Última revisión
08/06/2000
Sentencia Social Nº 606, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 08 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 606
Fundamentos
DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 606/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz
La Coruña, a ocho de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 606/97 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 474/96 se presentó demanda por DOÑA MARIA PILAR S en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSS en su caía se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que la actora, nacida el día seis de marzo de mil novecientos treinta. solicitó, en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el reconocimiento y pago de las prestaciones por orfandad, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el fallecimiento de su padre D. Joaquín S , acaecido el día tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en estado de casado, y que era pensionista por jubilación, en el Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora mensual de ciento diez mil quinientas cuarenta pesetas (110.540 ptas.), con el que convivía, conviviendo con posterioridad con su madre Dña. Encarnación S , quien falleció en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis en estado de viudedad.- 2°) Que la actora presenta las siguientes dolencias: Miopía magna bilateral. Agudeza visual ojo derecho 0,200 (1/2 con corrección, 24 dioptrías); Agudeza visual ojo izquierdo 0,175 (1/6 con corrección; 23,5 dioptrías). Fondo de ojo: ojo derecho: Retinocoroídosis miópica y movilización pigmentaría con alteración vitrea en cuadrante nasal inferior; Ojo izquierdo: Retinocoroidosis miópica.- 3°) Que la actora fue clasificada como minusválida por el Equipo de Valoración y Orientación de Sada, dependiente de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, reconociéndosele una minusvalía del 67% y, fue vista en la UVMI en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitiendo ésta dictamen en el sentido de que la actora no estaba afecta de una invalidez permanente absoluta.- 4°) Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se denegó a la actora la prestación de orfandad solicitada por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante.- 5°) Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que fue desestimada por Resolución de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María del Pilar S contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía declarar y declaraba el derecho de la actora a percibir pensión de orfandad, condenando a la entidad demandada a esta y pasar por esta declaración y a abonarle las correspondientes prestaciones en cuantía del 20% de una base reguladora mensual de ciento diez mil quinientas cuarenta pesetas (110.540 ptas.) inicialmente y del 65% de la indicada base a partir del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, debidamente actualizada, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, y con efectos desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de porcentaje de pensión reclamado desde el inicio, absolviendo a la entidad demandada del citado pedimento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, acoge la pretensión deducida en la demanda y reconoce la pensión de orfandad a favor de la actora condenando a su abono al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y sin cuestionar la declaración de hechos probados, la Entidad Gestora impugna dicho pronunciamiento, articulando dos motivos de suplicación dedicados al examen de la normativa jurídica aplicable.
En el primero, a través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL. el Organismos recurrente denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 175 de la LGSS; argumentando que los requisitos para tener derecho a la pensión de orfandad deben reunirse en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento del "causante", y que la situación presuntamente invalidante de la actora no concurría el 3 de junio de 1994 (fecha del fallecimiento de su padre). Y en el segundo de los motivos de suplicación, se denuncia con carácter subsidiario la infracción del mismo precepto legal (art. 175 de la LGSS), indicándose que a la vista de los dolencias que padece la actora, no cabe concluir que la misma se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda actividad laboral.
Analizando separadamente cada uno de los motivos, para una más clara precisión, el primero plantea la cuestión de si para reconocer el derecho a la pensión de orfandad a favor de una huérfana, mayor de dieciocho años ha de exigirse legalmente que, al fallecer el causante esté incapacitada para el trabajo en virtud de previa declaración de invalidez. Cuestión ésta que ha sido resuelta en casación unificadora en sentido contrarío al manifestado por el INSS en tal motivo de recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 4 de noviembre de 1997 (R. J. 1997, 8027) y en la más reciente de 10 de febrero de 1998 (R.J. 1998; 1796) que "el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, subordina la concesión de la pensión de orfandad a persona mayor de 18 años a que esté incapacitada para el trabajo. Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el artículo 16 de la Orden Ministerial de 13 de noviembre 1967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial declarase la invalidez permanente en el grado de absoluta, sino que la apreciación de la "incapacidad para el trabajo" puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad".
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al acaso que se enjuicia, comporta la desestimación del motivo de recurso, y la declaración de que el hecho de que la solicitante no estuviese declarada inválida absoluta en el momento del fallecimiento del causante, no es causa de denegación de la pensión solicitada por no venir exigido legalmente este requisito.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se centra, precisamente, en determinarse el alcance de la incapacidad de la actora, la cual se halla afectada de una miopía magna bilateral, presentando una agudeza visual en el ojo derecho de 0,200, que con corrección mejora hasta alcanzar /í 0,50; mientras que la agudeza visual en el ojo izquierdo es de 0,175, y con corrección alcanza 1/6. Debe significarse que no existe intercomunicación entre las distintas situaciones protegidas en el sistema contributivo y en el no contributivo, a la Seguridad Social por lo que el hecho de que el Equipo de Valoración y orientación (EVO), dependiente de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia; hubiere reconocido a la actora una minusvalia del 67% (H.P. 3°) ninguna influencia tiene en el presente supuesto, siendo distintas - y sin equiparación posible- la regulación de la prestación por invalidez permanente no contributiva y la prestación de orfandad por incapacidad para el trabajo. En la primera se precisa como requisito legalmente establecido, el reconocimiento del grado de minusvalía igual o superior al 65%, y para alcanzar dicho menoscabo no sólo se tienen en cuenta los padecimientos del enfermo y su capacidad laboral sino otros factores sociales económicos, familiares y culturales ajenos a la incapacidad para el trabajo. Por el contrario la prestación de orfandad para mayores de 18 años en el régimen contributivo de la Seguridad Social está condicionada en su causación, al hecho de que el beneficiario esté incapacitado para todo trabajo, con incapacidad absoluta en los términos exigidos por el art. 137.5 de la LGSS, grados inexistentes en la invalidez no contributiva, por ser distintas la naturaleza de la protección dispensada en uno y otro sistema.
Consecuentemente, para determinar si procede el reconocimiento de la prestación solicitada, la Sala debe valorar las reducciones anatómicas y funcionales de la paciente y su incidencia objetiva en su aptitud laboral. Y dada la descripción de las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referidas a la disminución de la agudeza visual anteriormente referida; debe señalarse que si la actora con corrección conserva el 50% de la visión en su ojo derecho, y mantiene, igualmente con corrección, 1/6 de su visión en su ojo izquierdo; tal déficit visual no puede considerarse que suprima o anule su aptitud laboral para todo trabajo en los términos exigidos por el artículo 137.5 de la LGSS, en relación con el artículo 16.1 de la Orden de 13-febrero-1967; ya que según el Reglamento de Accidentes de Trabajo - que aún derogado se aplica con criterio orientador por los tribunales- y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que proceda la declaración de IP Absoluta por déficit visual se exige la pérdida de visión completa en un ojo v la disminución en más del 50% en el otro. Y dado que la visión de la actora en el momento de ser examinada por los Servicios Médicos del SERGAS, superaba los citados límites de visión su pérdida de agudeza visual no entraña, por el momento, un supuesto de IP Absoluta; razón por la cual procede la estimación del recurso del INSS, y la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO, en fecha 29 de noviembre de 1996, autos n°474, 96 y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial formulada por DOÑA MARIA DEL PILAR S debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de junio de dos mil.
