Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 6068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3204/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6068/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105628
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001695
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 18 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6068/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2005 y siendo recurrido/a GERVEX-SGRO TRANSPORT ESPAÑA S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-7-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Don Pedro Miguel en reclamación de cantidad contra Gervex-Sgro Transport España, S.L. debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos vertidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la categoría profesional de chofer- mecánico, salario mensual bruto de 37,91 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extras ni dietas y antigüedad del 3 de mayo de 2000. (Del Convenio Colectivo folio 50 ).
2.- Las relaciones laborales entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de la Provincial de Barcelona para los años 2003-2006 ( (No controvertido).
3.- El actor reclama las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
958,75 horas trabajadas en exceso del 10 al 24 de abril de 2005: 9990,18 euros.
4.- Presentada la papeleta de conciliación se celebró el correspondiente acto con el resultado de sin avenencia (folio 9).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por la parte actora. Frente este pronunciamiento se alza esta en suplicación articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo se solicita la declaración de nulidad de actuaciones por no haber hecho uso el Magistrado de instancia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , que alude a que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda otorgándole un plazo de cuatro días para su subsanación. Considera que se le ha causado indefensión por no haber hecho uso el Juzgador de tal precepto ante la alegación de la demandada, que es aceptada en la sentencia, de que no se especificaba en la demanda el momento del comienzo y del fin de las supuestas horas extras realizadas y en que no se precisó si las sólo reclamadas eran de exceso, extraordinarias o de presencia.
El motivo no puede ser acogido, el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral establece efectivamente la obligación del juzgador de advertir de los efectos omisiones e imprecisiones que existan en la demanda, pero este precepto se refiere a los requisitos de carácter procesal que el escrito de demanda pudiera incumplir, y muy esencialmente los del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , no a las cuestiones de fondo que se planteen en el escrito inicial del procedimiento, que pueden o no suscitar oposición de la parte demandada sin que el Magistrado conozca cómo se va desarrollarse la litis. En definitiva el precepto a que se alude se refiere sólo a que el Juez debe velar por que la demanda cumpla una serie de requisitos esenciales, no a que deba preocuparse por el mayor o menor acierto de sus alegaciones, pues en este caso se convertiría al Magistrado en letrado de una de las partes, lo que evidentemente no es la intención del legislador. Si la argumentación planteada por la parte actora en la demanda y ratificada en el acto del juicio fuera insuficiente, cuestión que examinaremos al tratar de la censura jurídica, sólo a la parte recurrente sería imputable. No existe pues la infracción procesal que se denuncia ni se ha producido la indefensión de la parte actora por lo que el motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pide la modificación del relato fáctico, concretamente de los ordinales primero, tercero y la adición de uno nuevo que sería el cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. Es también preciso que las adiciones que se solicitan sean relevantes al fin pretendido de la estimación del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían. En este caso y en base a la documentación que el recurrente cita compuesta por hojas de salarios y en particular la correspondiente al mes de Abril de 2005 ha de estimarse la alteración del hecho primero, aceptándose un salario mensual de 1462, 20 euros. que es el postulado en la demanda . Puede decirse aquí ,a pesar de tratarse de un argumento jurídico, que la simple discordancia en materia de salario entre las partes no siempre produce el efecto que se aplica en la sentencia recurrida de tener que acudir al salario convenio pues pueden existir, como este caso, elementos de prueba suficientes para inclinarse por una de las posturas manifestadas en juicio. Pero es que además el salario reconocido en este caso en la sentencia es manifiestamente erróneo pues el que se fija es inferior al aceptado por la empresa demandada. La revisión del tercero de los hechos probados es en realidad una simple corrección material, es evidente que las horas en exceso reclamadas nunca podrían generarse en un plazo tan breve como el que se hace constar en dicho ordinal, por lo que debe corregirse dicha declaración haciendo constar el periodo correcto que es el de . el 10 de mayo de 2004 al 24 de abril de 2005. Finalmente no puede acogerse la pretensión de que se introduzca una nueva declaración en el relato fáctico que supondría un nuevo ordinal pues la manifestación que se pretende adicionar es una conclusión jurídica predeterminante del fallo y como cuestión jurídica deberá ser analizada al tratar de la aplicación del derecho lo que haremos a continuación.
TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia como infringido del artículo 8. 3 segundo párrafo del Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre , en relación con los artículos 19 al 23 del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006.
La demanda reclama a la empresa demandada una serie de horas trabajadas en exceso del 10 de mayo de 2004 al 24 de abril de 2005. La sentencia de instancia desestima esa demanda por entender que no se ha acreditado la realización de horas extraordinarias siendo así que la carga de la prueba corresponde a la demandante, examinando a la luz de la doctrina de esta Sala el valor probatorio de los tacógrafos que como prueba se aportan por la demandante, entendiendo en definitiva que no ha justificado su reclamación.
No obstante como alega con acierto la recurrente en el acto del juicio la empresa no negó el exceso de horas sino que dijo literalmente" en cuanto a la alegación de las horas de presencia forma parte de la prestación de servicios y es conforme al poder de dirección de la empresa. En el sector de transportes cada empresa pueda adaptar la jornada laboral siempre que sea mediante un acuerdo entre los trabajadores de la empresa y respete el convenio" y añadió a continuación en su oposición, que la relación laboral entre las partes estaba regulada en el artículo 16 del Convenio Colectivo y que al tratarse de un sector especial, el artículo 41 del Convenio remite al Real Decreto de aplicación.
Finalmente y tal como aparece en el acta del juicio dice " la actora no concreta en la reclamación si son horas extras o de exceso, tiempo de presencia o en qué conceptos se reclaman."
Existe pues un error esencial en la construcción de la sentencia recurrida pues ésta se basa para desestimar la pretensión de la demanda en que los hechos se han negado, lo que no ha ocurrido en realidad puesto que lo único que se alega por la empresa demandada es que no se especifica si estamos hablando en la reclamación de horas extras , de exceso o de tiempo de presencia. Este error suponer una aplicación equivocada del principio de la carga de la prueba pues no puede exigirse que se acredite aquello que la parte contraria no niega.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de transportes por carretera de la provincia de Barcelona y en el articulado de dicho convenio se produce una remisión al Real Decreto 1561/95 del 21 de Septiembre en cuyo artículo 8. 3 se dice" las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias."
Así pues el argumento que utiliza la sentencia para desestimar la demanda no puede compartirse por la Sala pues es indiferente que las horas reclamadas sean extraordinarias o de presencia. Es cierto que estas últimas no se computan a efectos de la duración máxima de la jornada pero si deben retribuirse .Así pues aunque las horas reclamadas sean efectivamente de presencia han de abonarse como horas ordinarias. Al no haber existido una negativa expresa de la existencia de tales horas en la contestación a la demanda ni haberse puesto en duda el número concreto de las mismas es cierto que nos hallamos ante una afirmación contenida en la demanda no contradicha por la demandada y que por ello ha de tenerse por cierta . La aplicación del Convenio Colectivo en relación con el Real Decreto mencionado han de llevar a la conclusión de la estimación íntegra de la reclamación de cantidad planteada en la demanda, en la cuantía fijada en la misma , pues se ha aceptado el salario postulado por la demandante, incluido el 10% de recargo por mora ,con revocación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de 9 de Enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en autos 552/2005 de aquel Juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente contra GERVEX-SGRO TRANSPORT ESPAÑA SL y en consecuencia la revocamos condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 9.900,18 ? más un 10% de recargo por mora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

