Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 607/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 607/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100356
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 318/2014
RECURSO SUPLICACION - 000318/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 607/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000318/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000717/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Marina , asistida por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos contra HOTELS LOPER SL, MONEY MAKER SL asistidos por el Graduado Social D. Vicente Andrés Mengual Ferrando y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Marina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marina a MONEY MAKER, S.L. y HOTELS LOPER, S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL CESE POR RAZONES OBJETIVAS y ABSUELVOa las empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. El FOGASA deberá estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Marina , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa MONEY MARKER S.L., en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad desde el 20/08/2007, categoría de Camarera, y salario mensual de 1.311,60 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El convenio aplicable es el Convenio Provincial de Hostelería. SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 15/06/12, y con efectos desde ese mismo día MONEY MAKER S.L. comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas económicas y productivas (documento nº 1 de la demanda, que se tiene por reproducido). Dicho escrito le fue entregado el mismo día de su fecha, poniendo a su disposición la cantidad de 4.154,12 euros en concepto de indemnización, junto a la indemnización de 15 días por la falta de preaviso, dando traslado de dicho escrito al representante de los trabajadores y poniendo a disposición de la actora la documentación reseñada en la carta de despido. TERCERO.-Dª. Marina no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 2 de agosto de 2012, concluyendo el mismo con resultado de INTENTADO SIN EFECTO. QUINTO.-La empresa ha sufrido una serie de pérdidas objetivadas en los últimos ejercicios, que han llevado a la necesidad de prescindir de 9 trabajadores del personal fijo incluidala demandante, y, para atender a los meses de mayor repunte de ocupación,ha procedido a contratar a otros trabajadores a través de la empresa de trabajo temporal Personal 7 ETT. La cuenta de pérdidas y ganancias ha arrojado el siguiente resultado neto en los últimos años: Año 2009: 42.952,19 € Año 2010: 12.519,83 € Año 2011: -82.909,46 € Año 2012: -159.227,32 €. SEXTO.-En la actualidad la explotación del negocio la realiza la empresa HOTELS SOPER S.L.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marina , habiendo sido impugnado por las parte demandadas Hotels Loper SL y Monay Maker S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por Marina la sentencia que dictó el día 28 de junio de 2.013 el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a las entidades MONEY MAKER S.L y HOTELS LOPER S.L, así como frente al FOGASA en la que impugnaba la extinción objetiva de su contrato de trabajo que le fue comunicada el día 15-6-2.007., al calificar el cese acordado como procedente. El recurso ha sido impugnado por las mercantiles demandadas.
2. El primero de los motivos del recurso, formulado con correcta invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se destina a la revisión fáctica, proponiéndose que se adicione un nuevo hecho en el que se diga que 'Tras el despido de la actora, la empresa contrató a través de la ETT (PERSONAL 7 ETT S.A) a María Antonieta que aunque aparece como auxiliar de limpieza hace las funciones de camarera de pisos así como a varios trabajadores en funciones de camareros, que en definitiva constituyen categorías profesionales equivalentes a las de la actora.'. Al efecto cita la documental obrante a los folios 68 a 71 de las actuaciones- contrataciones de la empresa con la ETT. El motivo se rechaza por dos razones: en primer lugar porque la documental que sustenta la pretendida revisión ya ha sido valorada e interpretada por la Juzgadora 'a quo' cuyas conclusiones fácticas aparecen reflejadas en el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia; y, en segundo lugar, porque el texto alternativo propuesto lejos de reflejar los datos objetivos que se deducen claramente del documento en cuestión, expresa juicios valorativos que efectúa la parte recurrente.
SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se encuentra destinado a la censura jurídica en el se denuncia infracción por no aplicación del apartado 4 del art. 53 del E.T por cuanto que se señala que la empresa no ha acreditado la razonabilidad de la decisión extintiva acordada por cuanto que consta que con posterioridad al cese de la actora ha contratado personal de categorías profesionales equivalentes a la de esta valiéndose de una una ETT.
2, La resolución de la censura jurídica efectuada pasa por señalar que la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2.012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51. 1 y 52 E.T ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 E.T ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ). Dicho lo anterior, debe recordarse que, aún en el contexto de la anterior legislación, en la que si era necesario en este tipo de extinciones contractuales que por parte del órgano jurisdiccional se verificase la razonabilidad de la medida, en los supuestos en los que se invocaba causa económica, la doctrrina jurisprudencial venía entendiendo- por todas STS de 11-6-2.008 - que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
3. Efectuadas las anteriores consideraciones, debemos discrepar de la censura jurídica que se efectúa por parte del recurrente y desestimar el motivo. El inalterado relato histórico de la sentencia recurrida nos expone el caso de la actora que se encontraba ligada con la demandada, MONEY MARKER S.L, empresa del sector de la Hostelería, desde el día 20-8-2.007, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa, a quién el día 15 de junio de 2.012 se le comunica la extinción objetiva de su contrato de trabajo fundada en causas económicas - existencia de pérdidas y caída de facturación- y productivas- menor demanda de servicios, explicándose las mismas a través de anexos a dicha carta, y habiéndose considerado acreditado que el resultado de la demandada fue de beneficio en los años 2.009 - 42.952, 19 euros- y 2.010 -12.519,83 euros- y de pérdidas los dos ejercicios siguientes - de 82.909, 46 euros en 2.011 y de 159.227, 32 en 2.012. Y estos datos son suficientes para apreciar la causa económica justificativa del cese en los términos expuestos, pues existe una patente situación económica negativa para cuya superación resulta idónea la medida adoptada que implica la eliminación de un coste laboral fijo, sin que el sentido de dicho juicio de idoneidad pueda verse alterado por la circunstancia de la que se da cuenta en el hecho quinto en el que se expone que en la empresa en determinados y puntuales días de mayor actividad hayan prestado servicios trabajadores puestos a su disposición por una empresa empleo temporal, pues aun cuando realizasen una prestación similar o equivalente a la que desempeñaba la actora, dicha prestación se realiza en días determinados, y en atención a las eventuales mayores necesidades de personal de la demandada en los mismos, con un coste laboral evidentemente inferior al que supone el mantenimiento de un puesto de trabajo indefinido a jornada completa, sin que 'prima facie' pueda apreciarse carácter fraulento alguno en la puesta a disposición de dichos trabajadores, en atención a lo expuesto en los arts. 7 de la LETT en relación con el art. 15.1 B) E.T .
TERCERO.- Lo razonado nos llevará a la desestimación del recurso, confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas, al litigar la recurrente con la condición de trabajadora ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de ALICANTE en sus autos núm. 717/12 el día 28 DE JUNIO DE 2013, procedemos a confirmar la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0318 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

