidos, a los efectos de poder servir de apoyo probatorio de una propuesta de modificación fáctica, en este trámite de Suplicación, son la prueba documental y/o la pericial, pero no la testifical, ni tampoco el interrogatorio de la parte. Por lo que, al margen de que dicho medio de prueba se pueda practicar en instancia y ser razonadamente tomado en consideración por el órgano judicial allí interviniente, no es sin embargo medio de prueba procesalmente útil para este recurso. Por lo que, más allá de su veracidad, o de cual pudiera ser su incidencia a efectos resolutorios, no puede ser tomado en consideración ese medio de prueba y por ende, debe de ser desestimada esta primera propuesta de revisión fáctica realizada.

TERCERO.-Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar añadir, al final del hecho probado tercero, el siguiente texto:

'Que el trastorno depresivo mayor con rasgos fóbicos y personalidad obsesiva, se ha reagudizado tras la agresión física sufrida que le provocó la pérdida del globo ocular, lo que provoca en el actor situaciones de estrés, ansiedad, temor, pánico y fobia a las alturas que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual (declaraciones prestadas por las testigos-peritos Dª Paulina , psiquiatra, y Dª Adelina , psicóloga)'.

El medio probatorio que señala en apoyo de la propuesta de adición es adecuado, conforme a los términos de exigencia formal que derivan del citado artículo 193,b) LRJS . Sin embargo, de una parte, como se señala en la impugnación del motivo realizado por la representación de las entidades demandadas, del mismo no deriva la literalidad del contenido que se propone por el recurrente, y de otra, añadido a lo anterior, tampoco cabría incluir dentro de un relato de hechos probados, lo que es una calificación jurídica, como es la de considerarlo impedido para realizar las tareas fundamentales de su trabajo habitual. Pues eso, junto a condicionar el resultado del litigio, no es propiamente un hecho, sino una valoración jurídica derivada, precisamente, de la subsunción de los hechos en el derecho, impropia por lo tanto de estar contenida dentro de los primeros. Deriva de todo ello que deba desestimarse también esta segunda propuesta de modificación fáctica, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente está o no en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta básicamente en enucleación de ojo izquierdo el 15-12-12, tras agresión, y trastorno depresivo moderado y rasgos obsesivos de personalidad (fundamento jurídico segundo, en relación con hechos probados tercero y cuarto). Reconocida en 23-23-15, con carácter provisional, 54% de discapacidad, con validez por 24 meses (hecho probado sexto).

b) La incidencia funcional de la que se deja constancia, concretada en visión monocular, con buen alcance visual en el ojo no afecto, sin afectación para realizar trabajos en altura (hecho probado cuarto).

c) La profesión habitual a tomar en consideración, que era la de Yesero autónomo, en empresa familiar con trabajadores (hecho probado primero, segundo párrafo), sin existencia de profesiograma incorporado a los autos. En 29-11-2014, ha comenzado a prestar trabajo en empresa de desmontaje de electrodomésticos para su posterior reciclaje (hecho probado quinto).

De otra parte, debe tomarse en consideración la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, alguno definitivo, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas del que era su trabajo, máxime teniendo en cuenta su condición de autónomo, con personal a su servicio, que atempera las eventuales dificultades que pudieran surgir para efectuar alguna tarea concreta, al poder intervenir en la planificación y organización del trabajo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional sobre las tareas de su trabajo, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 1-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 1056/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0587 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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