Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Nº 607/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2003 de 01 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 607/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005100789
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNANDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
----------------------------------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran canaria, a 1 de junio de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 795/1999 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de septiembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora, con DNI Nº NUM000, nacida el 14-3-1949, con núm. de S.S. NUM001, que acredita 5.475 días cotizados a la SS, y percibió una pensión de invalidez no contributiva desde agosto de 1995 hasta octubre de 1998, siendo Limpiadora de profesión, inició expediente de incapacidad el 1-6-1999, momento en que no trabajaba ni se encontraba percibiendo prestaciones ni subsidio por desempleo ni inscrita como demandante de empleo, ni había suscrito Convenio Especial con la TGSS. SEGUNDO.- El Informe Médico de Síntesis, de 6-7-1999, establece como juicio diagnóstico: "Obesidad. Artrosis femoropatelar bilateral. Cervicoartrosis moderada, Artrosis de tobillo derecho. Hipertensión arterial. Diagnóstico de imagen de pequeña protusión global en L4-L5, sin clínica de radiculopatía". Y como limitaciones orgánicas o funcionales: "En estos momentos de la documentación, exploración y situación clínica actual, no se objetiva menoscabo subsidiario de IP". TERCERO.- Tras el preceptivo dictamen propuesta del EVI, de 7-7-1999, La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 20-7-1999, por la que se denegaba a la actora estar afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no estar de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 2-9-1999, que fue desestimada de manera expresa el 24-9-1999, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para la profesión habitual de la parte actora de Limpiadora, de acuerdo con la base reguladora 72.682 pesetas mensuales. QUINTO.- La actora padece en la actualidad, las siguientes enfermedades:-Proceso degenerativo de rodilla izquierda con osteofitos en patelas e hipertrofias de espinas tibiales, así como calcificación superpuesta a la interlínea articular compatible con cuerpo libre.- Degeneración del extremo distal de tibia-peroné en la articulación astragaliana con desaparición del espacio articular, esclerosis subcondral y osteofitosis marginal.- Hipertensión arterial. - Protusión discal L4-L5. - Cervicoartrosis moderada. Estos padecimientos impiden o dificultan muy gravemente a la actora la deambulación y bipedestación por períodos prolongados, la torsión
cervical y dorso lumbar, cargar pesos y realizar tareas de fuerza.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Emilia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Emilia, que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de julio de 1999, que le denegaba la solicitada prestación por considerar que no reunía el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para causar pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común cuando no se está en situación de alta o asimilada y por no revestir las lesiones y limitaciones funcionales que padece la intensidad suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo incalificable en el que se entremezclan, sin orden ni concierto, peticiones de revalorización global del material probatorio incorporado a las actuaciones con cuestiones jurídicas a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Sin señalar el cauce procesal seguido para ello y sin concretar los preceptos que estima se han infringido en la sentencia de instancia, interesa la actora que se dicte nueva sentencia en la que, estimando íntegramente su demanda, se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión. Argumenta en su anómalo discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones que padece, las limitaciones funcionales que ellas le acarrean y sus circunstancias sociales y personales le impiden el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Pese a que la parte recurrente no articula correctamente el presente recurso de suplicación desde ningún punto de vista, hasta el extremo de que difícilmente puede ser considerado como tal (dado que ni tan siquiera señala el cauce procesal que utiliza, ni el precepto sustantivo que estima infringido, limitándose a realizar un comentario desfavorable a la sentencia de instancia), por aplicación de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio, y 164/1986, de 17 de diciembre), por la que procede entrar a conocer del contenido del recurso cuando la Sala pueda deducir, sin duda alguna, cuál es el precepto que se estima infringido (en evitación de que un exceso de rigor formalista suponga un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva), entraremos a resolverlo.
Se entiende que existen dos implícitos motivos de censura jurídica, que hubieran debido articularse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que vienen a denunciar:
por una parte la infracción del artículo 138 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la actora reúne el periodo mínimo de carencia exigido para causar prestaciones por incapacidad permanente; y
por otra la infracción del artículo 137 párrafo 5º (actual artículo 137 párrafo 1º, letra c) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, argumentando, en esencia, que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida limitan la capacidad física de la interesada para el ejercicio de cuantas ocupaciones pudiera ofrecerle el mercado laboral.
TERCERO.- Entrando a resolver la primera de las cuestiones planteadas hemos de decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, son requisitos generales para ser beneficiario de las prestaciones por incapacidad permanente:
estar incluido en el campo de aplicación de la Seguridad Social (artículo 124 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social) supuesto de hecho previo para que entre en funcionamiento la acción protectora de la Seguridad Social;
estar afiliado y en situación de alta o asimilada al alta en el Sistema de Seguridad Social (artículo 138 párrafo 1º del mismo cuerpo legal), con la excepción que posteriormente veremos; tal exigencia ha de referirse al momento de emerger la contingencia invalidante (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992);
haber cubierto el periodo mínimo de cotización que se determina en el apartado 2º del referido artículo 138, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.
En el caso de pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad común se exige al trabajador un periodo previo de cotización o carencia, que depende de la edad de éste al momento del hecho causante. En un caso como el que ahora nos ocupa, en el que la trabajadora tiene cumplidos los veintiséis años de edad, deberá acreditar haber cotizado un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años de cotización (carencia genérica). Además, al menos la quinta parte del periodo exigible deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).
Si el trabajador no se encuentra en alta ni en situación asimilada al alta, solo podrá causar derecho a la pensión de incapacidad en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, pero en este caso se le exigirá un periodo previo de cotización de, al menos, quince años, siempre que una quinta parte de dicho periodo esté comprendida en los diez años anteriores al hecho causante (artículo 138 párrafo 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social).
Para la resolución del debate planteado hemos de tener en cuenta las siguientes datos, tomados todos ellos del relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) la actora, nacida el 14 de marzo de 1949 (por tanto, de cincuenta años de edad a la fecha del dictamen propuesta) está encuadrada en el Ré gimen General de la Seguridad Social y ha estado trabajando con la categoría profesional de Limpiadora (hecho probado primero); -b) desde el día 31 de octubre de 1994 la actora no se encuentra en situación de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, no ha percibido prestaciones ni subsidio por desempleo, no ha estado inscrita como demandante de empleo y no ha suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social (hecho probado primero); c) la actora tiene acreditados 5.475 días de cotización, quince años justos (hecho probado primero); -d) la misma percibió pensión no contributiva de invalidez desde el mes de agosto de 1995 hasta el mes de octubre de 1998 (hecho probado primero).
Partiendo de tales datos hemos de considerar, en primer lugar, que la actora en el momento de acaecer el hecho causante y en el de solicitar la prestación por incapacidad permanente no estaba en situación de alta o asimilada al alta, pues se había apartado durante más de cuatro años del sistema público de Seguridad Social voluntariamente (no se ha acreditado en las actuaciones la concurrencia de circunstancias que permitan explicar dicha actitud en otra clave). Por ello a la misma solo le es aplicable el periodo de carencia de quince años (5.475 días) que el párrafo 3º del artículo 138 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social exige para los supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de causas comunes cuando el interesado no se encuentra en situación de alta o asimilada a la misma.
Acreditando la actora precisamente 5.475 días de cotización, resultado de sumar a 5.047 días de cotización efectiva, 428 días-cuota por pagas extraordinarias (hecho probado primero y folio 67 de las actuaciones), es decir, exactamente quince años, hemos de concluir que la misma cumple con el requisito de la carencia genérica para causar prestaciones económicas por incapacidad permanente.
Queda por determinar si la actora cumple, además, con el requisito de la carencia específica, es decir que una quinta parte de dicho periodo de cotización (tres años, 1.095 días) está comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. A tal efecto hemos de tener en cuenta que el dictamen propuesta del EVI fue emitido el día 7 de julio de 1999 y que la actora estuvo cotizando ininterrumpidamente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1994, 1.188 días (folio 54 de las actuaciones), razón por la cual la actora también cumple con el requisito de la carencia específica para causar prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes sin encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en el momento del acaecimiento del hecho causante.
CUARTO.- Por otro lado, argumenta la actora que las lesiones y limitaciones funcionales que padece revisten la intensidad suficiente como para impedirle el ejercicio de todas las ocupaciones que el mercado laboral puede ofrecerle.
Establecido ya que la actora, que no se encontraba en situación asimilada al alta en el momento del acaecimiento del hecho causante de la prestación solicitada, cumple con los requisitos de la carencia genérica y específica exigidos para causar prestaciones económicas por invalidez permanente derivada de contingencias comunes desde esa situación, hemos de entrar en el fondo de la cuestión debatida y analizar si la Sra. Emilia se encuentra realmente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión debido a sus dolencias y a las limitaciones funcionales que de las mismas se derivan.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º letra c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
"este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen"
(en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º, del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora padece: proceso degenerativo de rodilla izquierda con osteofitos en patelas e hipertrofias de espinas tibiales, calcificación superpuesta a la interlínea articular compatible con cuerpo libre, degeneración del extremo distal de tibia-peroné en la articulación astragaliana con desaparición del espacio articular, esclerosis subcondral y osteofitosis marginal, hipertensión arterial, protusión discal L4-L5, cervicoartrosis moderada (hecho probado quinto).
Tales lesiones le producen las siguientes limitaciones funcionales: impedimento y dificultad muy grave para la deambulación y bipedestación por períodos prolongados, para la torsión cervical y dorso lumbar, así como para cargar pesos y realizar tareas de fuerza (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta el cúmulo de complicaciones y menoscabos que padece la actora (especialmente su dificultad grave para deambular) y su edad, puede afirmarse que la actora no posee suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas. Así nos encontramos con que las limitaciones de tipo físico que padece, son de por sí suficientes como para impedirle el desplazarse diariamente al lugar de trabajo, deambular en el propio centro de trabajo durante la jornada laboral, así como el ejercicio de cualquier actividad que exija la movilidad de la columna vertebral a nivel cervical y de las extremidades inferiores y permanecer en bipedestación de manera prolongada, por lo que la Sala no vislumbra qué actividad sedentaria podría realizar en tales condiciones. En consecuencia, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la estimación del motivo, por su efecto del recurso y, con revocación de la sentencia combatida, a estimar la demanda formulada por la actora frente al Instituto demandado, declarando a la misma afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad de 72.682 pesetas (436,83 euros), y fecha de efectos de 7 de julio de 1999.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de septiembre de 2001 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por Dª Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad de 72.682 pesetas (436,83 euros) y fecha de efectos de 7 de julio de 1999.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660027/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660027/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
