Sentencia Social Nº 6060/...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 6060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4658/2006 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6060/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11008

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus sobre Invalidez grado. La finalidad del subsidio de incapacidad temporal es suplir la pérdida de rentas que la enfermedad produce y la imposibilidad de desempeñar actividad laboral alguna, siendo, en el presente caso, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial que corresponde, la del mes inmediatamente anterior a la baja médica que ha impedido seguir obteniendo rentas y no la del mes anterior al inicio del proceso de incapacidad inicial al haber sido interrumpido por un período de trabajo efectivo con posterioridad y ser, la situación más próxima a la última baja y el período más próximo por el que se ha cotizado, lo que determina el régimen jurídico aplicable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000623

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 18 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6060/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29.11.2005 dictada en el procedimiento nº 349/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona), CEGELEC S.A., FREMAP y Tesorería General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix reclamación de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería , Mutua Fremap y la empresa Cegelec SA, debo condenar y condeno a la Mutua al abono de la cantidad de 44.849,28 euros, con deducción de la cantidad ya abonada, debiendo estar y pasar el resto de codemandadas por esta declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor sufrió accidente el 5.06.03 mientras trabajaba en su lugar y tiempo de trabajo, que le mantuvo en situación de baja hasta diciembre de 2003. Posteriormente sufrió recaída el 18 de mayo de 2004.

2.- El INSS declaró a la parte actora en 28.06.05 afecta en grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua Fremap, que cubre el riesgo, reconociendo el derecho a percibir 24 mensuales de la base reguladora de 1.056,30 euros, total 25.351,20 euros (documento 1 actora).

3.- Interpuesta reclamación previa por el actor en fecha 31.08.05 (folio 7), fue estimada parcialmente mediante resolución expresa de fecha 28.10.05 (documento 2 actora) por la que se reconocía el derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora de 1.835,10 euros, total 44.042,40 euros.

4.- La base de cotización del mes anterior al accidente, mayo de 2003, es 2.135,08 euros (documento 3 actora). La base de cotización del mes anterior a la recaída, abril de 2004, es 1.900,17 euros (documento 5 actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la mutua codemandada "FREMAP" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 5/6/2003 por el que estuvo de baja hasta diciembre de dicho año. Sufrió recaída el 18/5/2004 y con posterioridad el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a una base reguladora que se discute. La resolución dictada en reclamación previa reconoció una base de 1835,10 €, y la sentencia recurrida ha reconocido la de 1868,72 € correspondiente al mes anterior a la recaída -no a la del accidente inicial-, con prorratas de pagas extras. El trabajador solicitaba en su demanda que la base a tomar en consideración fuera la del mes anterior al accidente, que era de 2135,08 €, o subsidiariamente la del mes anterior a la de la baja, sin tener en cuenta el prorrateo de extras. La sentencia estimó la tercera petición subsidiaria, de la base del mes anterior a la recaída, con prorratas.

SEGUNDO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio y el art. 9 de la OM 13/10/1967 .

Pretende el recurrente que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial sea la del mes anterior al accidente sufrido el 5/6/2003, y no la del mes anterior a la recaída del 18/5/2004. La cuestión ha sido resuelta por la STS 2/10/2003, seguida por la de 6/7/2006 , entre otras. Conforme a esta última sentencia "la sentencia de 2 de octubre del 2003 (rec. núm. 3605/2002 ) ha declarado: «en concreto, si nos atenemos a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación había de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado ... no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.-1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98 ) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída-. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9 , es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS . y art. 13 del Decreto de 1972 ".

Esta es la solución que deriva del art. 13 denunciado como infringido , conforme al que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial será la del mes anterior a la fecha de "iniciación de la baja", lo que conforme a la finalidad del subsidio de incapacidad temporal de subvenir a la pérdida de rentas que la enfermedad produce, ha de entenderse en el sentido de que el mes anterior es el inmediatamente anterior a la baja médica que ha impedido seguir obteniendo rentas, y no a la del mes anterior a un inicio del proceso de incapacidad luego interrumpido por períodos de trabajo efectivo, sean o no superiores a 6 meses, pues el concepto de recaída regula únicamente el período de duración del subsidio cuando existen varios períodos de baja intercalados con otros de trabajo, a efectos de determinar cuando termina el período de 18 meses de duración del subsidio, pero no a otros efectos como son los requisitos del subsidio o el importe de la base reguladora. Ello resulta del art. 9 de la OM de 13 de octubre de 1967 , que bajo el título de "duración del subsidio" regula su período máximo y establece que si el período de incapacidad temporal "se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". De ello se desprende pues que la recaída afecta solamente al período máximo de duración del derecho, de forma que se iniciará otro período si se ha trabajado más de seis meses desde el período anterior o si la nueva causa de la baja es diferente, pero no a sus requisitos o cuantía, que dependen siempre de la situación inmediatamente anterior a la baja.

Continúa la STS de 6/7/2006 argumentando que "insistiendo en lo que declara la sentencia de la Sala de 2 de octubre del 2003, citada en el número 1 anterior, se recuerda que en ella se precisa que la finalidad de la prestación de IT «no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivadas de una situación de baja laboral», y que la interpretación que ha de darse a los preceptos a que se viene aludiendo, tiene que evitar «que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma».

Por todo ello ha de desestimarse la petición principal efectuada; asimismo ha de desestimarse la subsidiaria, en la medida en que conforme al art. 13 del Decreto 1676/72 la base ha de calcularse con la prorrata de extras. Ha de desestimarse pues el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 29.11.2005 dictada en el procedimiento nº 349/2005, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona), CEGELEC S.A., FREMAP y Tesorería General de la Seguridad Social (Tarragona), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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