Sentencia Social Nº 607/2...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Social Nº 607/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3446/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 607/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100544


Encabezamiento

RSU 0003446/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00607/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3446/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1580/08

RECURRENTE/S: Dª Diana

RECURRIDO/S: UCALSA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 607

En el recurso de suplicación nº 3446/09 interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL MORA MIRANDA en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1580/08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Diana contra, UCALSA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Diana contra UCALSA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados, al no tener derecho la demandante a disfrutar el día 26 de diciembre de 2008 como día de asuntos propios por haber solicitado dicho día otros tres trabajadores con antelación a la petición de la demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1.11.02, con la categoría profesional de Limpiadora y devengando un salario mensual prorrateado de 907,55 euros (Hecho no discutido).

2º).- La demandante trabaja en las instalaciones de la Cruz Roja, con horario de 15:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y un sábado solicitando el disfrute de los días 22, 23 y 26 como asuntos propios.

Mediante escrito de fecha 9.10.08 la actora aclara que los días 22,23, y 26 que pedía se refieren al mes de diciembre de 2008. La empresa niega haber recibido dicho escrito.

3º).- El día 1.10.08 la actora envió un fax a la empresa a las 18:14 horas solicitando el disfrute de los días 22,23 y 26 como asuntos propios.

Mediante escrito de fecha 9.10.08 la actora aclara que los días 22,23 y 26 que pedía se refieren al mes de diciembre de 2008. La empresa niega haber recibido dicho escrito.

4º).- Mediante escrito de fecha 14.10.08 la empresa comunica a la demandante que su petición de disfrute de días de asuntos propios para los días 22,23 y 26 de 2008 presentada el día 1.10.08 ha sido denegada. "La justificación de dicha denegación se basa a que cuando envió el fax solicitando dichos días no especificó el mes al que se refería."

La demandante envió un fax a la empresa el día 30.10.08 a las 12:41 horas solicitando el disfrute de sus tres días de asuntos pendientes del año 2008, concretamente los días 22,23 y 26 de diciembre de 2008.

Mediante escrito de fecha 31.10.08 la empresa contesta que su petición de disfrute de días de asuntos propios para el día 26 de diciembre de 2008 presentada el día 30.10.08 ha sido denegada por haberlo solicitado antes tres de sus compañeras.

5º).- El día 26 de diciembre de 2008 había sido solicitado como días de asuntos propios de Dª Melisa mediante fax enviado a las 18:50 horas del día 25.09.08, Dª Raquel mediante fax enviado a las 18:54 horas del día 22.09.08, y por Dª Teodora mediante fax enviado a las 18:13 horas del día 1.10.08.

6º).- En las instalaciones de la Cruz Roja donde trabaja la demandante la empresa cuenta con 18 trabajadores.

7º).- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La demanda que dio origen al presente proceso se articuló por la trabajadora (limpiadora al servicio de la empresa demandada y con un salario mensual de 907,55 euros) con pretensión consistente en que se declarara su derecho a disfrutar el día 26 de diciembre de 2008 por asuntos propios, demanda que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social, contra la que aquélla formula recurso de suplicación. La Sala debe examinar de oficio su competencia funcional en orden a la determinación de si el asunto litigioso es o no recurrible, al tratarse de materia que afecta al orden público procesal, y en tal sentido, es indudable que contra la resolución de instancia no cabe recurso, razón por la cual procede declarar la nulidad de la sentencia en lo que se refiere al apartado de la misma en la que se advierte a las partes sobre su recurribilidad.

El tema está clara y reiteradamente resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en términos como los expuestos, por ejemplo, en la sentencia de 18-9-2007 (rec. 869/2006), que recuerda otras anteriores del mismo Tribunal, y que es del siguiente tenor:

"el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas.. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 ( RJ 19861196) y 26 de octubre de 1990 ( RJ 19907717 ) . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 ( RJ 20012817 ) , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 ( RJ 199810013 ) , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 [ RJ 20023765] y 15 de junio de 2004 [ RJ 20045391 ] , entre otras)". En idéntico sentido se pronuncian las de 30-6-2008 (rec. 995/2007) y 29-5-2008 (rec. 878/2007).

Si la reclamación de la actora se concreta en que se le conceda un día de descanso por asuntos propios, es evidente que la sentencia que ha resuelto tal pedimento no es recurrible. A ello no obsta el que el recurso se funde en un primer motivo amparado en el art. 191 a) de la LPL alegando infracción del art. 97.2 de la LPL basado en que la sentencia de instancia no ha resuelto la cuestión debatida en juicio referida a la categoría profesional de una de las solicitantes del permiso, coincidente en tal petición con la actora, al no darse el supuesto del art. 189.1 d) de la LPL , que admite la suplicación "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", efecto que no se ha dado porque las actuaciones previas al juicio y la propia vista oral, que fue celebrada con todas las garantías para la actora, se sujetaron a la legalidad procesal, desestimándose la reclamación en sentencia cuyo fallo no puede ser objeto de recurso atendiendo a las argumentaciones de la doctrina casacional de las que hemos hecho referencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Diana contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de fecha 23-12-2008 , autos 1580/2008, seguidos a su instancia contra UCALSA, S.A, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003446/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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