Sentencia Social Nº 607/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 607/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6165/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 607/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100514


Encabezamiento

RSU 0006165/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00607/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6165/09

Sentencia número: 607/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6165/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. CRISTINA RECARTE LLORENS, en nombre y representación de CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 8 DE JULIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1992/08, seguidos a instancia de DÑA. Agustina frente a la citada parte RECURRENTE, en reclamación de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La actora, Dª Agustina , es trabajadora laboral fija de la demandada Consejería de Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, adscrita a la Dirección General de Servicios Sociales, en el Centro Base de Atención a Minusválidos número 1 de Madrid.

2º.- La actora es madre de un niño nacido con fecha 22-12-97.

3º.- Con fecha 16-05-07 la demandante solicitó "licencia sin sueldo (según artículo 19 del Convenio colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid del 2 al 31 de julio de 2007 ), por tener a su cuidado a un hijo menor de 12 años".

4º.- Por resolución de 18-05-07 se concedió a la demandante excedencia con reserva de puesto por motivos particulares, conforme a lo previsto en el artículo 33 punto 5 del vigente Convenio Colectivo, desde el día 2 hasta el día 31 de julio 2007 , ambos inclusive.

5º.- Con fecha 25-11-08 la demandante formuló reclamación previa frente a la resolución anteriormente citada, que fue inadmitida por extemporánea.

6º.- La demandante, nacida el 04-06-48, tiene 35- 03 años cotizados en el Régimen General, y puede acceder a la jubilación a los 60 años con un coeficiente reductos de 0'85%.

7º.- Solicitada con fecha 19-08-07 la pensión de jubilación parcial le fue denegada por resolución de la demandada de 29- 10-08, frente a la cual se formuló la preceptiva reclamación previa, que no ha sido resuelta de forma expresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Agustina , y declaro que la excedencia que disfrutó en el período 02-07-07 a 31-07-07 fue por cuidado de familiar, al amparo del artículo 33,2. del Convenio de la demandada, así como que la demandante reúne los requisitos legales exigidos para acceder a la jubilación parcial solicitada, condenando a la demandada CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por tal declaración así como a proseguir la tramitación de la solicitud de jubilación parcial solicitada con fecha 15-09-08, celebrando los preceptivos contratos a tiempo parcial con la demandante así como el contrato de relevo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de diciembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de junio de 2010, señalándose el día 30 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, acogió íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, y en la que la parte actora, quien presta sus servicios como personal laboral fijo de esta Administración Autonómica, estando adscrita a la Dirección General de Servicios Sociales y destinada en el Centro de Atención a Minusválidos nº 1 de Madrid, obtuvo el reconocimiento de que "la excedencia que disfrutó en el período 02-07-07 a 31-07-07 fue por cuidado de familiar, así como que (...) reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial solicitada", por lo que acabó condenando a la demandada a "estar y pasar por tal declaración así como a proseguir la tramitación de la solicitud de jubilación parcial solicitada con fecha 15-09-08, celebrando los preceptivos contratos a tiempo parcial con la demandante así como el contrato de relevo". Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la eliminación, sin más, del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "Con fecha 16-05-07 la demandante solicitó 'licencia sin sueldo (según artículo 19 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid del 2 al 31 de julio de 2007 ), por tener a su cuidado a un hijo menor de 12 años'". Para ello, en palabras del propio motivo, sostiene la recurrente que: "Se solicita la supresión de dicho Hecho Probado porque, a juicio de esta parte, dicha circunstancia no ha quedado acreditada en absoluto, toda vez que como se puso de manifiesto en el acto del juicio, la única solicitud de excedencia presentada en la que se hacía constar el tipo de permiso que se pedía, no tiene sello alguno de la Comunidad de Madrid, por lo que entendemos que no tiene entidad suficiente para acreditar esta circunstancia". Esta petición novatoria, que se funda, única y exclusivamente, en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, ha de correr suerte adversa.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan citan en el caso de autos, máxime cuando el siguiente ordinal de la versión judicial de lo sucedido relata que: "Por resolución de 18-05-07 se concedió a la demandante excedencia con reserva de puesto por motivos particulares, conforme a lo previsto en el artículo 33 punto 5 del vigente Convenio Colectivo, desde el día 2 hasta el día 31 de julio 2007 , ambos inclusive", resolución administrativa que obra al folio 39 de autos, lo que denota la realidad del escrito de solicitud que ahora parece negar la Comunidad de Madrid, y que, incomprensiblemente, no fue aportado en su ramo de prueba documental como parte del expediente, por lo que este motivo tiene que decaer.

CUARTO.- El siguiente y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como infringido el artículo 166.2 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Transitoria Decimoséptima , apartado 2, de igual texto legal, y el artículo 33, sin más precisiones, del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en la alegación que sigue: "(...) El citado art. 166.2 b ) LGSS exige, para acceder a la jubilación parcial, que el trabajador acredite un período de antigüedad en la empresa, como tiempo completo, al menos, 2 años (sic) inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial", añadiendo después que: "(...) dado que la trabajadora solicitó una excedencia desde el 2 al 31 de julio de 2007 que le fue concedida por motivos particulares mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2007, dicha antigüedad ha quedado interrumpida ya que no se cumple el requisito antes mencionado".

QUINTO.- La Juzgadora a quo entendió lo contrario, calificando el período de tiempo que se extiende de 2 a 31 de julio de 2.007, ambos inclusive, en que la actora estuvo sin trabajar, ni devengar sueldo alguno, pero, eso sí, con reserva de puesto de trabajo, como una excedencia para el cuidado de familiares del apartado 2 del artículo 33 del Convenio Colectivo de referencia, conclusión que no podemos compartir, desde el mismo momento que, tal como consta en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, lo que la misma interesó fue una "licencia sin sueldo", solicitud que, además, apoyó en el artículo 19 de dicha norma convencional, precepto que no guarda relación con tal tipo de excedencia, por mucho que invocase para ello el "tener a su cuidado a un hijo menor de 12 años", a lo que se añade que lo realmente concedido por la Administración Autonómica en resolución de 18 de mayo de 2.007 fue una "excedencia con reserva de puesto de trabajo por motivos particulares" (hecho probado cuarto), situación que aparece regulada en el apartado 5 del mismo precepto pactado, y sin que, por otra parte, dicha resolución fuese impugnada entonces por la demandante. Además, dada la edad del hijo para cuyo cuidado pidió ésta la licencia o, como ambas partes están de acuerdo en conceptuar, la excedencia, tal solicitud carece de encaje en el apartado 1 de tan repetido precepto, siendo así, además, que lo previsto en el 2 , que, como expusimos, atañe a la excedencia para el cuidado de familiares, es esto: "Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia por tiempo no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida", supuesto que, si bien hace méritos, entre otras cosas, a la edad, no cabe entender que se solape con el que contempla el apartado 1, destinado exclusivamente al cuidado de hijos, ni, por ende, que abarque también a todos los hijos menores de edad, sino únicamente a los familiares que por su edad avanzada, accidente o enfermedad precisen la ayuda de un tercero al no poder valerse por sí mismos. Por ello, sólo en caso de accidente o enfermedad de hijos menores no comprendidos en el apartado 1 del artículo 33, podría entrar en juego el siguiente apartado, o sea, el 2 , circunstancias de las que nada se dice en la solicitud que la trabajadora formuló en 16 de mayo de 2.007, lo que determinaría, sin más, el acogimiento de este motivo.

SEXTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, concurren otras razones de índole general que impiden acceder a la pretensión de jubilación parcial anticipada ejercitada por la actora. Nos explicaremos. Para empezar, bueno será conocer los términos de los preceptos legales y reglamentarios que disciplinan la materia. Así, el artículo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , dispone que: "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166 , y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador".

SEPTIMO.- Del anterior mandato legal se deduce, en principio, que para causar derecho a jubilación parcial es absolutamente menester la existencia de un concierto de voluntades entre el trabajador que desee acogerse a tal suerte de jubilación y su empleador, acuerdo encaminado a reducir la jornada laboral con la consiguiente disminución retributiva entre un 85 por 100 como máximo, si es que el contrato de relevo se celebra a tiempo completo y con duración indefinida, y un 25 por 100 como mínimo, pacto que en el supuesto de autos no llegó a materializarse. De igual modo que la conversión de un contrato de trabajo a jornada completa en otro a tiempo parcial siempre será voluntaria para el trabajador, sin que su empresario pueda imponerle unilateralmente una modificación así, tal como prevé el artículo 12.4 e) del Estatuto Laboral , lógico contrapunto debe ser que tampoco quepa obligar a la empresa a aceptar en todo caso la reducción de jornada y de salario, a efectos de jubilación parcial, cuando es el empleado quien lo pide.

OCTAVO.- Igual conclusión resulta de la vigente redacción del artículo 166.2 de la Ley General del Sistema , que establece: "Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera , sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de trabajo a tiempo completo comparable. d) Acreditar un período de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial. f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años", a lo que se une que el artículo 166.4 del mismo texto legal preceptúa que: "El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".

NOVENO.- Téngase en cuenta, por otra parte, que el apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social , que fue añadida por la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, prevé, en lo que ahora interesa, que: "El requisito de 6 años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes términos: Durante el primer año, 2 años (...)". Dicho esto, señalar que el artículo 50.4 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid previene que: "Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial". En suma, ninguna novedad respecto del régimen legal común de aplicación a esta figura, sin que, por tanto, quepa hablar de carácter preceptivo alguno para el empleador, en este caso la Administración Autonómica.

DECIMO.- A nivel reglamentario, el artículo 10 a) del Real Decreto 1.131/2.002 , ya calendado, prescribe que: "Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos: a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa (las negritas son nuestras), un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (...)", lo que refuerza la conclusión expuesta conforme a la cual se necesita un concierto de voluntades entre quien quiere acogerse a esta clase de jubilación y su empleador o, en otras palabras, que éste no está obligado a acceder en todo caso a la petición de aquél.

UNDECIMO.- Tampoco es posible extrapolar al caso enjuiciado la doctrina que luce en la sentencia de este Tribunal, Sección Primera, de 15 de enero de 2.007 , toda vez que los supuestos de hecho contemplados no son los mismos, lo que también sucede con la sentencia, igualmente de esta Sección, de 3 de julio de 2.009 , en cuyo caso concurrían circunstancias excepcionales que en el actual no se dan cita. Al efecto, basta traer a colación el fundamento que figura en la primera de ellas, conforme al cual: "(...) Aun reconociendo lo complejo y abierto de la cuestión, y sin desmerecer de los razonamientos del Juez de instancia, debe prevalecer una interpretación acompasada al espíritu y finalidad de la norma y a la propia realidad social (art. 3 del Código Civil ) que exige ponderar el valor en alza dentro del Derecho Social de la conciliación de la vida laboral y familiar, de manera que la actora no se vea obligada a reducir su jornada por cuidado de un familiar reduciendo su salario, cuando la razón última de pedir la jubilación parcial está ligada al cuidado de su marido que padece una grave enfermedad y que exige cuidados y atenciones continuas". Nada de esto consta, ni tampoco se alega, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.

DUODECIMO.- En suma, aparte de lo antes expuesto en relación con la excedencia por motivos particulares de que disfrutó la trabajadora de 2 a 31 de julio de 2.007, ambos inclusive, y su incidencia en la antigüedad requerida de dos años, si a efectos de acceder a la jubilación parcial anticipada se necesita la previa obtención de un acuerdo de voluntades entre el trabajador que solicita pasar a esta situación y su empresa, al objeto de reducir la jornada laboral y el salario de aquél dentro de los límites, mínimo y máximo, previstos legal y reglamentariamente, concierto que no se alcanzó en el caso enjuiciado, sin que, a su vez, concurran circunstancias de índole excepcional en relación con la vida personal y familiar de la actora, el motivo tiene que prosperar y, con él, el recurso, no sin antes recordar que con arreglo al primer párrafo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre , referida a la aplicación de los mecanismos de jubilación anticipada y parcial en el ámbito de los empleados públicos: "En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, así como del personal de las Fuerzas Armadas y al servicio de la Administración de Justicia, que aborde la aplicación de la normativa reguladora de tales modalidades de jubilación, las condiciones en que esta aplicación no genere problemas de sostenibilidad a los sistemas de protección social y la homogeneización, en términos equiparables, de los diferentes regímenes (...)". El éxito del recurso hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 8 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.992/08 , seguidos a instancia de DOÑA Agustina , contra CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la Administración demandada de los pedimentos deducidos en su contra en dicha demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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