Sentencia Social Nº 607/2...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 607/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 607/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100590


Encabezamiento

RSU 0003505/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00607/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3505/09

Sentencia número: 607/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3505/09, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUIN SANCHEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de SOL MELIA, S.A contra la sentencia de fecha 17 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1584/08, seguidos a instancia de D. Estanislao , D. Jacobo y DÑA. Valentina frente a la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los tres actores, cuyas circunstancias se dirán más adelante, vienen prestando sus servicios para la demandada, SOL MELIA SA., con la categoría todos ellos de Recepcionistas. El convenio colectivo que regula la relación laboral con los actores es el de Hospedaje para la CAM.( BOCM 24/11/2008), y también el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería ( BOE 25/2/2008).

Estanislao , con DNI n° NUM000 , con antigüedad desde el 21/5/1979, percibe un salario de 2.486,97 euros mensuales con inclusión de ppe. Dicho actor es representante de los trabajadores.

Jacobo , con DNI n° NUM001 , con antigüedad desde el 5J3/1981, percibe un salario de 2.088,08 euros mensuales con inclusión de ppe.

Valentina , con DNI n° NUM002 , con antigüedad desde el 1/4J1986, percibe un salario de 1.890,51 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Los tres actores han prestado sus servicios hasta el mes de Agosto/2008 en el centro de trabajo HOTEL TRYP CENTRO NORTE, y a partir de dicha fecha Jacobo presta sus servicios en el HOTEL REX de la misma empresa demandada.

TERCERO.- El HOTEL TRYP CENTRO NORTE, tiene servicio de Hotel y servicio de Apartamentos.

Los tres actores prestan sus servicios en la recepción de los apartamentos, junto con otros tres recepcionistas más.

CUARTO.- La entrada a la recepción para los apartamentos es independiente de la recepción del Hotel de habitaciones.

Los clientes del Hotel acceden al mismo por la puerta de dicho establecimiento y los clientes de los Apartamentos acceden a los mismos, a través de otra puerta y recepción distinta.

En el interior, los clientes de los apartamentos pueden salir y entrar por el acceso = de 1a recepción -del Hotel- (Habitaciones) sin pasar por la recepción de los apartamentos.

QUINTO.- Los clientes de los apartamentos pagan el servicio por semanas o quincenas de forma adelantada. La empresa admite dos modalidades de ese pago adelantado:

Una al contadoy directamente en recepción, a cambio de la correspondiente factura y que denominan "prepago" y otra, a crédito a través de una tarjeta de crédito que se registra cuando llega el cliente y queda en garantía y se le factura por la estancia completa.

SEXTO.- Los actores con fecha 4/1/2008 presentaron por escrito a la Dirección del Hotel y dirigido al Director Gerente, la solicitud de que se les incluyera en las nóminas el llamado "Quebranto de Moneda" en los mismos términos que se recogen en el Convenio colectivo.

SEPTIMO.- El Convenio colectivo de aplicación, en la Disposición Transitoria Primera dispone:

"Quebranto de moneda.- Exclusivamente para las categorías profesionales de cajero/a y auxiliares de caja y para quien ejerza habitualmente la función de caja, si se les exigiera también suplir, en todo caso, las faltas de caja, se establece un plus de quebranto de moneda con carácter de suplido que prevé el art. 26.2 del Ef., exento por lo tanto, de cotización de la Seguridad Social y por un importe de 62,95 euros mensuales."

OCTAVO.- La empresa accedió al cumplimiento del convenio colectivo conforme a lo interesado por los tres actores, y les viene abonando el plus de Quebranto de Moneda a razón de 66,88 euros mensuales.

NOVENO.- Con fecha 25/6/2008, el Director Gerente del Hotel les comunica a los tres actores lo siguiente:

"(...) les informamos que el pasado día 27/3/2008 el cliente Bienvenido , se fue del Hotel sin abonar su factura que ascendía a 1.203,80 euros (...). La mencionada factura se mantuvo viva hasta el día 28 de abril fecha en la que se pasó a Créditos como factura no pagada.

Analizadas las causas que dieron lugar a esta falta de pago resulta que Udes., no han cumplido con el procedimiento establecido relativo a recabar del cliente el número de su tarjeta de crédito, no habiéndole requerido un prepago por la estancia. Se trata de un procedimiento que todos ustedes conocen y que, a mayor abundamiento, firmaron su recepción el pasado mes de enero de 2008.

Siendo que Udes., están percibiendo el quebranto de moneda a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid, les informamos que la empresa procederá a descontar de sus hojas de salario la cantidad de 66,88 euros durante los meses de julio, agosto y septiembre, cantidades que totalizan la cantidad de 1.203,80 euros. Ello salvo que Udes., en el plazo de 48 horas nos hagan llegar un escrito en el que nos comuniquen otra forma efectiva de suplir la mencionada falta."

DECIMO.- La empresa cuando algún cliente se va del Hotel sin pagar su factura, suele poner denuncia ante Comisaría de Policía.

UNDECIMO.- El cliente Bienvenido , contrató los servicios de apartamentos desde septiembre/2007.

Dicho cliente venía pagando el alojamiento del apartamento cada ~5 días por adelantado por e! sistema de "Al contado" llamado también "prepago" porque así lo pactó con los responsables de la empresa. (a veces pagaba en efectivo y otras por medio de cheque).

DUODECIMO.- La semana correspondiente al 20/3/ al 26/3 de 2008, no abonó el cliente el importe del alojamiento.

Los actores con fecha 4 de marzo/08, comprueban que el cliente no abona por adelantado la quincena siguiente y lo ponen en conocimiento de su superior jerárquico, el Jefe de Recepción, Joaquín .

El Jefe de Recepción les dijo a los recepcionistas que cuando te vieran que le advirtieran que tenía pendiente el pago.

DECIMOTERCERO.- El cliente podía entrar o salir a través: de la recepción del Hotel (habitaciones) sin pasar por la recepción de los Apartamentos, y no tenía por qué dejar la llave de su apartamento en recepción.

Si el cliente no pasaba por la recepción de los apartamentos, los recepcionistas no podían verle y no sabían cuando salía o cuando entraba.

DECIMOCUARTO.- Los actores comunican a su superior, que no veían al cliente en ninguno de los turnos que éstos realizan.

No consta que por la Dirección de la empresa se adoptara ninguna medida al respecto.

DECIMOQUINTO.- El cliente abandonó el apartamento sin abonar la última semana por importe de 1.203,80 euros. La empresa no ha presentado denuncia en comisaría, como en otras ocasiones y ha descontado a cada uno de los seis recepcionistas la cantidad de 200,64 euros.

DECIMOSEXTO.- Los recepcionistas, todos los días cuadran la caja. Nunca ha faltado dinero de caja.

DECIMOSEPTIMO.- Después de un mes que la factura del cliente quedó sin pagar, el Jefe de Recepción pasó dicha factura a "crédito", como es lo habitual cuando existen impagados.

El dinero que dejó de abonar el cliente nunca estuvo en la caja porque no lo pagó.

DECIMOCTAVO.- Cuando falta dinero en caja, se les descuenta a los trabajadores a cuenta del Plus de Quebranto de Moneda.

DECIMONOVENO.- En algunas ocasiones, la dirección del hotel, exime del pago a algunos clientes por distintas razones y el débito lo pasan a "crédito" hasta que se cobra o se deja sin reclamar por decisión de la empresa.

Nunca hasta ahora, la empresa había responsabilizado a !es recepcionistas por no haber pagado un cliente la factura del servicio de los Apartamentos.

VIGESIMO.- Los actores interesan una sentencia por la qué se declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la indemnidad del art. 24 de la Constitución por considerar que el descuento que les hace para paliar la estafa del cliente que dejó de abonar la última semana de su estancia, responde a una represalia por haber reclamado el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo de quebrantó de moneda, ya que nunca hasta entonces la empresa había responsabilizado a los recepcionistas de un impago de un cliente, así mismo interesan la condena de la demandada, con el cese inmediato de dicha conducta empresarial y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, y a que abone a cada uno de ellos una indemnización de 1000 euros por daños económicos ( cantidad indebidamente descontada más gastos de la reclamación judicial), más otros 1000 euros por daños morales (por responsabilizarles del impago del cliente).

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa se opone y manifiesta que no se les había abonado el plus de quebranto de moneda antes de su reclamación, porque no lo habían solicitado. Así mismo se les descuenta la cantidad porque faltaba dinero en la caja.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no ha comparecido estando citado.

VIGESIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación previo ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de los actores, Estanislao , a Jacobo y a Valentina y declaro vulnerado el derecho de tutela judicial afectiva por atentar contra el principio a la garantía de indemnidad. En consecuencia, condeno a la empresa demandada, SOL MELIA SA, a estar y pasar por la anterior declaración y a que cese en el comportamiento objeto de este pleito, y a la reposición de la situación al momento de anterior a producirse la misma, así como al abono a cada uno de los actores de la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, más la devolución del pago de los 200,64 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de junio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de julio de 2009, señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, tras acoger en parte, aunque esto último no lo diga expresamente en el fallo, la demanda de los tres actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sol Meliá, S.A., declaró "vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva por atentar contra el principio a la garantía de indemnidad", por lo que acabó condenando a la mercantil traída al proceso a "estar y pasar por la anterior declaración y a que cese en el comportamiento objeto de este pleito, y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, así como al abono a cada uno de los actores de la cantidad de 1.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, más la devolución del pago de los 200,64 euros en concepto de resarcimiento de perjuicios". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de lo sucedido, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Nótese que en la demanda rectora de autos la suma reclamada como indemnización de daños y perjuicios de índole material era de 1.000 euros, amén de otros tantos por daños morales, cifra aquélla que la Juez a quo redujo a 200,64 euros, esto es, el monto exacto detraído a los trabajadores.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: "Los actores con fecha 4/1/2008 presentaron por escrito a la Dirección del Hotel y dirigido al Director Gerente, la solicitud de que se les incluyera en las nóminas el llamado 'Quebranto de Moneda' en los mismos términos que se recogen en el Convenio colectivo", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo inicial, según el cual: "Con fecha 3 de enero de 2.008 por parte del Jefe de Recepción se hace entrega a todo el departamento de recepción, del resultado de auditoría, análisis y procedimientos de mejora respecto del procedimiento de check in/check out (entrada y salida de clientes), y donde se informa del requerimiento de prepago por la estancia que realice cada cliente, bien al contado bien mediante tarjeta de crédito", para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 76 a 80 de las actuaciones.

TERCERO.- Pues bien, siendo cierto que ya el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos describe con suficiente detalle la doble modalidad de pago puesta a disposición de los clientes de los apartamentos del Hotel Tryp Centro Norte, de Madrid, del que es titular la sociedad demandada, y en el que hasta el mes de agosto de 2.008 prestaron servicios los tres actores, establecimiento que cuenta simultáneamente con un servicio de hotel y otro de apartamentos, también lo es que del documento que sirve de soporte al motivo se desprenden sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, cuantos datos trata de introducir la recurrente en el hecho probado discutido, los cuales, por otra parte, gozan de innegable relevancia para el signo del fallo, como lo demuestra la circunstancia de que fuera el día siguiente a aquella comunicación al personal que presta sus servicios en el Departamento de Recepción cuando, por primera vez, los demandantes solicitaron por escrito a la empresa el abono del plus de quebranto de moneda, concepto extrasalarial éste a que hace méritos la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Hospedaje para la Comunidad de Madrid para los años 2.008-2.009 , norma que fue publicada en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 24 de noviembre de 2.008, y cuyos efectos económicos se retrotrajeron a 1 de enero de 2.008, por lo que no existe inconveniente alguno en acoger esta petición novatoria, en el bien entendido de que su éxito en modo alguno equivale al del recurso.

CUARTO.- El siguiente motivo, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal decimoquinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "El cliente abandonó el apartamento sin abonar la última semana por importe de 1.203,80 euros. La empresa no ha presentado denuncia en comisaría, como en otras ocasiones y ha descontado a cada uno de los seis recepcionistas la cantidad de 200,64 euros", hecho probado que la recurrente impugna sólo en relación con uno de sus extremos, concretamente el referido al tiempo de estancia que el cliente dejó de abonar, y al que se anudan los 1.203,80 euros que no satisfizo a la propietaria del hotel, pues, según ésta, tal suma no obedece únicamente a una semana de alojamiento, sino a cuatro en total, que fue el tiempo de estancia que quedó sin pagar por el huésped, para lo que se basa, esta vez, en el documento obrante a los folios 109 a 111 de autos. De la factura en que se funda el motivo, que comprende el período que va de 1 de febrero a 26 de marzo de 2008, ambos días inclusive, y siendo el precio unitario del apartamento que el cliente convino con la Dirección del hotel de 42,80 euros por día de hospedaje, se colige sin margen de error que, efectivamente, el montante dinerario que aquél dejó de satisfacer corresponde a un total de 28 días, y no sólo a siete, por lo que esta pretensión revisoria debe igualmente prosperar, sin perjuicio de que su acogimiento incida también, siquiera reflejamente, en el contenido material de los hechos probados duodécimo y vigésimo de la resolución judicial atacada, por cuanto que el cliente no sólo dejó de pagar la semana del 20 al 26 de marzo del pasado año, sino también las tres anteriores.

QUINTO.- El que sigue, con igual propósito que los dos precedentes, postula la supresión del hecho probado vigésimo de la sentencia de instancia, conforme al cual: "Los actores interesan una sentencia por la que se declare que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental a la indemnidad del art. 24 de la Constitución, por considerar que el descuento que les hace para paliar la estafa del cliente que dejó de abonar la última semana de su estancia, responde a una represalia por haber reclamado el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo de quebranto de moneda, ya que nunca hasta entonces la empresa había responsabilizado a los recepcionistas de un impago de un cliente, así como interesan la condena de la demandada, con el cese inmediato de dicha conducta empresarial y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la misma, y a que abone a cada uno de ellos una indemnización de 1000 euros por daños económicos (cantidad indebidamente descontada más gastos de la reclamación judicial), más otros 1000 euros por daños morales (por responsabilizarles del impago del cliente)".

SEXTO.- La parte recurrente argumenta que el redactado que acabamos de transcribir no es propio del relato fáctico de una sentencia judicial, encerrando, además, algunas expresiones que resultan predeterminantes del fallo. Pues bien, es cierto que, técnicamente, el resumen de las pretensiones ejercitadas y de su fundamento histórico (hechos y alegaciones), al igual que la síntesis de los motivos de oposición esgrimidos por la contraparte, que en el caso de autos la resolución impugnada incluye en el ordinal vigésimo-primero de su premisa fáctica, no deberían figurar en este pasaje de la sentencia, teniendo acomodo, si bien se mira, en los antecedentes de hecho de la misma, o bien, incluso, en su propia fundamentación jurídica al centrar los términos del debate y exponer el alcance de la controversia material planteada, así como de las razones que los litigantes adujeron en defensa de sus tesis encontradas. No obstante, nada de lo que la Juzgadora a quo narra en el ordinal discutido es asumido apriorísticamente por ella o, si se prefiere, no emite ningún juicio de valor sobre las posiciones enfrentadas, labor que, como no podía ser de otro modo, realiza en su fundamentación jurídica, limitándose a expresar en este hecho probado, y también en el siguiente, las pretensiones que los demandantes actúan y las alegaciones invocadas a su favor y en contra, por lo que mal cabe afirmar que la iudex a quo llegase a vincular o predeterminar el fallo, todo lo cual impone el rechazo del motivo actual.

SEPTIMO.- El siguiente y último, destinado a censurar errores in iudicando, trae a colación como infringida la Disposición Transitoria Primera de la norma convencional de referencia, antes calendada, y el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que la decisión empresarial consistente en deducir en la nómina de los seis Recepcionistas, que no sólo de los tres accionantes, el importe de la factura que un cliente habitual había dejado de abonar en parte con ocasión de su estancia en uno de los apartamentos perteneciente al Hotel Tryp Centro Norte no guarda relación con la reclamación que aquéllos hicieron en 4 de enero de 2.008, en la que pidieron que se les abonase el plus de quebranto de moneda previsto en el vigente Convenio Colectivo, medida que, continúa diciendo, es ajena por completo a cualquier móvil tendente a reaccionar frente a dicha petición, que, nada más producirse, fue atendida sin mayores problemas por su empleador, y sin que, por tanto, la decisión en cuestión pueda haber lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que asiste a los actores. Insiste, pues, la empresa, como ya hiciera en la instancia, en que el acuerdo tomado respondió única y exclusivamente a razones de legalidad ordinaria totalmente desconectadas de la petición efectuada por los Recepcionistas en orden a que se les reconociera el complemento extrasalarial de constante cita.

OCTAVO.- No lo entendió así la Magistrada de instancia, quien en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, razona que: "(...) procede examinar si la decisión de la empresa de descontar del plus de quebranto de moneda, el importe de la deuda de un cliente, obedece a represalias de la empresa por haber reclamado los trabajadores que se cumpliera con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Convenio colectivo. Dichos indicios sí han sido probados por los actores, ya que ha quedado probado que en otras ocasiones en las que un cliente abandonaba el Hotel sin pagar la factura, no repercutía en la nómina de los trabajadores, en cambio una vez implantado el nuevo sistema de Quebranto de Moneda, a instancia de los trabajadores, el hecho de la comisión de una estafa por un cliente, repercute en el plus de quebranto de caja". La Sala no puede compartir el criterio expuesto, pues la situación producida lo único que revela es la existencia entre los litigantes de una problemática de legalidad simple, que no constitucional, sin que concurra, en suma, el panorama indiciario que la sentencia de instancia asume como real. Nos explicaremos.

NOVENO.- No parece menester hacer hincapié en que la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, regulada en el Capítulo XI del Título II del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , entraña una evidente limitación del conocimiento atribuido al Juzgador o, lo que es lo mismo, una cognitio limitada por mandato legal a dirimir si los hechos denunciados en la demanda rectora de autos y debidamente acreditados, siquiera por vía de indicios, vulneraron, o no, un derecho constitucionalizado como fundamental, entre los que está el de tutela judicial efectiva y, más concretamente, la garantía de indemnidad que encarna uno de sus aspectos de mayor relevancia. Por esto, el artículo 176 de la expresada norma adjetiva prevé que: "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". Y también por ello, la jurisprudencia, reacia a acoger, salvo en casos ciertamente excepcionales, la defensa de inadecuación de procedimiento cuando el cauce procesal elegido es el de la modalidad examinada, tiene sentado que, de no acreditarse la existencia de la lesión constitucional que sirve de soporte a las pretensiones ejercitadas, lo que procede es el rechazo de la demanda, sin perjuicio de que la cuestión litigiosa pueda plantearse de nuevo desde la perspectiva de la legalidad ordinaria o infraconstitucional.

DECIMO.- En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.997 , dictada en función unificadora, proclama que: "(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso" (las negritas son nuestras).

UNDECIMO.- Dicho esto, bueno será conocer el alcance del derecho constitucional que la resolución impugnada reputa como infringido. En tal sentido, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1.993, de 18 de enero , que: "(...) la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...). El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a 'una prestación que corresponde, proporcionar, al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo' (sentencias del Tribunal Constitucional 165/1988 y 151/1990 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", (las negritas son nuestras), añadiendo después que: "(...) Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo, a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".

DUODECIMO.- Para terminar de explicar la situación creada en toda su extensión, recordar el contenido del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, el cual, tras la revisión fáctica que admitimos al abordar el examen del motivo inicial, hace méritos, de un lado, a la comunicación escrita que la empresa dirigió en 3 de enero de 2.008 al personal del Departamento de Recepción del Hotel Tryp Centro Norte, que atañe, entre otras cosas, a la necesidad de exigir un prepago a los clientes del citado establecimiento y, de otro, a la solicitud del personal, que tuvo lugar al día siguiente, de que se le abonase el quebranto de moneda. Recordar, asimismo, que como señala el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos: "El Convenio colectivo de aplicación, en la Disposición Transitoria Primera dispone: 'Quebranto de moneda.- Exclusivamente para las categorías profesionales de cajero/a y auxiliares de caja y para quien ejerza habitualmente la función de caja, si se les exigiera también suplir, en todo caso, las faltas de caja, se establece un plus de quebranto de moneda con carácter de suplido que prevé el art. 26.2 del ET , exento por lo tanto, de cotización de la Seguridad Social y por un importe de 62,95 euros mensuales'". A su vez, dice el hecho probado octavo que: "La empresa accedió al cumplimiento del convenio colectivo conforme a lo interesado por los tres actores, y les viene abonando el plus de Quebranto de Moneda a razón de 66,88 euros mensuales". Por su parte, el inmediato siguiente pone de manifiesto que: "Con fecha 25/6/2008, el Director Gerente del Hotel les comunica a los tres actores lo siguiente: '(...) les informamos que el pasado día 27/3/2008 el cliente (...), se fue del Hotel sin abonar su factura que ascendía a 1.203,80 euros (...). La mencionada factura se mantuvo viva hasta el día 28 de abril fecha en la que se pasó a Créditos como factura no pagada. Analizadas las causas que dieron lugar a esta falta de pago resulta que Uds., no han cumplido con el procedimiento establecido relativo a recabar del cliente el número de su tarjeta de crédito, no habiéndole requerido un prepago por la estancia. Se trata de un procedimiento que todos ustedes conocen y que, a mayor abundamiento, firmaron su recepción el pasado mes de enero de 2008. Siendo que Udes. (sic), están percibiendo el quebranto de moneda a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid, les informamos que la empresa procederá a descontar de sus hojas de salario la cantidad de 66,88 euros durante los meses de julio, agosto y septiembre, cantidades que totalizan la cantidad de 1.203,80 euros. Ello salvo que Udes., en el plazo de 48 horas nos hagan llegar un escrito en el que nos comuniquen otra forma efectiva de suplir la mencionada falta". Hacer notar, asimismo, que según el hecho probado decimoctavo: "Cuando falta dinero en caja, se les descuenta a los trabajadores a cuenta del Plus de Quebranto de Moneda". Finalmente, recordar que la Juez a quo afirma la existencia de indicios del propósito lesivo de la garantía de indemnidad que la demanda denuncia con base en las razones que siguen: "(...) ya que ha quedado probado que en otras ocasiones en las que un cliente abandonaba el Hotel sin pagar la factura, no repercutía en la nómina de los trabajadores, en cambio una vez implantado el nuevo sistema de Quebranto de Moneda, a instancia de los trabajadores, el hecho de la comisión de una estafa por un cliente, repercute en el plus de quebranto de caja".

DECIMOTERCERO.- Sentado cuanto antecede, el motivo que nos ocupa debe prosperar, al no apreciarse ningún indicio sólido y fundado de la lesión constitucional que sirve de sustrato a las pretensiones actoras. En efecto, no existe elemento alguno que permita conectar la decisión empresarial, manifestada en escrito de 25 de junio del pasado año, de proceder a descontar en las nóminas de los demandantes el importe de la factura que un cliente dejó de abonar con motivo de su estancia en uno de los apartamentos del hotel, con la reclamación interna que los mismos realizaron en 4 de enero anterior en relación con el pago del quebranto de moneda, complemento extrasalarial que, debido al manejo de dinero en efectivo que su categoría de Recepcionista, al parecer, exige, fue inmediatamente aceptado por su empleador. El único vínculo que cabe establecer entre ambos hechos no es directamente con aquella reclamación en sí, sino con el resultado de la misma favorable a los intereses de los trabajadores, o sea, con la concesión por la recurrente del plus pretendido. Es decir, dado que anteriormente los mismos no lucraban el aludido complemento, la empresa nunca había repercutido en ellos las posibles facturas impagadas por los huéspedes, mas, una vez que comenzaron a percibirlo, entendió que, desde entonces, contaba con título suficiente para hacerlo. Podrá haber errado, o no, la mercantil demandada al equiparar el impago malicioso de una factura por parte de un huésped con lo que se entiende por "falta de caja", dado que el dinero nunca llegó a ingresar materialmente en ésta e, incluso, de ser así, podrá haberse equivocado al decidir de manera unilateral la deducción económica frente a la que, al cabo, se alzan los recurridos, mas lo que resulta evidente es que todas ellas son cuestiones de legalidad ordinaria, sin que la medida empresarial en cuestión tenga ninguna incidencia en la garantía de indemnidad que les protege. En suma, sin perjuicio de las acciones judiciales que los actores puedan promover en defensa de sus legítimos intereses desde un prisma de legalidad ordinaria por los descuentos retributivos que la empresa acordó en 25 de junio de 2.008, lo cierto es que la decisión de la que se quejan en autos no obedeció a propósito alguno de reaccionar, a modo de represalia, contra su anterior reclamación de carácter interno pidiendo que les fuera satisfecho el plus de quebranto de moneda, que, como ya expusimos, fue atendida sin necesidad de acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, siendo, empero, la concesión de tan repetido complemento extrasalarial la que, en opinión de la demandada, le autoriza a partir de aquel entonces para llevar a la práctica las detracciones impugnadas, controversia ésta de legalidad simple y, por ende, no tutelable a través del cauce procesal elegido.

DECIMOCUARTO.- Procede, pues, el acogimiento de este motivo y, con él, del recurso sometido a nuestra consideración, sin que haya lugar por ello a la imposición de costas, debiendo decretarse la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, en el bien entendido, hemos de insistir, de la posibilidad de replantear la cuestión suscitada con base en criterios de mera legalidad ordinaria.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOL MELIA, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 1.584/08 , seguidos a instancia de DON Estanislao , DON Jacobo y DOÑA Valentina , contra la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en ella. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003505/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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