Sentencia SOCIAL Nº 606/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 606/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100605

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1224

Núm. Roj: STSJ EXT 1224:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MES

NIG:06015 44 4 2018 0002730

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente:LIBERBANK

Abogado:LUIS IGNACIO HERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido: Avelino

Abogado:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 606/19

En CÁCERES, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 565/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis Ignacio Hernández Martínez, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 22/04/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 674/2018, seguido a instancia de D. Avelino, representado por el Sr. Letrado Don Miguel Ángel Bernabé Simón, frente a la recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Avelino presentó demanda contra LIBERBANK, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 184/2019, de fecha 22 de abril de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-DON Avelino,viene prestando servicios para la demandada ininterrumpidamente con una antigüedad de 5 de Marzo de 2007.

SEGUNDO.-Con fecha de 24 de mayo de 2013, el actor recibió, vía intranet de la empresa, la comunicación individual de la decisión de la empresa en relación con la modificación de las condiciones de su contrato que en su caso, fue una reducción salarial en el porcentaje que se indica, además de la supresión de la cuantía relativa a la bolsa de vacaciones, al seguro de vida colectivo y la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones. Respecto de las medidas del art. 47 del E.T. (suspensión o reducción de jornada), con fecha de 14 de junio de 2013, el actor recibió, también vía intranet de la empresa, la comunicación individual de la decisión de la empresa, que en su caso, fue la de proceder a la suspensión / reducción de su jornada de trabajo en los términos que constan igualmente en los folios 12 a 64 de los autos. El 10 de julio de 2013, el demandante recibe, vía intranet, nueva comunicación de aplicación de medidas derivadas del Expte. 247/13. En la misma se le informó que, una vez alcanzado un ACUERDO DEFINITIVO en la reunión celebrada el pasado 25 de junio de 2013 ante el Servicio interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIACCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, se les comunicaban las medidas de modificación de las Condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, que le resultaban de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013, con justificación en la existencia de causas económicas que habían sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso. Además, se les comunicó que se mantenían las medidas de la suspensión temporal de los beneficios y mejoras sociales (que en el caso de los demandantes, se refiere al seguro de vida colectivo), y la suspensión de las aportaciones a los Planes de Pensiones. En cuanto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que implicaba una reducción salarial (parte fija-parte variable). Por lo que se refiere a las medidas de reducción de jornada, se indicó que, con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017, su jornada de trabajo se reduciría un 10,97%. TERCERO.-Frente a las anteriores medidas, se formuló demanda por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC y CSIF, por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Demanda que fue estimada parcialmente por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14-11-2013, autos 320/2013, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenado a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, de acuerdo con el siguiente fallo: (...) DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora dela Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración (...)'.Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 22-07-20_15, Recurso de Casación 130/2014. La empresa con fecha de 27 de noviembre, comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas derivadas del Expte. 247/13, con efectos a 31-12-2013. Es decir, las que habían sido objeto de anulación por la Sentencia anteriormente referida de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013. En consecuencia con lo anterior, la presente reclamación de cantidades tiene su origen en las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de noviembre de 2013(Procedimiento 320/2013 ) y 23 de septiembre de 2016(Procedimiento 265/20139 ) , ratificadas por el propio Tribunal Supremo en Sentencias respectivamente de 22 de julio de 2015 y 21 de junio de 2017 ,en las que, como decíamos, se anulaban las medidas impuestas por la empresa de suspensión de contratos, reducción temporal de la jornada, reducción de salarios y supresión de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social por vulneración de la libertad sindical como así mismo por cuestiones de fondo, quedando en definitiva anulado el ERE 247/13. Son hechos probados contenidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Septiembre de 2016(Cendoj: 28079240012016100142 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 23/09/2016 Nº de Recurso: 265/2013 Nº de Resolución: 146/2016), los siguientes: PRIMERO. -LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varías sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003. SEGUNDO. -El 16-10-2012 las empresas citadas convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la DA 2ª del convenio colectivo , iniciar un período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada, levantándose acta que obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido. Los días 24-10 y 17-04-2013 se producen nuevas reuniones, cuyas actas obran en autos y que también se tienen por reproducidas, a las que acudieron, además de las ya citadas, las secciones sindicales de CSIF; CSI; APECASYC y STC-CSI. -En la reunión, celebrada el 17-04-2013 STC-CSI solicita una amplísima documentación, que obra en autos y se tiene por reproducida. TERCERO. -El 23 de abril de 2013 se inicia el período de consultas. En el acta de la reunión mantenida en tal fecha, se recoge en su punto segundo, y por lo que respecta a la representación de los trabajadores en la negociación del expediente, lo siguiente: ' Las secciones sindícales existentes en el Grupo Liberbank arriba indicadas ostentan la interlocución social con la entidad y la totalidad de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal en el grupo de empresas a efectos laborales, acuerdan su intervención como interlocutores en el presente procedimiento global de consultas de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, 47 y 83.2 del EETT.' En la misma acta se recoge que la comisión negociadora estará compuesta, por un total de 16 miembros cuya designación se lleva a cabo en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales. Siendo su composición la siguiente: 5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC. -También se recoge que los acuerdos en el período de consultas se adoptarán por mayoría sobre la base del porcentaje de representatividad de cada una de las secciones sindicales. CUARTO. -En cuanto a la especificación de la causa, en la comunicación la empresa invoca causa económica, en concreto la existencia de pérdidas. A fin de acreditar tal motivo, la empresa aporta: -Memoria explicativa de las causas -Informe técnico económico elaborado por asesor externo -Cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditaría del ejercicio 2010 de: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CAJA DE AHORROS YMONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA

, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS. -Cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría del ejercicio 2011 de: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., y LIBERBANK S.A. JURISPRUDENCIA 6 -Cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría del ejercicio 2012 de: BANCOCASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. Impuesto de sociedades de 2010 de : BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., CAJA DE AHORROS DE SANTANDER, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA y CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS. -Impuesto de sociedades de 2011 de: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. -Cuentas anuales consolidadas e informe de auditoría de 2012, así como informe de gestión consolidado de LIBERBANK, SA. -En cuanto a los trabajadores afectados, el número de potencialmente afectados asciende a un total de 5.447, distribuidos en 1629 centros de trabajo, en 14 Comunidades Autónomas. La empresa aporta número y clasificación profesional de los afectados por centro de trabajo, provincia y CCAA. La empresa también aporta información sobre número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, desglosando centro de trabajo, provincia y CCAA. -En cuanto a la aplicación de la medida, la empresa recoge en la comunicación inicial que pretende proceder a la reducción de jornadas y suspensión de contratos desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017. -En cuanto a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados la empresa expone en la comunicación inicial, de manera genérica y poco desarrollada que los criterios a aplicar serán: -El dimensionamiento de los Servicios Centrales y red. -Posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la suspensión -Puestos que permitan mayores ahorros de costes en relación con el valor que aportan las funciones desempeñadas -Polivalencia -La empresa solicitó finalmente el informe preceptivo a la legal representación de sus trabajadores. QUINTO. -El 24-04-2013 las empresas codemandadas notificaron el inicio del período de consultas a la DGE, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. SEXTO. -Se han producido reuniones los días 23 y 30-04; 7-05 y 8-05-2013, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas. -El 8-05-2013 concluyeron sin acuerdo. -La posición, defendida inicialmente por la empresa durante el período de consultas fue la siguiente: 1. -Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. -Reducción salarial. -Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. -Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc) 2. -Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo (art 82.3 EETT): Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años. 3. -Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: - Suspensión de contratos, de 666 empleados a jornada completa, durante un periodo de tres años. -Reducción temporal media de la jornada de trabajo en un porcentaje del 11,5%, con carácter general para 4.234 empleados, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017. En la reunión de 23-04-2013 CCOO y UGT solicitaron conjuntamente la aportación del Plan de reestructuración aprobado por la Comisión Europea. -Las demás secciones sindicales plantean, además de reivindicaciones relacionadas con la propia gestión del período de consultas, un mayor período de tiempo para examinar la documentación, aportada de contrario. En la reunión de 30-04-2013 la empresa aporta el Plan de reestructuración solicitado, así como del Term Shet, que afectan al ámbito laboral y enfatiza sobre su confidencialidad y el deber de sigilo consiguiente. CCOO y UGT proponen abrir negociaciones sobre reducciones de jornada no estéticas, así como suspensiones de contrato, que afecten a un colectivo amplio, pero no demasiados prolongadas en el tiempo, suspensión de aportaciones del plan de pensiones recuperable en el tiempo y reducción retributiva, que debe afectar a todos los colectivos, cuya armonización debe llevarse a otra mesa.-Las demás secciones sindicales, salvo STC-CSI leen sus propias propuestas, que se anexan al acta. Endicha reunión este sindicato manifestó que no se había aportado el balance de situación de la empresa y la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al cierre del primer trimestre de 2.013. -La empresa valora la disposición sindical y mantiene que no son necesarias medidas estructurales, pero si desarrollar las medidas de flexibilidad interna propuesta. En la reunión de 7-05-2013 CCOO y UGT realizan una propuesta conjunta, que se anexa al acta. -CSIF presenta su propia propuesta, que anexa al acta y CSI insiste en que falta información, manifestando su oposición a la medida, porque considera que la empresa tiene beneficios. La empresa hace diversos ofrecimientos para minorar el impacto de las medidas propuestas y CCOO-UGT realizan un ofrecimiento, que puede resumirse del modo siguiente: -Suspensiones de contrato durante 2,5 años de cuatro meses afectando a un total de 1670 trabajadores. Suspensiones de contrato de 6 meses a partir del 30 de junio de 2015 que afectarían a 430 trabajadores que a fecha de 31 de diciembre de 2013 tuvieran cumplidos 56 ó 57 años. -Prejubilaciones para éste colectivo a partir del 1 de enero de 2016. -Reducciones de jornada durante 2,5 años para un 40% de la plantilla, de un 15%. - Reducciones de jornada de un 10% y salario para el 20% de plantilla restante y adicionalmente una reducción salarial según escala progresiva que en media supusiera un 5%. -Suspensión a aportación del plan de pensiones durante tres años, recuperables en los cinco años siguientes. Ambos sindicatos defienden la bondad de su proposición, que permitiría alcanzar los objetivos propuestos, mientras que CSICA denuncia que la medida es poco equitativa y fomenta la arbitrariedad, mientras que CSIF propone una reducción del20% para toda la plantilla, supresión de beneficios sociales y suspensión de aportaciones al plan de pensiones, entendiendo que dichas medidas permitirán alcanzar los objetivos. - La empresa mantiene que la proposición de CCOO es insuficiente, por cuanto solo permitiría ahorrar 56, 8 MM euros, que es la mitad de lo exigible. En la reunión de 8-05-2013 la empresa oferta que la reducción de jornada pase del 30% al 25%; que la suspensión afectará durante 18 meses a los 430 trabajadores que podrán acceder a la jubilación a partir de 2016, comprometiéndose a suscribir el correspondiente convenio especial de Seguridad Social para evitar minoraciones en sus pensiones. La empresa presenta un informe sobre los resultados que producirían las contrapropuestas sindicales y tras un receso, CCOO-UGT ofertan una nueva propuesta, que pueden resumirse del modo siguiente: Suspensiones de contratos durante 2, 5 años, cuya incidencia sería de cuatro meses, que afectarían a 1670 personas; suspensiones de contratos de 6 meses a partir de 30-04-2015, que afectarían a 460 trabajadores, que a 31-12-2013 tuvieran cumplidos 56 o 57 años; reducciones de jornada de un 15%, que afecten a un 40% de la plantilla durante 2, 5 años; reducción del 20% del salario para el 20% de la plantilla restante (1000 trabajadores) y adicionalmente reducción progresiva del 5%, que no afectaría a salarios inferiores a 35.000 euros; suspensión de aportaciones durante cinco años al fondo de pensiones, entendiendo que estas medidas colmaban las necesidades de la empresa, quien no admitió la propuesta, porque consideró que no cumplía las exigencias del Plan de reestructuración. -Las demás secciones se opusieron a las medidas empresariales por las razones reflejadas en el acta que se tiene por reproducida. Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el 'período de consultas', ambas partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados. SÉPTIMO. -El 13 de mayo de 2013 (ya finalizado el período de consultas), la Dirección General de Empleo, remite advertencias a la empresa, que recibe el oficio en fecha 16 de mayo de 2013 y contestan en fecha 24 de mayo de 2013, en el referido escrito se dice que existen deficiencias en a los extremos siguientes:-Acreditación de la representación de los trabajadores, en relación con las actas de elección de determinados centros de trabajo. -Comunicación del inicio del período de consultas, en los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Cataluña, Castilla y León, País Vasco, Andalucía, Galicia, Islas Canarias, Murcia y Aragón , además de la solicitud de emisión de informe del artículo 64.5 del EETT. -Justificación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas suspensivas y de reducción de jornada. -Falta de cuentas provisionales del actual ejercicio económico firmadas por el representante de la mercantil. La empresa manifestó, en el escrito antes dicho, lo siguiente: Que en relación a la representación de trabajadores de algunas CCAA, como consecuencia de un acuerdo entre sindicatos y la antigua caja de Ahorros de Santander y Cantabria , se redujo el número de Comités de empresa a uno sólo, para todo el ámbito empresarial, invoca la empresa que al expediente acompañaban las actas de Cantabria con un total de 972 electores, englobándose en ellos la totalidad de trabajadores de la mencionada Caja de Ahorros, formando ahora parte de Liberbank, englobando a las comunidades de Cataluña, Castilla y León, País Vasco y Aragón. -La empresa aporta las actas de elecciones de Murcia y carecen de representación unitaria Galicia, Canarias y Andalucía. En relación con la comunicación de inicio de período de consultas, la empresa invoca que la comunicación se formuló a cada una de las Secciones Sindicales, interlocutores válidos en las negociaciones. -En cuanto a los criterios de designación tenidos en cuenta, la empresa hace un desarrollo de los recogidos en la comunicación inicial, concretándolos en los 'puestos que permitan mayores ahorros', 'valoración de cada puesto por valoración de mercado', 'posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la medida', 'dimensionamiento de servicios centrales según un estudio de una empresa extranjera empleando referencias de entidades comparables', etc). Por otro lado no realiza diferenciación de los criterios tenidos en cuenta según la medida a aplicar, salvo el de la adscripción voluntaria, máxime cuando éstas son de diferente calado, yendo desde la suspensión hasta la reducción de jornada en un 10%. -En cuanto a las cuentas provisionales, la empresa invoca que la publicación de la información financiera está sometida a los plazos y requisitos que establece la CNMV, y en el caso de ser entidad cotizada no es posible dar publicidad al informe oficial hasta que sea conocido a través de los cauces establecidos por el mercado. Por tanto, el primer informe trimestral a publicar corresponde al primer trimestre de 2013, siendo éste publicado en plazo, habiendo sido aprobado por el Consejo de Administración el 13 de mayo. La empresa acompaña el citado informe que contiene datos de las cuentas consolidadas del primer trimestre de 2013. Además la empresa aporta balances y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales de LIBERBANK S.A y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a 31 de marzo de 2013 firmados. OCTAVO. El 27-05-2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral. NOVENO. -El 16-06-2013 las demandadas notificaron la aplicación de las medidas a la comisión negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados. -Las medidas concretas, impuestas por la empresa demandada, obran en ambas comunicaciones y se tienen por reproducidas. DÉCIMO. -En el ejercicio 2012 Liberbank S.A. tuvo resultado negativo (pérdidas) por importe de 1.715 millones de euros. Del mismo modo, el resultado de Caja Castilla-La Mancha también ha sido negativo (pérdidas) por importe de 448 millones de euros. Por otro lado, el resultado consolidado del ejercicio ha sido negativo, registrando un volumen de pérdidas de aproximadamente 1.933 millones de euros, de los cuales 1.834 millones corresponden a pérdidas atribuibles a la sociedad dominante. Así, sus cuentas arrojan los datos siguientes: -El resultado negativo del grupo, con pérdidas por importe de 1.933 millones de euros de los cuales 1.834 corresponden a pérdidas atribuibles a la sociedad dominante, (Liberbank S.A.). -El margen de interés, principal indicador de los ingresos de una entidad financiera, ha disminuido un 7,6% respecto al del ejercicio 2011. -Las magnitudes del balance muestran un deterioro significativo del negocio -Los ratios de eficiencia y de rentabilidad sobre activos de Liberbank son peores que la media del sector bancario, siendo éste ratio del 64,5% frente al 47% del sector. -Las pérdidas obtenidas durante el ejercicio 2012, han tenido como consecuencia que la reducción significativa de la cifra computable como capital principal llegue hasta los 1.073 millones de euros. -Esta reducción ha tenido consecuencias directas sobre la ratio de capital el cual se ha quedado reducido por debajo del 9% mínimo requerido por las autoridades. En el referido contexto, la Entidad se ha visto obligada a acudir a la obtención de ayudas públicas para poder cubrir su déficit de capital y así cumplir con la legislación vigente. Las autoridades han concedido a la Entidad ayudas por 124 millones de euros, en forma de suscripción de obligaciones convertibles contingentes. La concesión de tales ayudas lleva aparejado el compromiso de ejecución de determinados planes de reestructuración operativa en los términos presentados ante la Unión Europea, de tal manera que permita la continuidad de las operaciones de capitalización de la Entidad y la recuperación de las ayudas, dentro de tales planes están comprendidas las siguientes medidas: - Desconsolidación de los activos inmobiliarios a la sociedad de gestión de activos SAREB -Reestructuración operativa del negocio, lo que implicaría una disminución de costes del grupo, de tal manera que permitiera mejorar el ratio de eficiencia, hasta al menos un 50%. -El reparto de las cargas del coste de la reestructuración mediante la conversión de productos híbridos en capital. Las medidas adoptadas en el plan de reestructuración de Liberbank, aprobado por las Autoridades Europeas, prevé una recuperación futura del negocio, por lo que las medidas planteadas son de carácter coyuntural. Tales medidas buscan un ahorro de los costes a través de la reducción de la capacidad (en términos de empleados a tiempo completo equivalentes a 666 ) y de una reducción del coste unitario (se estima una reducción de costes estimado de 215 millones de euros en el período 2012-2014). UNDÉCIMO. -El resultado del primer trimestre de 2013 de la empresa LIBERBANK, SA ascendió a 33.4 MM euros, frente a los 61, 4 MM euros del primer trimestre de 2012. -El resultado del primer trimestre de 2013 ha estado condicionado por el acuerdo con CASER y la venta de EDP, que constituyen actividades extraordinarias que, de no haberse producido, habrían arrojado unas pérdidas de 38, 9 MM euros. Durante el primer trimestre 2013 el margen de intereses ha sido un 23, 7% inferior al del 2012 y los ingresos de los cinco últimos trimestres han sido inferiores a los del año 2012. -Su ratio de capital asciende al 5, 21%, cuando las autoridades exigen un 9%, aunque el canje de híbridos, previsto en el plan de reestructuración, permitiría alcanzar una ratio del 9, 3%. -Finalmente, la ratio de eficiencia se ha situado en un 62% frente 59% del año anterior y al 49% del sector. Su tasa de morosidad ha mejorado con respecto al sector en 2012, aunque ha repuntado ligeramente en el primer trimestre de 2013. Las cuentas del primer trimestre fueron aprobadas el 16-05-2013 y al día siguiente la empresa comenzó a cotizar en bolsa.

DUODÉCIMO. -CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-2013. DÉCIMO TERCERO. -Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT, quienes acreditan el 64, 93% de la representatividad en las mismas y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25-06-2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de movilidad geográfica, que obra en autos y se tiene por reproducido. -CCOO y UGT se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación. DÉCIMO CUARTO. -El 25-06-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. DÉCIMO QUINTO. -El 5-07-2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. DÉCIMO SEXTO. -El 10-07-2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25-06-2013. DÉCIMO SÉPTIMO. -Impugnado que fue ante esta Sala el Acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2.013 se declaró nulo por la SAN de 14-11-2.013 por entender que vulneró la libertad sindical de los ahora demandantes, dicha resolución fue confirmada por la STS de 22-7-2.015 . DÉCIMO-OCTAVO.-El día 23 de abril de 2.013 la demandada emitió la nota de prensa que obra al descriptor 49-por reproducido-en la que informaban detalladamente de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2013, según la cual existía un beneficio de 33MM de euros. DÉCIMO NOVENO.-Damos por reproducido el Acuerdo Laboral de 3-1-2.011 obrante al descriptor 39.El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de junio de 2017 (CASACION núm.: 12/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 550/2017), mantuvo estos mismos hechos probados, con algunas matizaciones: 1º) En fecha 23 de abril de 2013 se inicia el periodo de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en: A) Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc); B) Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años; C) Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de CASACION/12/2017 13 trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

2º) El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las ha materializado en dicha comunicación. 3º) En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el presente procedimiento cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013. 4º) Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. 5º) En la madrugada de ese mismo día 25 los sindicatos CCOO y UGT que acreditan una representatividad del 64,93%, firman un acuerdo con la empresa sobre las medidas en cuestión, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que se añadieron otras de movilidad geográfica. Las demás secciones sindicales se opusieron a ese acuerdo y la empresa no compareció en el acto de mediación promovido por las mismas ante el SIMA. 6º) Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del presente proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento. La Audiencia Nacional dictó sentencia de 14/11/2013 que declaró la nulidad del acuerdo, y que fue recurrida en casación. En el mes de diciembre de 2013 diversos sindicatos solicitaron la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional. Que fue finalmente confirmada en STS de 22/7/2015, rec. 130/2014 . 7º) El 20-11-2013 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales su intención de iniciar un nuevo proceso de negociación para la adopción de diferentes medidas de carácter colectivo, mediante escrito del siguiente tenor literal: '... La Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declara la nulidad de las medidas establecidas en el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 con la representación sindical mayoritaria en la Entidad, ordenando reponer la situación al momento anterior a la aplicación de dichas medidas. La Entidad va a interponer recurso de casación contra la misma ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, no obstante lo cual, con el fin de poder dar una nueva oportunidad a la negociación colectiva, se les comunica la intención de iniciar un nuevo período de negociación y consultas al amparo de lo dispuesto en los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 del ET , para tratar de llegar a un acuerdo sobre el al CASACION/12/2017. 8º) El 11-12-2013 se inició el período de consultas de este segundo procedimiento que culminó en acuerdo de 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, quienes ostentan el 78,20% de la representación social. Dicho acuerdo comprende diferente medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada, así como distintas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que incluyen reducciones salariales, suspensión de portaciones a Planes de Pensiones e inaplicación por descuelgue del convenio colectivo en determinadas materias, y, finalmente, de movilidad geográfica. 9º) Por parte de los sindicatos no firmantes del acuerdo se procede a su impugnación ante la Audiencia Nacional que da lugar al procedimiento 25/2014, resuelto en sentencia de 26/5/2014 que estima parcialmente la demanda en el único sentido que declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto 11 del Acuerdo recaído en el período de consultas. 10º) Contra dicha sentencia formularon recurso de suplicación todas las partes, que resuelve la STS 18/11/2015, rec.19/2015 , que estima íntegramente el formulado por la empresa y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional, para desestimar íntegramente la demanda y convalidar en consecuencia la totalidad del acuerdo impugnado. 11º) Así las cosas, en fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentan sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el presente procedimiento, en los que se solicita el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que da lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14/9/2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso de casación. 2.-Todasestas complejas vicisitudes ponen de manifiesto las razones por las que no se ha dictado hasta la fecha la sentencia que resuelve las demandas de la que trae causa el presente conflicto colectivo, pese a que fueron interpuestas varios años atrás, y contribuyen al mejor entendimiento de lo que razona la sentencia recurrida en el último párrafo del FD 5º, al afirmar que resulta vinculante en la resolución del presente litigio el pronunciamiento de la precitada sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013 , en el que se dijo que era insuficiente la información y documentación que las empresas demandadas habían facilitado a la representación legal de los trabajadores durante el periodo de consultas, puesto que de entenderse confirmado ese pronunciamiento por la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de casación podríamos también quedar vinculados por lo que entonces dijimos sobre ese particular. Efectivamente, en el penúltimo párrafo del FD 4º de aquella sentencia de la Audiencia Nacional se establece literalmente que 'No se ha probado, por las empresas demandadas que dichos sindicatos contaran con la información precisa para negociar unas medidas, que nunca se promovieron ni negociaron en el período de consultas previo, como sucede con las medidas de movilidad geográfica. Por el contrario se ha probado, que la empresa no les entregó las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los administradores, como exigen los arts. 4 y 18 RD 1483/2013 y 20 RD 1362/2012 , sin que constituya causa de justificación lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 24/1988 y art. 19 RD 1362/2007 , por cuanto dichos preceptos obligan el emisor, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado, a publicar dos declaraciones intermedias durante el primer y segundo semestre del ejercicio, respectivamente, subrayándose, a continuación, que dichas declaraciones se publicarán como máximo 45 días después de la fecha de finalización del primer y tercer trimestre y contendrán la información del periodo transcurrido entre el comienzo del ejercicio económico y la fecha de finalización de cada trimestre, por cuanto dichos preceptos no impiden que se CASACION/12/2017 16 cumplan las obligaciones de información a los trabajadores, contenidas en los preceptos citados más arriba, sin perjuicio de la exigencia de sigilo, cuyo cumplimiento sería obligatorio para los representantes de los trabajadores'. Pero como de forma expresa se indica en nuestra antedicha STS 22/7/2015 , esa cuestión quedó fuera del debate en casación y no cabe por lo tanto considerar que ya nos hubiéramos pronunciado sobre la misma en algún sentido que pudiere resultar vinculante en este procedimiento. Nuestra sentencia se encarga de precisar a tal efecto: 'Quedan fuera del presente litigio múltiples cuestiones cuyo examen en modo alguno nos compete abordar pues el mandato del artículo 215.c) LRJS deja bien claro que hemos de dictar sentencia dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De este modo, a título ejemplificativo, no habremos de examinar cuestiones como las siguientes: a)El cumplimiento empresarial de las obligaciones documentales propias de la fase de deliberación y consultas. b)La actuación de buena fe tanto de las empresas cuanto de las diversas secciones sindicales. c) La existencia de causa para adoptar las medidas en cuestión. d)La razonable adecuación entre los problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas. e)La incongruencia entre alguna de las medidas implementadas y las previamente puestas sobre la mesa de negociación. f)La adecuada relación preprocesal trabada entre los sindicatos demandantes y el resto.' Todas estas cuestiones son las que precisamente constituyen el objeto del presente procedimiento, dando lugar a una segunda circunstancia sobre la que debemos exponer una importante consideración. 3.-Y esta circunstancia es la de que fueron muchas y diversas las causas por las que en las diferentes demandas acumuladas se solicitó la nulidad de las medidas acordadas por la empresa, siendo todas ellas rechazadas en la sentencia recurrida, excepto la relativa a la no aportación durante el periodo de consultas de las cuentas correspondientes al primer trimestre del año 2013 -que ya hemos dicho que es la única razón en la que sustenta la decisión estimatoria-, lo que a su vez ha dado lugar a que la sentencia no se pronuncie sobre la posibilidad de que las medidas pudieren considerarse finalmente como no ajustadas a derecho. Aun así, en alguno de los escritos de impugnación se insisten afirmar que igualmente concurren otras causas de nulidad distintas a la apreciada en la sentencia, y que las medidas deberían calificarse en todo caso como no ajustadas a derecho, pero no se encauzan estos alegatos por la vía que a CASACION/12/2017 17 esos efectos habilita el art. 211.1º LRJS , cuando admite que en el escrito de impugnación puedan formularse 'otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. Lo que impide que podamos pronunciarnos respecto a estas cuestiones que han quedado fuera del objeto de la casación, y nos veamos obligados a circunscribir nuestro pronunciamiento a las específicas cuestiones suscitadas por las empresas en su recurso. 4.-Finalmente, una última observación. Ya hemos dicho que nuestra anterior sentencia de 18/11/2015, rec. 19/2015 , convalidó en su integridad el acuerdo de 26 de diciembre de 2013 alcanzado entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, con el que finalizó el segundo de los procesos de negociación instado por la empresa e iniciado el 20 de noviembre de 2013, y en el que se trataron y pactaron medidas muy similares a las que constituyen el objeto del presente conflicto colectivo. El acuerdo es posterior a la decisión empresarial en litigio de 22 de mayo de 2013, lo que podría abonar la posibilidad de que nos encontremos ante una situación de carencia sobrevenida del objeto del presente conflicto colectivo que hiciere innecesaria su prosecución. Pero con independencia de que esta cuestión no haya sido suscitada por ninguna de las partes, es lo cierto que las medidas adoptadas por la empresa que se han impugnado en este proceso no son del todo coincidentes con las que están contenidas en aquel acuerdo, y que sería de cualquier forma necesario la resolución del presente recurso para dotar de certidumbre a la situación jurídica generada durante el periodo en el que la empresa haya podido venir en aplicar aquellas medidas unilaterales que implementó en su momento a partir del día 16 de junio de 2013, en que notificó a la representación de los trabajadores y a los afectados individualmente por las mismas, su voluntad de ponerlas en práctica.CUARTO.-Solicitadas las ejecuciones de dichas Sentencias ante la Audiencia Nacional, la misma mediante Autos de fecha 20de abril y 25 de abril de 2018 ,respectivamente, resolvieron no haber lugar a las ejecuciones al considerar que los fallos de las sentencias cuyas ejecuciones se instaron no eran susceptibles de individualizar en dicho proceso, debiendo cada trabajador afectado iniciar su correspondiente reclamación. QUINTO.-En los procedimientos de referencia se determinaron ya los parámetros para el cálculo de las cantidades en que resultaron afectados los trabajadores que fueron objeto del ERE. No obstante lo anterior, la demandada en aplicación de las medidas del expediente de regulación, detrajo de las retribuciones del actor las siguientes cantidades, que, sin perjuicio de error aritmético o de transcripción, serían las siguientes: Acumulado periodo año 2013: -Reducción de jornada ERTE 247/2013: 2.639,04 EurosTotal retribuciones: 2.639,04 Euros.No obstante lo anterior, con ocasión de la declaración de nulidad de ERE, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, se formalizó reclamación contra la demandada por la que solicitaba las cantidades abonadas, durante el referido ERE, a los trabajadores afectados. En el caso del actor, la demandada abonó al SEPE, como prestación indebida a favor del trabajador, la cantidad de 947,60 €. En consecuencia, esa cantidad abonada por la demandada deberá deducirse de la cuantía de la reclamación que se formaliza, por cuanto la cantidad final que se reclama por medio del presente asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.691,44 €). SEXTO.-El pasado mes de junio de 2018, ante la avalancha de reclamaciones y al no haber alcanzado un acuerdo con los sindicatos, unilateralmente mediante un documento estándar, con cantidades individualizadas, pero sin firma por parte de responsable alguno de Liberbank, la empresa demanda ha ofrecido a todos los trabajadores afectados la posibilidad de adherirse al cobro de un plus a abonar en un plazo de 8 años que compense en parte los perjuicios reducidos.https://www.vozpopuli.com/economia-y- finanzas/Liberbank- empleados-cantidades-ERE_0_1147985375.html.Dicha propuesta no ha sido aceptada por el hoy demandante. SÉPTIMO.-Con fecha de 19-6- 2018 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 6 de julio de 2018, al que no compareció la parte demandada, no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto de conciliación que le fue remitida el día 21-6-2018, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'. OCTAVO.- Don SANTIAGO PEÑA GONZÁLEZostenta actualmente la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato CSIF.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino frente a la empresa Liberbank, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 1.691,44 euros, en concepto de retribuciones detraídas por la demandada en aplicación del ERE 247/13 que finalmente resultó anulado, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la citada cantidad.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK, S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarle lo detraído indebidamente por reducción salarial, reducción de jornada, conversión salarial y aportaciones al plan de pensiones con sustento en expediente de regulación de empleo que después fue anulado por sentencia, ya firme, en proceso de conflicto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:Como se señala en la sentencia recurrida, esta Sala, en sentencia de 29 de enero de este año, dictada en el recurso de suplicación 7/2019, desestimó recurso igual al presente sobre la cuestión que aquí se plantea. En el mismo sentido se ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19 y en la de 11 de julio de 2019, Rec.404/2019; se razona en la primeramente citada:

[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.

No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.

De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:

'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.

Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida'.

Los mismos razonamientos, junto con lo que después se dirá, sirven para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y se reproduce la alegación del anterior, citando también otra STS y las mismas y otra de TTSJ que no pueden servir para desvirtuar lo expuesto.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 243.1 de la LRJS con cita posterior del NUM 000 de la misma ley, alegando la recurrente que, aunque el nº 1.j) del segundo de tales arts. permite que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, el primero establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos, por lo que, en todo caso, aunque se entendiera que la acción no ha caducado porque el demandante puede ejercitar su reclamación tras el proceso de conflicto colectivo pidiendo lo resuelto en él, lo que se habría producido es la prescripción de la ejecución porque se ejercitó pasado el plazo de 20 días que para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se establece.

Tampoco debe prosperar tal alegación porque, en realidad, no estamos ante la ejecución de una sentencia recaída en proceso de tales modificaciones sino ante una reclamación de cantidad, independientemente de que el derecho a ella se derive de la declaración de nulidad de una medida de tal clase adoptada por la empresa y, de todas formas, el nº 2 del mismo art. 243 LRJS establece que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.

TERCERO.- También con carácter subsidiario, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 ET, alegando nuevamente la recurrente prescripción de la acción porque se ha ejercitado después de transcurrir un año tras la STS que declaró la nulidad del acuerdo sobre la modificación de que se trata, que fue de 22 de julio de 2015, no ejercitando su derecho hasta el 9 de julio de 2018, alegación también destinada al fracaso.

Consta probado con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia recurrida que la solicitud de conciliación la presentó el demandante el 20 de junio de 2018, pero, aunque en esa fecha ya había transcurrido un año, el plazo de prescripción, desde el devengo de las reducciones salariales que se reclaman, como se alega en la impugnación, a tenor del art. 160.6 LRJS, la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación (que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél dice el nº anterior al establecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme) con el objeto del referido conflicto y el conflicto colectivo en el que, en definitiva, se declaró la nulidad de la medida se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Cierto es que se dictó la STS el 22 de julio de 2015 pero es que después recayó la de 21 de junio de 2017 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 que no afectaba, como también pretende la recurrente al mes de junio de 2013, sino a la 'totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social', 'ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración' y la solicitud de conciliación la presentó dentro del año siguiente a la STS, concretamente el día anterior al de conclusión de tal plazo.

No se ha producido, por tanto, la prescripción que aduce la recurrente pues a tenor de los arts. 59.2 ET y 1969 del Código Civil, el plazo de un año se computa desde que la acción pudiera ejercitarse y eso no lo podía hacer el demandante mientras no se resolviera la impugnación colectiva de la medida empresarial, que es lo que subyace en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que, como vimos, establece el art. 166.6 LRJS, sin que pueda olvidarse que, como se señala en la impugnación y, entre otras, en la STS de 18 enero 2010, rec. 3.594/2008, 'la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 29.3 ET , alegando que no cabe imponer el interés que en él se establece por la singularidad y complejidad del supuesto de que se trata.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'. Se concluye en ella aludiendo al 'vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011-), se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'.

En fin, tal doctrina se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, que se cita en la recurrida, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18, que se cita en la impugnación.

Cierto es que, en alguna STS, como la que cita la recurrente, se excluyen los intereses debatidos, pero a ellas se refiere también la antes citada de 17-06- 2014, diciendo: [Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'].

En cambio, el Auto del Alto Tribunal al que cita la recurrente, de 21 de octubre de 2017, debiendo referirse al dictado en el RUD 2.339/15, aunque se refiere a tal doctrina, en realidad no la mantiene porque inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción precisamente frente a una STSJ que mantuvo los intereses impuestos en la instancia.

No hay razón ninguna para seguir aquí una postura distinta, aunque se puede añadir que el ATS al que nos referimos al final de esa sentencia sobre la procedencia de aplicar el interés previsto en el art. 29.3 ET y que también se cita en este recurso, es de 31 y no de 21 de octubre de 2017]].

En definitiva, como en los casos resueltos en las mencionadas sentencias de esta Sala, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA. contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, recaída en autos número 674/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, por D. Avelino frente a la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de

600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66056519, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.