Sentencia Social Nº 607/2...io de 2006

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30/06/2006

Sentencia Social Nº 607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2130/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 607/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100236

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002130/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00607/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015042, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002130 /2006

Recurrente/s: FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA

Recurrido/s: María Milagros , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000916

/2004

Sentencia número: 607/06 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Junio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002130 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SUSANA PONCELA MORENO, en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, contra la sentencia de fecha 13-10-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000916 /2004, seguidos a instancia de FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA frente a María Milagros , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte 0demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha 06-10-00, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que afirma que Dª María Milagros , con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en 06-07-00, cuando prestaba sus servicios para la empresa LAVANDERIA INDUSTRIAL FLISA CARTAGENA, SA., que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal de FREMAP.

El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las circunstancias descritas en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNO.- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal y por resoslución de esta Dirección Provincial de fecha 19-06- 01, se ha reconocido a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total con el 55% de una base reguladora mensual de 572,62 euros y efectos económicos 21-05-01, para los que se propone en el escrito de iniciación un recargo del 50% en virtud de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la comisión de medidas con infracción de los preceptos citados en el Acta de Infracción.

TERCERO.- El expediente se resolvió en fecha 19-07-04 y por rersolución de la reclamación previa interpuesta por la empresa de fecha 17-12-01, se anuló la misma por existir procedimiento penal por los mismos hechos.

El 25-03-04 el Juzgado de lo Penal nº2 de Cartagena ha dictado sentencia firme.

CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES, SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D María Milagros , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-04-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-05-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimó la demanda de la empresa en la que se pretendía la declaración de caducidad del expediente y en consecuencia la nulidad de la Resolución de fecha de registro de salida 10 de Mayo de 2005 en la que se impone a la empresa el recargo del 50% sobre las prestaciones de seguridad social por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora a su servicio el día 6 de Julio de 2004, así como la prescripción de la infracción ó hecho constitutivo del recargo. Y frente a tal pronunciamiento, recurre la empresa en Suplicación planteando cinco motivos, los cuatro primeros para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el quinto discrepando con la aplicación del derecho que fundamenta el fallo de la sentencia de instancia.

Prentende el primer motivo de Suplicación, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia con la redacción que propone pretensión revisoria que debe acogerse, debiendo quedar redactado el hecho probado tercero como a continuación se indica: "El expediente se resolvió en fecha 19 de julio de 2001, produciéndose la modificación de dicha resolución a la empresa en fecha 1 de agosto de 2001, y por Resolución de fecha 17-12-01 del Director Provincial del INSS, en relación a la reclamación previa interpuesta por la empresa, se anuló la resolución recurrida por existir procedimiento penal por los mismos hechos. El 25-03-04 el Juzgado de lo Penal nº2 de Cartagena ha dictado sentencia firme, notificada a la empresa el 1 de abril de 2004 , pués así lo justifica el contenido de la prueba documental ofrecida por el recurrente.

Debe admitirse asimismo, la modificación instada en el motivo segundo de Suplicación y en consecuencia, adicionar un hecho probado del siguiente tenor literal: "En fecha 19 de Diciembre de 2000 se le notifica a la empresa la resolución de la Dirección Provincial de Murcia del INSS, en virtud de la cual se procede a la suspensión del expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictada con fecha 30 de Noviembre de 2000", pués asi se desprende de la propia resolución y acuse de recibo de su notificación contenidas en el expediente administrativo obrante en autos (folios 438 y 439 de autos) si bien se debe añadir que la suspensión se acordó por haber sido impugnado por la empresa el acto de infracción, acordándose que una vez hubiera adquirido firmeza el acto de infracción se continuaría el expediente administrativo.

Los motivos tercero y cuarto, han de aceptarse, y en consecuencia, se deben adicionar dos nuevos hechos probados con el siguiente tenor literal: 1) "En fecha 27 de abril de 2001 adquire firmeza la sanción impuesta a la empresa, con motivo del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, por la resolución de 21 de marzo de 2001 de la Dirección General de Trabajo de Murcia", 2) "En fecha 14 de Mayo de 2004 se le notifica a la empresa la resolución de la dirección Provincial de Murcia del INSS, en virtud de la cual se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del citado accidente se incrementasen en un 50% con cargo exclusivo a la empresa, la cual fue dictada con fecha 10 de mayo de 2004".

Lo justifica el contenido de la prueba documental obrante en autos a los folios 409 y 363 a 366.

Otra cosa es la relevancia, que tales hechos puedan tener en orden a determinar la solución del litigio, lo que veremos acto seguido al examinar el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 27 del Real Decreto 928/1998 , de los artículos 42, 62 y 92 de la Ley 30/1992 o, alternativamente, del artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y artículo 4.3 de la Ley 5/2000 , debido a la desestimación de la caducidad del expediente administrativo y de la prescripción del recargo de prestaciones.

Considera la recurrente que el procedimiento administrativo ha caducado al haber superado los plazos reglamentariamente establecidos, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabao y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.

Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social -infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.

En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulos III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el art. 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.

El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.

Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-05-2003 EDJ 2003/57759 ) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Organo competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimeinto no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.

En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo artículo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el procentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del palzo de conformidad con el art. 42.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

El referido artículo 42.2 establece que la amplicación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.

Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL, sin perjuicio de la obligación de resolver.

En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que la trabajadora pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art.71 de la LPL , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.

Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.

La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , disponde que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten ,salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa: art. 62 : Nulidad de pleno derecho.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Organos colegiadaos "articulo 63 : Anulabilidad.

1-Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establedido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la seguridad Social y desempelo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.

Por todo lo cual debe desestimarse el motivo y ello sin perjuicio de que, como mantiene la doctrina unificada del Tribunal Supremo (STS de 17-05-04 (Rec nº 3259/2003 )), no procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones, estan siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente.

TERCERO: Entiende la empresa recurrente, que la infracción ha prescrito, debiendo aplicarse el plazo de tres años que para las infracciones graves prevé el artículo 4.3 de dicho Real Decreto Legislativo, 5/2000 de 4 de agosto.

De esta manera, desde el día de la supuesta comisión de la infracción o hecho constitutivo de responsabilidad, el 6 de julio de 2000, fecha del accidente, hasta la fecha de presentación del recurso han tanscurrido más de 5 años, superándose el plazo de tres años y por ello la infracción que constituye el fundamento esencial y único del recargo.

Si se considerase de aplicación el plazo de prescripción del artículo 43 de la LGSS , el plazo de cinco años desde el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad permanente -19-06-2001- se cumple en fecha 19-06-2006.

Al respecto considera la Sala que la acción debe considerarse nacida, en la fecha de la Resolución que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual -19- 06-2001, pués sólo en ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias ó secuelas que la actora padece y el alcance de las reducciones anatómicas o funcionales a consecuencia del accidente en relación con su profesión habitual, solución que viene avalada por la sentencia del TS de 6 de Mayo de 1999 (EDJ. 1999/10039) y 20-03-2002 (EDJ 2000/27078 ).

De forma, que al tiempo de formularse la reclamación previa al proceso y de interponerse la demanda, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que se establece en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

En consecuencia, no ha infringido la Magistrada los preceptos que se invocan, debiendo desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente en las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 400 euros y condenando asimismo al recurente, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada DOÑA SUSANA PONCELA MORENO, en nombre y representación de la mercantil FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº14 de los de Madrid de fecha 13-10-05 , autos nº916/04, seguidos a instancia de FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y María Milagros sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente entre las que se incluyen los honorarios del letrado impugante en cuantía de 400 euros, se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2130/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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