Sentencia Social Nº 607/2...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 607/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3505/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 607/2009


Encabezamiento

RSU 0003505/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00607/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3505/09

Sentencia número: 607/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3505/09, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUIN SANCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de SOL MELIA, S.A contra la sentencia de fecha 17 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1584/08, seguidos a instancia de D. Estanislao , D. Jacobo y DÑA. Valentina frente a la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los tres actores, cuyas circunstancias se dirán más adelante, vienen prestando sus servicios para la demandada, SOL MELIA SA., con la categoría todos ellos de Recepcionistas. El convenio colectivo que regula la relación laboral con los actores es el de Hospedaje para la CAM.( BOCM 24/11/2008), y también el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería ( BOE 25/2/2008).

Estanislao , con DNI n° NUM000 , con antigüedad desde el 21/5/1979, percibe un salario de 2.486,97 euros mensuales con inclusión de ppe. Dicho actor es representante de los trabajadores.

Jacobo , con DNI n° NUM001 , con antigüedad desde el 5J3/1981, percibe un salario de 2.088,08 euros mensuales con inclusión de ppe.

Valentina , con DNI n° NUM002 , con antigüedad desde el 1/4J1986, percibe un salario de 1.890,51 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Los tres actores han prestado sus servicios hasta el mes de Agosto/2008 en el centro de trabajo HOTEL TRYP CENTRO NORTE, y a partir de dicha fecha Jacobo presta sus servicios en el HOTEL REX de la misma empresa demandada.

TERCERO.- El HOTEL TRYP CENTRO NORTE, tiene servicio de Hotel y servicio de Apartamentos.

Los tres actores prestan sus servicios en la recepción de los apartamentos, junto con otros tres recepcionistas más.

CUARTO.- La entrada a la recepción para los apartamentos es independiente de la recepción del Hotel de habitaciones.

Los clientes del Hotel acceden al mismo por la puerta de dicho establecimiento y los clientes de los Apartamentos acceden a los mismos, a través de otra puerta y recepción distinta.

En el interior, los clientes de los apartamentos pueden salir y entrar por el acceso = de 1a recepción -del Hotel- (Habitaciones) sin pasar por la recepción de los apartamentos.

QUINTO.- Los clientes de los apartamentos pagan el servicio por semanas o quincenas de forma adelantada. La empresa admite dos modalidades de ese pago adelantado:

Una al contadoy directamente en recepción, a cambio de la correspondiente factura y que denominan "prepago" y otra, a crédito a través de una tarjeta de crédito que se registra cuando llega el cliente y queda en garantía y se le factura por la estancia completa.

SEXTO.- Los actores con fecha 4/1/2008 presentaron por escrito a la Dirección del Hotel y dirigido al Director Gerente, la solicitud de que se les incluyera en las nóminas el llamado "Quebranto de Moneda" en los mismos términos que se recogen en el Convenio colectivo.

SEPTIMO.- El Convenio colectivo de aplicación, en la Disposición Transitoria Primera dispone:

"Quebranto de moneda.- Exclusivamente para las categorías profesionales de cajero/a y auxiliares de caja y para quien ejerza habitualmente la función de caja, si se les exigiera también suplir, en todo caso, las faltas de caja, se establece un plus de quebranto de moneda con carácter de suplido que prevé el art. 26.2 del Ef., exento por lo tanto, de cotización de la Seguridad Social y por un importe de 62,95 euros mensuales."

OCTAVO.- La empresa accedió al cumplimiento del convenio colectivo conforme a lo interesado por los tres actores, y les viene abonando el plus de Quebranto de Moneda a razón de 66,88 euros mensuales.

NOVENO.- Con fecha 25/6/2008, el Director Gerente del Hotel les comunica a los tres actores lo siguiente:

"(...) les informamos que el pasado día 27/3/2008 el cliente Bienvenido , se fue del Hotel sin abonar su factura que ascendía a 1.203,80 euros (...). La mencionada factura se mantuvo viva hasta el día 28 de abril fecha en la que se pasó a Créditos como factura no pagada.

Analizadas las causas que dieron lugar a esta falta de pago resulta que Udes., no han cumplido con el procedimiento establecido relativo a recabar del cliente el número de su tarjeta de crédito, no habiéndole requerido un prepago por la estancia. Se trata de un procedimiento que todos ustedes conocen y que, a mayor abundamiento, firmaron su recepción el pasado mes de enero de 2008.

Siendo que Udes., están percibiendo el quebranto de moneda a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid, les informamos que la empresa procederá a descontar de sus hojas de salario la cantidad de 66,88 euros durante los meses de julio, agosto y septiembre, cantidades que totalizan la cantidad de 1.203,80 euros. Ello salvo que Udes., en el plazo de 48 horas nos hagan llegar un escrito en el que nos comuniquen otra forma efectiva de suplir la mencionada falta."

DECIMO.- La empresa cuando algún cliente se va del Hotel sin pagar su factura, suele poner denuncia ante Comisaría de Policía.

UNDECIMO.- El cliente Bienvenido , contrató los servicios de apartamentos desde septiembre/2007.

Dicho cliente venía pagando el alojamiento del apartamento cada ~5 días por adelantado por e! sistema de "Al contado" llamado también "prepago" porque así lo pactó con los responsables de la empresa. (a veces pagaba en efectivo y otras por medio de cheque).

DUODECIMO.- La semana correspondiente al 20/3/ al 26/3 de 2008, no abonó el cliente el importe del alojamiento.

Los actores con fecha 4 de marzo/08, comprueban que el cliente no abona por adelantado la quincena siguiente y lo ponen en conocimiento de su superior jerárquico, el Jefe de Recepción, Joaquín .

El Jefe de Recepción les dijo a los recepcionistas que cuando te vieran que le advirtieran que tenía pendiente el pago.

DECIMOTERCERO.- El cliente podía entrar o salir a través: de la recepción del Hotel (habitaciones) sin pasar por la recepción de los Apartamentos, y no tenía por qué dejar la llave de su apartamento en recepción.

Si el cliente no pasaba por la recepción de los apartamentos, los recepcionistas no podían verle y no sabían cuando salía o cuando entraba.

DECIMOCUARTO.- Los actores comunican a su superior, que no veían al cliente en ninguno de los turnos que éstos realizan.

No consta que por la Dirección de la empresa se adoptara ninguna medida al respecto.

DECIMOQUINTO.- El cliente abandonó el apartamento sin abonar la última semana por importe de 1.203,80 euros. La empresa no ha presentado denuncia en comisaría, como en otras ocasiones y ha descontado a cada uno de los seis recepcionistas la cantidad de 200,64 euros.

DECIMOSEXTO.- Los recepcionistas, todos los días cuadran la caja. Nunca ha faltado dinero de caja.

DECIMOSEPTIMO.- Después de un mes que la factura del cliente quedó sin pagar, el Jefe de Recepción pasó dicha factura a "crédito", como es lo habitual cuando existen impagados.

El dinero que dejó de abonar el cliente nunca estuvo en la caja porque no lo pagó.

DECIMOCTAVO.- Cuando falta dinero en caja, se les descuenta a los trabajadores a cuenta del Plus de Quebranto de Moneda.

DECIMONOVENO.- En algunas ocasiones, la dirección del hotel, exime del pago a algunos clientes por distintas razones y el débito lo pasan a "crédito" hasta que se cobra o se deja sin reclamar por decisión de la empresa.

Nunca hasta ahora, la empresa había responsabilizado a !es recepcionistas por no haber pagado un cliente la factura del servicio de los Apartamentos.

VIGESIMO.- Los actores interesan una sentencia por la qué se declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la indemnidad del art. 24 de la Constitución por considerar que el descuento que les hace para paliar la estafa del cliente que dejó de abonar la última semana de su estancia, responde a una represalia por haber reclamado el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo de quebrantó de moneda, ya que nunca hasta entonces la empresa había responsabilizado a los recepcionistas de un impago de un cliente, así mismo interesan la condena de la demandada, con el cese inmediato de dicha conducta empresarial y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, y a que abone a cada uno de ellos una indemnización de 1000 euros por daños económicos ( cantidad indebidamente descontada más gastos de la reclamación judicial), más otros 1000 euros por daños morales (por responsabilizarles del impago del cliente).

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa se opone y manifiesta que no se les había abonado el plus de quebranto de moneda antes de su reclamación, porque no lo habían solicitado. Así mismo se les descuenta la cantidad porque faltaba dinero en la caja.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no ha comparecido estando citado.

VIGESIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de los actores, Estanislao , a Jacobo y a Valentina y declaro vulnerado el derecho de tutela judicial afectiva por atentar contra el principio a la garantía de indemnidad. En consecuencia, condeno a la empresa demandada, SOL MELIA SA, a estar y pasar por la anterior declaración y a que cese en el comportamiento objeto de este pleito, y a la reposición de la situación al momento de anterior a producirse la misma, así como al abono a cada uno de los actores de la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, más la devolución del pago de los 200,64 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de julio de 2009, señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003505/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00607/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3505/09

Sentencia número: 607/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3505/09, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUIN SANCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de SOL MELIA, S.A contra la sentencia de fecha 17 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1584/08, seguidos a instancia de D. Estanislao , D. Jacobo y DÑA. Valentina frente a la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los tres actores, cuyas circunstancias se dirán más adelante, vienen prestando sus servicios para la demandada, SOL MELIA SA., con la categoría todos ellos de Recepcionistas. El convenio colectivo que regula la relación laboral con los actores es el de Hospedaje para la CAM.( BOCM 24/11/2008), y también el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería ( BOE 25/2/2008).

Estanislao , con DNI n° NUM000 , con antigüedad desde el 21/5/1979, percibe un salario de 2.486,97 euros mensuales con inclusión de ppe. Dicho actor es representante de los trabajadores.

Jacobo , con DNI n° NUM001 , con antigüedad desde el 5J3/1981, percibe un salario de 2.088,08 euros mensuales con inclusión de ppe.

Valentina , con DNI n° NUM002 , con antigüedad desde el 1/4J1986, percibe un salario de 1.890,51 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Los tres actores han prestado sus servicios hasta el mes de Agosto/2008 en el centro de trabajo HOTEL TRYP CENTRO NORTE, y a partir de dicha fecha Jacobo presta sus servicios en el HOTEL REX de la misma empresa demandada.

TERCERO.- El HOTEL TRYP CENTRO NORTE, tiene servicio de Hotel y servicio de Apartamentos.

Los tres actores prestan sus servicios en la recepción de los apartamentos, junto con otros tres recepcionistas más.

CUARTO.- La entrada a la recepción para los apartamentos es independiente de la recepción del Hotel de habitaciones.

Los clientes del Hotel acceden al mismo por la puerta de dicho establecimiento y los clientes de los Apartamentos acceden a los mismos, a través de otra puerta y recepción distinta.

En el interior, los clientes de los apartamentos pueden salir y entrar por el acceso = de 1a recepción -del Hotel- (Habitaciones) sin pasar por la recepción de los apartamentos.

QUINTO.- Los clientes de los apartamentos pagan el servicio por semanas o quincenas de forma adelantada. La empresa admite dos modalidades de ese pago adelantado:

Una al contadoy directamente en recepción, a cambio de la correspondiente factura y que denominan "prepago" y otra, a crédito a través de una tarjeta de crédito que se registra cuando llega el cliente y queda en garantía y se le factura por la estancia completa.

SEXTO.- Los actores con fecha 4/1/2008 presentaron por escrito a la Dirección del Hotel y dirigido al Director Gerente, la solicitud de que se les incluyera en las nóminas el llamado "Quebranto de Moneda" en los mismos términos que se recogen en el Convenio colectivo.

SEPTIMO.- El Convenio colectivo de aplicación, en la Disposición Transitoria Primera dispone:

"Quebranto de moneda.- Exclusivamente para las categorías profesionales de cajero/a y auxiliares de caja y para quien ejerza habitualmente la función de caja, si se les exigiera también suplir, en todo caso, las faltas de caja, se establece un plus de quebranto de moneda con carácter de suplido que prevé el art. 26.2 del Ef., exento por lo tanto, de cotización de la Seguridad Social y por un importe de 62,95 euros mensuales."

OCTAVO.- La empresa accedió al cumplimiento del convenio colectivo conforme a lo interesado por los tres actores, y les viene abonando el plus de Quebranto de Moneda a razón de 66,88 euros mensuales.

NOVENO.- Con fecha 25/6/2008, el Director Gerente del Hotel les comunica a los tres actores lo siguiente:

"(...) les informamos que el pasado día 27/3/2008 el cliente Bienvenido , se fue del Hotel sin abonar su factura que ascendía a 1.203,80 euros (...). La mencionada factura se mantuvo viva hasta el día 28 de abril fecha en la que se pasó a Créditos como factura no pagada.

Analizadas las causas que dieron lugar a esta falta de pago resulta que Udes., no han cumplido con el procedimiento establecido relativo a recabar del cliente el número de su tarjeta de crédito, no habiéndole requerido un prepago por la estancia. Se trata de un procedimiento que todos ustedes conocen y que, a mayor abundamiento, firmaron su recepción el pasado mes de enero de 2008.

Siendo que Udes., están percibiendo el quebranto de moneda a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid, les informamos que la empresa procederá a descontar de sus hojas de salario la cantidad de 66,88 euros durante los meses de julio, agosto y septiembre, cantidades que totalizan la cantidad de 1.203,80 euros. Ello salvo que Udes., en el plazo de 48 horas nos hagan llegar un escrito en el que nos comuniquen otra forma efectiva de suplir la mencionada falta."

DECIMO.- La empresa cuando algún cliente se va del Hotel sin pagar su factura, suele poner denuncia ante Comisaría de Policía.

UNDECIMO.- El cliente Bienvenido , contrató los servicios de apartamentos desde septiembre/2007.

Dicho cliente venía pagando el alojamiento del apartamento cada ~5 días por adelantado por e! sistema de "Al contado" llamado también "prepago" porque así lo pactó con los responsables de la empresa. (a veces pagaba en efectivo y otras por medio de cheque).

DUODECIMO.- La semana correspondiente al 20/3/ al 26/3 de 2008, no abonó el cliente el importe del alojamiento.

Los actores con fecha 4 de marzo/08, comprueban que el cliente no abona por adelantado la quincena siguiente y lo ponen en conocimiento de su superior jerárquico, el Jefe de Recepción, Joaquín .

El Jefe de Recepción les dijo a los recepcionistas que cuando te vieran que le advirtieran que tenía pendiente el pago.

DECIMOTERCERO.- El cliente podía entrar o salir a través: de la recepción del Hotel (habitaciones) sin pasar por la recepción de los Apartamentos, y no tenía por qué dejar la llave de su apartamento en recepción.

Si el cliente no pasaba por la recepción de los apartamentos, los recepcionistas no podían verle y no sabían cuando salía o cuando entraba.

DECIMOCUARTO.- Los actores comunican a su superior, que no veían al cliente en ninguno de los turnos que éstos realizan.

No consta que por la Dirección de la empresa se adoptara ninguna medida al respecto.

DECIMOQUINTO.- El cliente abandonó el apartamento sin abonar la última semana por importe de 1.203,80 euros. La empresa no ha presentado denuncia en comisaría, como en otras ocasiones y ha descontado a cada uno de los seis recepcionistas la cantidad de 200,64 euros.

DECIMOSEXTO.- Los recepcionistas, todos los días cuadran la caja. Nunca ha faltado dinero de caja.

DECIMOSEPTIMO.- Después de un mes que la factura del cliente quedó sin pagar, el Jefe de Recepción pasó dicha factura a "crédito", como es lo habitual cuando existen impagados.

El dinero que dejó de abonar el cliente nunca estuvo en la caja porque no lo pagó.

DECIMOCTAVO.- Cuando falta dinero en caja, se les descuenta a los trabajadores a cuenta del Plus de Quebranto de Moneda.

DECIMONOVENO.- En algunas ocasiones, la dirección del hotel, exime del pago a algunos clientes por distintas razones y el débito lo pasan a "crédito" hasta que se cobra o se deja sin reclamar por decisión de la empresa.

Nunca hasta ahora, la empresa había responsabilizado a !es recepcionistas por no haber pagado un cliente la factura del servicio de los Apartamentos.

VIGESIMO.- Los actores interesan una sentencia por la qué se declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la indemnidad del art. 24 de la Constitución por considerar que el descuento que les hace para paliar la estafa del cliente que dejó de abonar la última semana de su estancia, responde a una represalia por haber reclamado el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo de quebrantó de moneda, ya que nunca hasta entonces la empresa había responsabilizado a los recepcionistas de un impago de un cliente, así mismo interesan la condena de la demandada, con el cese inmediato de dicha conducta empresarial y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, y a que abone a cada uno de ellos una indemnización de 1000 euros por daños económicos ( cantidad indebidamente descontada más gastos de la reclamación judicial), más otros 1000 euros por daños morales (por responsabilizarles del impago del cliente).

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa se opone y manifiesta que no se les había abonado el plus de quebranto de moneda antes de su reclamación, porque no lo habían solicitado. Así mismo se les descuenta la cantidad porque faltaba dinero en la caja.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no ha comparecido estando citado.

VIGESIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de los actores, Estanislao , a Jacobo y a Valentina y declaro vulnerado el derecho de tutela judicial afectiva por atentar contra el principio a la garantía de indemnidad. En consecuencia, condeno a la empresa demandada, SOL MELIA SA, a estar y pasar por la anterior declaración y a que cese en el comportamiento objeto de este pleito, y a la reposición de la situación al momento de anterior a producirse la misma, así como al abono a cada uno de los actores de la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, más la devolución del pago de los 200,64 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de julio de 2009, señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOL MELIA, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.584/08 , seguidos a instancia de DON Estanislao , DON Jacobo y DOÑA Valentina , contra la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en ella. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003505/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOL MELIA, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.584/08 , seguidos a instancia de DON Estanislao , DON Jacobo y DOÑA Valentina , contra la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en ella. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003505/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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