Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 607/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2526/2006 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 607/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100587
Encabezamiento
RSU 0002526/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00607/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2526-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1051/05
RECURRENTE: TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.
RECURRIDO: Íñigo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 607
En el recurso de suplicación nº 2526-06 interpuesto por el Letrado ALEJANDRA MAÑUECO BOTO en nombre y representación de TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1051/05 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Íñigo contra, TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., y declaro improcedente el despido efectuado el 31.10.2006 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 8.391,37 Euros, debiendo abonarle en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 37,97 euros diarios.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado.
En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede a la readmisión".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El demandante D. Íñigo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., desde el 06.11.2000, con la categoría profesional de operador, percibiendo un salario bruto mensual de 1.139,11 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º).- La relación laboral se ha amparado en los siguientes contratos de trabajo: a) Contrato de trabajo temporal por obra suscrito en fecha 06.11.2000, siendo el objeto del contrato la realización de trabajos propios de su categoría para la "Tramitación de los expedientes de dominio público hidráulico y la calidad del agua en la zona oriental de la cuenca del Guadiana". (doc. nº 48 de la parte actora). b) Contrato de trabajo temporal por obra suscrito en fecha 11.02.2002, siendo el objeto del contrato la realización de trabajos propios de su categoría en el proyecto "Control asistido por Teledetección de las solicitudes de agua a superficies de cultivos herbáceos y de las superficies forrajeras en España durante el año 2002", doc. nº 50 de la parte actora). c) Contrato de trabajo temporal por obra sucrito el 01.10.2002 siendo el objeto del contrato la realización de trabajos propios de su categoría en los proyectos "Consolidación ampliación del sistema de tramitación de usos del agua Ariete"; "Geobase Registradores"; "Rasve"; "Corive Land Rover 2000"; "Desarrollos CNR Land Rover IGN"; Preparación de datos y metadatos para Iberpix y el Servidor Comercial del CING"; "Control de Ayudas 2003". (doc. nº 52 de la parte actora). 3º).- La empresa demandada en fecha 17.10.2005 comunicó al demandante la finalización de la relación laboral por extinción del contrato de trabajo con efectos 31.10.2005 por finalización de los trabajos propios de su categoría. (doc. nº 1 de la parte actora). 4º).- El demandante durante el periodo de enero a octubre de 2005 ha intervenido en los siguientes proyectos:
Copia otro Sigpac España.
Control 2004.
Gastos Generales Subdirección de desarrollos.
Copia orto Sigpac Galica.
Formación costes personal.
Control 2005.
Revisión Sigpac.
Geobase General.
PVA 3.
(Doc. nº 9 a 47 de la parte actora e interrogatorio de la testigo Dña. Soledad ). 5º).- El demandante desde el inicio de la relación laboral prestó servicios en el departamento de teledetección donde a finales de enero de 2005 finalizaron los proyectos para cuya ejecución había sido contratado el demandante, pero como la empresa tenía la intención de incorporarlo a plantilla fija el demandante continuó prestando servicios siendo asignado a otros proyectos distintos de los que figuraban en su contrato de trabajo (interrogatorio de la testigo Sra. Soledad ). 6º).- La empresa demandada fue constituida mediante escritura otorgada el 13.02.1990 que se da por reproducida, siendo su objeto social entre otros la realización de todo tipo de estudios, planes, proyectos, memorias, informes dictámenes y en general actividades de ingeniería y asesoramiento económico o social en materia agraria, mejora de medio rural, conservación de la naturaleza, uso del suelo y acuicultura. La empresa demandada es una filial de la Empresa de Transformación Agraria, S.A., (TRAGSA) sociedad estatal. (doc. nº 1-3 de la parte demandada). 7º).- La actividad de la demandante se desarrolla en virtud de proyectos encargados por TRAGSA sujetos a presupuestos aprobados por la Administración; (interrogatorio de la testigo Sra. Soledad ). 8º).- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores. 9º).- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 01.12.2005. La demanda ha sido presentada el 15.12.2005".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada y recurrente plantea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dos motivos de suplicación, el primero de ellos se ampara en el art. 191 b) del TRPL, dividido en tres apartados, y el segundo con arreglo al apartado c) de dicho precepto separado en dos causas de infracción de normas jurídicas que se atribuye a la sentencia de instancia.
Para resolver las pretensiones articuladas en el primer motivo del recurso en las que se postula la adición a la referencia que en la resolución impugnada se hace de los sucesivos contratos temporales para obra determinada suscritos entre el actor y la empresa demandada de la respectiva causa por la que se firmaron los contratos son de plano inadmisibles, por cuanto la sentencia, en el segundo hecho probado, refleja con precisión y exactitud y de forma literal el objeto de cada uno de las contrataciones, tal y como figuran en la claúsula prevista ad hoc, no siendo necesario corregir el relato fáctico en los términos interesados por el recurrente porque el objeto contractual está debidamente expresado, sin necesidad de más matizaciones que sólo responden a un interés de la parte que pide la revisión del hecho con finalidad de acreditar la licitud y legalidad de los contratos, lo que no se pone en entredicho por la Magistrada de instancia siendo en consecuencia la modificación fáctica pretendida irrelevante a efectos del pronunciamiento, sin que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28-5-2003 , sea admisible una propuesta revisora de los hechos probados que, aun cuando pudiera apoyarse en medios de prueba documental aportados a proceso y ser cierta, no tenga transcendencia alguna en la resolución que proceda adoptar. En el proceso no se cuestiona que la contratación del demandante haya obedecido a una orden de encargo de las distintas administraciones públicas a costa de un presupuesto en la que se comprende que aquél preste sus conocimientos técnicos en relación con la actividad de la empresa, no siendo tampoco objeto de debate la realidad del trabajo realizado y su adecuación al objeto negocial pactado, sino que la razón última que subyace en el litigio consiste en el incumplimiento empresarial de no haber ocupado al actor a partir de finales de enero de 2005 en las labores propias para cuya ejecución fue contratado el 1-1-2004, según constata la sentencia de instancia, al encomendarle otras no previstas en el contrato de trabajo, por lo que lejos de suscitarse cuestión alguna sobre la legalidad de los sucesivos contratos, lo que el pronunciamiento resuelve es la concurrencia de fraude de ley, derivada del desempeño de trabajos distintos de los propios pactados en el contrato, así como el cómputo de la antigüedad a tener en cuenta en el proceso por despido, de ahí la inoperatividad e intranscendencia de añadir indicación alguna a los hechos probados, cuya suficiencia narradora es incuestionable.
SEGUNDO.- El segundo apartado del motivo se refiere a la revisión del hecho probado tercero, pretendiéndose en el recurso como adición fáctica que el actor pidió la baja voluntaria en la empresa con efectos del 10-2-2003, circunstancia que se deduce del folio 280 de los autos. En relación con este punto, ha de tenerse en cuenta que, acto continuo a la finalización del contrato de trabajo del que el documento en cuestión trae causa, el actor suscribió otro el 11-2-2003, con el objeto reflejado en el mismo, hecho que dota de indefectible continuidad la prestación de servicios y en tal sentido, el modo de formalización extintivo no despliega consecuencia de ninguna clase que determine la ruptura del tracto, como tampoco la produce en los casos en que el trabajador firma finiquito seguido de la terminación del contrato temporal si a continuación va seguido de otro y al final se declara el carácter fraudulento del anterior, de modo que la manifestación de voluntad así expuesta, expresada a través de baja voluntaria carece de los efectos determinantes que el recurrente pretende atribuirle, por lo que motivo se desestima, ya que la relación laboral, por este hecho, no quedó en su momento quebrada..
TERCERO.- El recurrente, en el apartado tercero del motivo fundado en el art. 191, b) del TRPL , solicita que en la sentencia se haga constar que TRAGSA es una sociedad estatal de las contempladas en la Ley General Presupuestaria que cumple servicios esenciales en materia de desarrollo rural y conservación del medio ambiente, encargada de realizar por sí misma o por medio de sus filiales aquellos trabajos que para esta finalidad la Administración le encomiende, todo ello bajo la regulación legal establecida al efecto contenida en el art. 88 de la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, exponiéndose en el motivo la normativa de la que se infiere que TRAGSATEC es filial de TRAGSA y que está en sus cometidos totalmente supeditada alas Administraciones Públicas, sin que pueda llevar a cabo actividad alguna sin la previa aprobación presupuestaria.
Al respecto hay que indicar que de la exposición del subapartado del motivo resulta evidente la justificada inadmisibilidad de la revisión fáctica de adicionar el relato que se pretende porque el hecho probado séptimo explica de forma clara, suficiente y resumida lo que en definitiva y de forma tan innecesariamente extensa se expone por el recurrente, aspecto además que no es cuestionado en la litis porque su objeto se sitúa en una controversia cuyo marco ya se ha dicho que está referido a la prestación de servicios del demandante en trabajos ajenos a los contratados y a la antigüedad computable para el caso de la indemnización que eventualmente pueda corresponder al trabajador. La sentencia de instancia estima la demanda por razones distintas a las que en el presente motivo vienen manifestadas, con lo que es supérfluo e irrelevante completar el relato con aspectos ajenos al punto crucial del proceso.
CUARTO.- El segundo motivo en su primer apartado se insta bajo la correcta cobertura procesal del apartado c) del art. 191 del TRPL, alegándose primero que la resolución de instancia infringe el art. 15 del ET y la jurisprudencia sobre el caso, al considerarse que los diferentes contratos de trabajo concertados entre las partes, todos ellos para obra o servicio determinado, responden a las órdenes de encargo que la empresa debe de ejecutar y que el objeto de los contratos precisamente responden a los trabajos encomendados a la demandada por la Administración, pretendiéndose así que bajo el presupuesto del reconocimiento de la validez y licitud de aquéllos, sean en consecuencia diferentes las relaciones laborales que derivan de distintas contrataciones independientes, con lo que no procedería declarar la antigüedad que la sentencia de instancia declara.
Hay que insistir en lo dicho en los apartados anteriores. La empresa demandada se ajustó a la legalidad -y por ello no se cuestiona este específico aspecto- en la utilización de la modalidad contractual adecuada para que el actor realizara las labores en cada momento pactadas, es decir, a lo manifestado por los arts. 15.1 a) del ET y 2.1 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , pues sólo en un contrato por obra o servicio determinado tiene encaje el objeto respectivo de los contratos que se mencionan en el hecho probado segundo de la sentencia, de forma que, a la finalización de un contrato puede seguir la celebración de un segundo y así sucesivamente siempre y cuando el trabajo a realizar sea distinto en cada caso y se den los elementos de validez que el precepto estatutario requiere en esta modalidad; pero la sentencia de instancia declara en hecho probado que no se cuestiona que al finalizar los proyectos para cuya ejecución se le contrató, a finales de enero de 2005, continuó prestando servicios en distintos proyectos de los consignados en el contrato de trabajo, lo cual determina no sólo que en virtud de esta circunstancia su relación laboral se transforme en indefinida por imperativo de los arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D.2720/1998 , por realizar trabajos no designados en el contrato, sino que la antigüedad computable a efectos del despido que se ha de reconocer es la de la fecha del primer contrato, en el caso el 6-11-2000, declaración que deriva de la doctrina mantenida al respecto por el TS, por ejemplo en sentencias cuya expresa cita es oportuno reseñar: " En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio» prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (RJ 19994424) (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (RJ 19997540) (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (RJ 20002040) (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (RJ 200010291) (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 (RJ 20018446) (R. 4007/00) y 27 de julio de 2002 (R. 2087/01 ), entre otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.
En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:
«La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (RJ 19938684 ) (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (RJ 19953034) (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (RJ 19964122) (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (RJ 19987429) (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (RJ 19994424) (recurso 2779/1998 ) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET (RCL 1995997 ), con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (RJ 19971457) (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X (RCL 19842602, 2710), art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30-III-1999 (RJ 19994414) (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997 (RCL 19971212, 1271), de 16-V , hoy Ley 63/1997, de 28-XII (RCL 19973086 ); a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (RJ 19994414) (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (RJ 19997540) (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"».
La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 (RJ 200010291) y 18 de septiembre del 2001 (RJ 20018448 ).
Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 (RJ 19938684 ) sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).-«En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida»; b).-«Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir.
A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).-Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»; 2).-Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).-El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.
La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica" (sentencia de 19-4-2005 )
La aplicación de esta doctrina al caso determina la desestimación del motivo y la ratificación del criterio de la sentencia de instancia en este particular aspecto.
QUINTO.- Finalmente se formula un último motivo dentro del mismo apartado del precepto procesal que lo ampara, art. 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción por la sentencia del art. 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia, con fundamento causal en que la resolución judicial no ha tenido en cuenta los recibos de finiquito firmados por el trabajador, que por su carácter liberatorio, producen la extinción obligacional de cada uno de los contratos de trabajo que llegaban a su terminación.
El motivo se desestima. No contiene la sentencia en sus hechos probados mención ni referencia alguna a este punto y en el apartado de la revisión de los mismos, el recurrente no postula la adición o modificación necesaria para que así conste, por lo que si la valoración jurídica del caso ha de relacionarse estrictamente con los antecedentes fácticos de probanza y en éstos no hay indicación sobre la firma de dichos recibos-además sólo figura un recibo de 31-1-2005 al folio 360 de los autos-, con aceptación de quien formula el recurso-que no pide la oportuna revisión para que así conste-resulta inadecuado plantear como motivo de derecho la vulneración de la norma y de la doctrina jurisprudencial que se cita respecto de un extremo que no es debatido y que la parte consiente al no interesar la constatación como hecho probado de una prueba documental. Ello hace innecesario que la Sala explique y se extienda en la cita de la jurisprudencia constante y reiterada en materia de contratación temporal cuando el trabajador firma el finiquito en el marco de una relación contractual declarada fraudulenta, y al que en determinadas condiciones se le despoja de la eficacia pretendida.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina que una vez que sea firma esta sentencia la empresa pierda el depósito legal y la cantidad de condena consignada para recurrir en beneficio del Tesoro Público y del actor, respectivamente, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado del trabajador, devengados por la impugnación del recurso, todo ello en aplicación de los arts. 202. 1 y y 233.1 del TRPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC) contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, en autos núm. 1051/2005 , instados por D. Íñigo sobre despido, que se confirma.
Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a lo que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante del recurso 300 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002526-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
