Sentencia Social Nº 607/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100586

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00607/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 34 4 2015 0000046

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000275 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaSOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cesar

ABOGADO/A:JOSE MARIA MARTINEZ ABARCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de Junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia número 0329/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 6 de Agosto , dictada en proceso número 0275/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Cesar frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor DON Cesar con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, con CIÉ A- 83052407 de, , con la categoría profesional de OPERATIVO REPARTO N 1, con un salario regulador de 1.527 euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que determina un salario diario regulador de 50,20 euros diarios. Con la siguiente sucesión de contratos :

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/10/2008 17/10/2008 ,

Alicante OPERATIVOS INTERINO 31/10/2008 31/10/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 17/11/2008 17/11/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 27/11/2008 j 30/11/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 12/12/2008 12/12/2003

Alicante OPERATIVOS EVENTUAL 16/12/2008 18/12/2006

Alicante OPERATIVOS EVENTUAL 26/12/2008 26/12/2008

Alicante OPERATIVOS INTERINO 30/12/2008 30/12/2008

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/01/2009 02/01/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/02/2009 03/02/2009

Alicante OPERATIVOS INTERINO 06/02/2009 06/02/2009

Alicante OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2009 31/03/2009

Alicante OPERATIVOS INTERINO 03/04/2009 03/04/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 06/04/2009 08/04/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 13/04/2009 15/04/2009

Alicante OPERATIVOS EVENTUAL 01/05/2009 . 31/05/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2009 07/06/2009

Mur i a OPERATIVOS INTERINO 08/06/2009 12/06/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 15/06/2009 18/06/2009 1

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/07/2009 31/08/2009~l

Murcia OPERATIVOS INTERINO 15/09/2009 15/09/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/09/2009 15/10/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/10/2009 30/10/2009

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/11/2009 30/11/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 15/12/2009 17/12/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 29/12/2009 30/12/2009

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 04/01/2010 05/01/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/02/2010 03/02/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 15/03/2010 18/03/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 22/03/2010 23/03/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 05/04/2010 07/04/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO OS/04/2010 09/0-1/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 12/04/2010 12/04/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 07/05/2010 10/05/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 07/06/2010 08/06/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 11/06/2010 11/06/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 05/07/2010 30/09/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 04/10/2010 11/10/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 13/10/2010 15/10/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 08/11/2010 08/11/2010

Murcia OPERATIVOS INTERINO 26/11/2010 26/11/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 29/ll/2010 30/11/2010

Murcia OPERATIVOS ÍNTER IKO 01/I2/2010 07/12/2010

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 10/12/2010 10/12/2010 '

Murcia OPERATIVOS INTERINO 29/12/2010 30/12/2010

murcia OPERATIVOS EVENTUAL 03/01/2011 04/01/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 10/01/2011 18/01/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 28/03/2011 31/03/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 01/04/2011 01/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 18/04/2011 20/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 26/04/2011 21/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 28/04/2011 28/04/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 05/05/2011 06/05/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 09/05/2011 09/05/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 16/05/2011 20/05/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 31/05/2011 01/06/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 06/06/2011 10/06/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 21/06/2011 23/06/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 27/06/2011 28/06/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/07/2011 30/09/2011

¡Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/10/2011 31/10/2011

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/11/2011 30/11/2011

Mur Ala OPERATIVOS EVENTUAL 12/12/2011 31/12/2011

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/01/2012 05/01/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 10/02/2012 10/02/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 14/02/2012 15/02/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 28/02/2012 02/03/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 15/03/2012 16/03/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 26/03/2012 27/03/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/04/2012 04/04/2012

Murcia OPERATIVOS INTERINO 61/06/2012 19/04/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 29/04/2013 30/04/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 02/05/2013 31/05/2013

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/06/2013 30/09/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 03/10/2013 07/10/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 04/11/2013 08/11/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 28/11/2013 02/12/2013

Murcia OPERATIVOS INTERINO 30/12/2013 03/01/2014

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2014 28/02/2014

Murcia OPERATIVOS EVENTUAL 01/05/2014 31/05/2014

Murcia OPERATIVOS INTERINO 10/06/2014 12/06/2014

El destino del actor en el momento de la extinción reclamada estaba en San Pedro del Pinatar con un contrato eventual y el motivo dado por la empresa es 'la ausencia de personal motivadas por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos. SEGUNDO.- En fecha 28/02/2014 la empresa comunicó al actor la finalización del contrato por finalización del tiempo convenido. TERCERO.- El actor, que se encuentra en la bolsa de trabajo de la demandada, ha vuelto a ser contratado con la misma actividad, con la siguiente sucesión de contratos del 01/05/2014 al 31/05/2014 y del 10/06/2014 al 12/06/2014. CUARTO: El demandante no es representante unitaria o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/04/2014 con el resultado de SIN AVENENCIA'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que previa desestimación de la excepción de falta de acción, estimo en parte la demanda interpuesta por DON Cesar frente a la demanda SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, declaro IMPROCEDENTE, el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la. readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que reglan antes de producirse el despido en cuanto a horario y retribución, y con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (28/02/2012) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, con descuento del periodo en que el actor ha trabajado con posterioridad a razón de 50,20 € diarios, o a que abone al actor la cantidad de diez mil novecientos ochenta y un euros con veinticinco céntimos de euro (10.981,25 €) como indemnización. -La opción deberá realizarse conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 6 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 275/2014, estimó en parte la demanda deducida por D. Cesar contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,- en virtud de la cual accionando por despido impugnaba la extinción del contrato temporal de trabajo producida con fecha 28/2/2014 - y declaró que la extinción era constitutiva de despido, al apreciar la duración indefinida de la relación laboral que les vinculaba, así como la improcedencia del mismo y condenó a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmitiera a la trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, de los que se descontarían los días trabajados a razón de 50,20€ diarios, bien a dar por extinguida la relación laboral con el pago de una indemnización de 10.981,25€.

Disconforme con la sentencia, la Abogacía del Estado, en nombre de la sociedad estatal demandada, interpone recurso de suplicación, solicitando, al amparo del | apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se | dicte otra desestimatoria de la demanda, afirmando la ausencia de acción pues el trabajador sigue prestando servicios, así como denunciando la vulneración del artículo 15.3 del ET , del artículo 3 del RD 2720/1998 , la del convenio colectivo de la empresa demandada (arts 36 y 37), y la de la jurisprudencia invocada, en cuanto la sentencia estima que la contratación | temporal del trabajador se efectuó en fraude de ley y declara la duración definida de la relación laboral; se denuncia. Así mismo, la infracción del artículo 49.1c) del ET , en cuanto la sentencia rechaza el descuento de la indemnización percibida con ocasión de la terminación de los sucesivos contratos temporales.

El trabajador demandante se muestra contrario al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Frente al criterio del Juzgador de instancia que estima la procedencia de la impugnación del cese por finalización de un contrato temporal mediante el ejercicio de la acción de despido, por estimar que concurre la condición de trabajador fijo al haber sido contratado temporalmente en fraude de ley, a pesar de que con posterioridad al cese el mismo trabajador haya vuelto a ser contratado temporalmente, la Abogacía del Estado, en representación de la sociedad estatal demandada insiste en el argumento ya vertido en la instancia en el sentido que la posterior contratación temporal determina que e l trabajador carezca de acción.

Esta Sala debe confirmar el argumento del Juzgador de instancia, pues existe un interés jurídico protegible, pues lo que el trabajador reclama es su condición de trabajador fijo, afirmando la nulidad de la contratación temporal anterior al cese impugnado, interés que subsiste a pesar de la posterior contratación, pues esta ha sido, así mismo, de naturaleza temporal; esta posterior contratación ni enerva la acción de despido ni supone una satisfacción extraprocesal del derecho del actor que deje sin contenido el proceso promovido por la acción de despido.

FUNDAMENTO TERCERO.La principal cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar la validez o nulidad de la contratación temporal del trabajador demandante.

La sentencia recurrida ha estimado la nulidad, al estimar que los contratos eventuales formalizados por, acumulación de tráfico, insuficiencia de plantilla o componente de absentismo, se realizaron en fraude de ley, al no haberse acreditado el carácter coyuntura! de las circunstancias que motivaron tal contratación y al apreciar que la actividad para la que el actor fue contratado es una actividad propia y habitual de la empresa, de modo que la contratación temporal ha sido utilizada para cubrir necesidades permanentes de la misma. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, negando el fraude de ley y que la contratación temporal (eventual y de interinidad) se efectuó cumpliendo las previsiones del convenio colectivo de la empresa demandada.

Esta Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto la misma estima que la contratación eventual se realizo en fraude de ley.

De conformidad con los términos del artículo 15.1b) del ET el objeto del contrato eventual es atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la I empresa. El mismo precepto establece la posibilidad de que a través de la negociación colectiva se desarrollen tales previsiones legales al establecer que 'por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir'.

El vigente convenio colectivo (III Convenio) de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, contiene una regulación minuciosa de la contratación tanto fija como temporal. Siendo de destacar, en su Titulo II (participación, seguimiento y negociación colectiva), la regulación de diferentes comisiones integradas por la empresa y los representantes de los trabajadores con el fin de potenciar y mejorar la negociación colectiva, entre las que se encuentra la Comisión de Empleo Central de composición mixta (empresa y sindicatos negociadores del convenio), entre cuyas competencias se encuentra la de negociar la memoria explicativa de las necesidades estructurales del empleo, negociar los criterios para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión, la de negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal. (art.16 del Convenio). Así mismo, en su Titulo V, bajo el epígrafe Sistema de Provisión de Puestos de Trabajo, se contiene disposiciones específicas con el objeto de ordenar correctamente las necesidades productivas y de recursos humanos. La regulación del convenio parte de la distinción básica entre necesidades estructurales y coyunturales.

En cuanto a las estructurales, viene a establecer que la determinación de las necesidades estructurales es determinante para establecer la plantilla de trabajadores fijos. Tal evaluación se realiza cada seis meses, disponiendo el artículo 41 que 'La Comisión de Empleo Central cada seis meses analizará las necesidades de empleo estructurales y determinará, si fuera necesario, las provincias y necesidades de empleo a cubrir, para proceder a realizar la oportuna | convocatoria de ingreso'. De tal redacción se desprende que la determinación de las necesidades estructurales de la empresa no es una competencia exclusiva y excluyente de la empresa, sino que en la misma participan activamente los trabajadores, a través de sus representantes integrados en la Comisión de Empleo Central. Aunque en anteriores convenios colectivos, no exista una regulación idéntica a la del III Convenio, la participación de los trabajadores a través de sus representantes en la fijación de las necesidades estructurales y coyunturales, se llevaba a cabo por la Comisión de Seguimiento Estatal dependiente de la CIVCA que se regulaba en el artículo 16 del II Convenio.

En el mismo Titulo V se viene a establecer que: A) La necesidades estructurales se satisfacen mediante la contratación de trabajadores fijos, con contratos de duración indefinida, ya sea a tiempo completo o parcial o fijo- discontinuo (art 39) 1. B)Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso.(Art 40).C. El ingreso como personal fijo en empresa, en el Grupo Profesional de Personal Operativo, se efectuará por un procedimiento público de selección objetiva, que podrá comprender pruebas, cursos de formación, titulaciones, entrevistas y otras que permitan seleccionar a los candidatos/as adecuados para cada puesto. Como méritos se contemplan: La prestación de servicios en la empresa, así como cualquier otra circunstancia relacionada con el desempeño de los puestos convocados. En particular, se valorará preferentemente la pertenencia a las bolsas de empleo del ámbito provincial en el que figuren los puestos objeto de la convocatoria. Art 41. Similar regulación se contenía en el Titulo IV del II Convenio.

Las necesidades coyunturales son, por tanto, las que no se consideran estructurales y las mismas se satisfacen mediante contratación temporal; a tal efecto se regulan, concretamente la contratación eventual y la interina.

El artículo 47 del III convenio define el contrato eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes términos: 'Este contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo

El artículo 48, se refiere al contrato de interinidad, en los siguientes términos: 'Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador/a sustituido/a, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente.

Similar redacción se encontraba en los artículos 36 y 37 del II Convenio.

El mismo III Convenio regula de modo minucioso la selección de personal temporal en el anexo I del III, bajo el epígrafe 'Sistema de Selección del Personal Temporal'. | Como Criterios Generales (capitulo I) se establece que 'La selección del personal constituye uno de los instrumentos básicos de la política de recursos humanos de la empresa, y en consecuencia resulta imprescindible establecer un sistema que no sólo se encamine hacia la selección del personal fijo de la empresa, sino que siente las bases de los procedimientos que han de regir la selección de los empleados que vayan a prestar servicios, incluso de forma coyuntura! o temporal .En efecto, la presencia en todos los municipios del operador público postal, así como la inmediatez en la sustitución del personal, exigen la puesta en práctica de un sistema que, teniendo en cuenta los índices de actividad en el actual contexto, pueda subvenir a las necesidades de empleo de la compañía, tanto en su vertiente de sustituciones, planificadas o no, como en lo que respecta a las puntas de producción, estacionales o propias de la actividad de distribución. A estos objetivos junto con el de dotar a nuestros empleados, aún temporales, de un sistema estructurado de empleo, se dirige el presente acuerdo sobre el Sistema de Bolsas de Empleo; dicho sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción.

'Las Bolsas de Empleo se circunscriben a los puestos de trabajo que en el vigente Convenio colectivo se encuadran en el Grupo Profesional de Personal Operativo o Grupo Profesional IV y su despliegue reefectúa a través de convocatorias, en las que, entre otros extremos, han de figurar el ámbito territorial al que se refieren, y el número máximo de candidatos que podrán constituirlas.'

'Las bases de las convocatorias se negociarán en la Comisión de Empleo Central prevista en el III Convenio colectivo, y contendrán los requisitos solicitados i para los distintos puestos de trabajo a los que queden referidas, así como el | procedimiento objetivo de selección que se determine, que podrá tener en cuenta | servicios prestados en Correos y cualquier otro sistema de valoración que permita conocer la aptitud del candidato para el puesto. Las bases serán públicas y se darán a conocer por la Comisión Central de Empleo en la página web de Correos'.

Respecto del Funcionamiento de las Bolsas de Empleo, se establece:'1 Procedimiento. Se acudirá a las Bolsas de Empleo del ámbito geográfico que corresponda para la suscripción de contratos temporales, a tiempo completo o a ¡tiempo parcial, derivados de las siguientes causas: 1. Cobertura de necesidades estructurales en tanto se provisionan por personal fijo en los términos pactados en el Convenio colectivo vigente.2. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de ausencias del personal con derecho a reserva de puesto (interinidad).3. Cobertura de necesidades coyunturales derivadas de circunstancias de la producción.(eventual). 1.1 Orden y forma del llamamiento.-El llamamiento a los candidatos se efectuará por orden de prelación (de mayor a menor) y de forma rotatoria hasta agotar la bolsa. No obstante, en la Comisión de Empleo Central, se i estudiarán fórmulas de gestión que eviten la rotación excesiva y la corta duración de las contrataciones. El llamamiento se efectuará, preferentemente, a través de mensajes sms a los teléfonos móviles o, en su defecto, por cualquier otro medio, siempre que quede constancia del mismo en el caso de las previsiones de contratación planificadas. En el supuesto de que se realice la contratación temporal | sin planificación correspondiente por falta de tiempo podrá utilizarse cualquier medio de comunicación. De tales supuestos se informará a la Comisiones de Empleo Provinciales. 1.2. Criterios de prelación: Los contratos se asígnarán teniendo en I cuenta el número de orden de los candidatos de la Bolsa, su disponibilidad, y la duración y requisitos de la modalidad de contratación. En aquellos casos en los que se produzca, el mismo día, la necesidad de contratar a más de un candidato de la Bolsa de Empleo se tendrá en cuenta lo siguiente: a. En función del tipo y duración del contrato. 1. Contrato de interinidad con reserva de puesto de trabajo, sin fecha | término, por las causas y con el siguiente orden de prioridad: a) Desempeño provisional de otro puesto, b) Ejercicio de cargo público representativo, c) Excedencia cuidado de hijo, d) Excedencia cuidado de familiar, e) Maternidad, f) Adopción o acogimiento preadoptivo o permanente.2. Contrato de interinidad con reserva de puesto y por cualquier causa, y contrato eventual por circunstancias de la producción, ambos con fecha término y de duración mayor a 3 meses (90 días naturales).En el caso de que concurran ambas necesidades y sean de igual duración, primero el de interinidad y segundo el de circunstancias de la producción. 3. Contrato de interinidad con reserva de puesto sin fecha de término resto de causas (señaladas en punto 1).4. Contratos de interinidad, con reserva de puesto por cualquier causa, y contratos eventuales por circunstancias de la producción, ambos con fecha de término y de duración igual o menor a 3 meses (90 días naturales).En el caso de que concurran ambas necesidades y sean de igual duración, primero el de interinidad y segundo el de circunstancias de la producción; y si se trata de necesidades de tiempo completo y de tiempo parcial de igual duración, primero el de tiempo completo, y segundo el de tiempo parcial .Ante supuestos no previstos en la Comisión de Empleo Provincial se determinará lo que corresponda. b. Otros criterios de preferencia.-Para el caso de que coincida en un mismo aspirante la posibilidad de formalizar más de un contrato siguiendo los criterios anteriores, se aplicarán también los siguientes criterios:1. El contrato en la bolsa en que el candidato tenga mayor puntuación.2. El contrato en la bolsa en que el aspirante tenga el mejor número de orden. Criterios comunes.-Una vez decidido, según los criterios anteriores, de que bolsa se adjudica el contrato al aspirante seleccionado, y en caso de que deban asígnarse contratos de distintos puestos en esa bolsa, se dará preferencia a la mayor retribución. No obstante lo anterior, en la negociación de cada convocatoria de bolsas de empleo temporal, se podrán modificar los criterios de preferencia anteriores.'

La contratación de personal temporal a través de Bolsas de Empleo se ha venido llevando a cabo con anterioridad, bajo la vigencia de los anteriores convenios colectivos de la sociedad estatal-

FUNDAMENTO CUARTO. En el presente caso, la demanda admite que parte de los contratos temporales suscrito han sido contratos de interinidad, cuya legalidad y validez no discute, pues su reclamación hace referencia a los contratos eventuales. Por lo que a efectos de valoración del carácter fraudulento de la contratación eventual denunciada, solo deberían de tenerse encuentra los contratos eventuales existentes tras el último de interinidad. Es relevante el dato que resulta del apartado primero de los hechos declarados probados, según el cual el actor antes del ultimo contrato eventual suscrito el día 1/2/2014 había prestado servicios como consecuencia de la suscripción de 14 contratos de interinidad, cuya legalidad no es objeto de discusión, desde el 2/1/2012 hasta el 30/1/2014 y solo trabajó desde el 1 al 28 de febrero del 2014, en virtud del ultimo contrato eventual en el que como causa de la temporalidad se concretaba la necesidad del servicio motivada no solo por el índice de absentismo, que se concretaba en el 0%, sino también en los movimientos de plantilla consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos

La demanda afirma la existencia de numerosos contratos temporales, de lo que hay que concluir que el trabajador se encuentra incluido en la Bolsa de Empleo, regulada por el Convenio, razón por la cual ha tenido acceso a la contratación temporal.

En todo caso, dada la minuciosa regulación, antes expuesta, que se contiene en el convenio colectivo aplicable, tanto para la determinación de las necesidades estructurales, como coyunturales, como para la contratación de personal fijo para hacer frente a las estructurales, así como para la contratación de personal temporal para hacer frente a las coyunturales, con importante participación de los trabajadores a través de sus representantes legales, no se puede afirmar que los diferentes tipos de contratos eventuales hayan sido otorgados en fraude de ley: A. Porque tal contratación no constituye un medio para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, dado que los representantes de los trabajadores (sindicatos que integran la comisión de Empleo Central) han intervenido en la determinación de las necesidades estructurales y la plantilla de trabajadores fijos necesaria para hacerlas frente. B. Porque la causa temporal del contrato le consta al trabajador, al ser consecuencia del propio sistema de contratación temporal que rige en la empresa, pactado con los representantes de los trabajadores y resulta suficientemente constatada al proceder a la contratación temporal del actor en cumplimiento de las regalas pactadas para el llamamiento de los inscritos en la Bolsa de trabajo. El otorgamiento de contratos temporales (eventuales y de interinidad) se justifica por la existencia de necesidades coyunturales, tanto por la existencia de plaza que no es desempeñada por su titular (interinidad), como por necesidades coyunturales de la producción. La contratación de trabajadores temporales se lleva a cabo a través de un procedimiento reglado y convenido por empresa y representantes de los trabajadores, a través de un sistema de Bolsas de Trabajo, de modo que todo contratado temporal previamente ha solicitado y ha conseguido ser incluido en bolsa de trabajo para cubrir las necesidades coyunturales; de ahí que, por el mero hecho de acudir a la convocatoria y ser incluido en la bolsa de empleo, el trabajador conoce que su contratación se debe a un exceso temporal de trabajo que no se puede satisfacer con la plantilla de fijos. C. Porque la existencia de numerosos contratos eventuales no se puede considerar como abuso de derecho, pues su otorgamiento se debe a la aplicación de las reglas por las que se rige el funcionamiento de las bolsas de trabajo y por las propias y singulares características de la actividad de la empresa demandada, en la que, se producen por diversas causas necesidades coyunturales de mayor actividad que han de ser satisfechas inmediatamente y sin demora, por la urgencia del servicio (reparto postal) que se presta.

La demanda de modo malicioso omite un dato fundamental: Que el actor se encuentra incluido en la Bolsa de Empleo, en la que voluntariamente se integró al haberlo solicitado, tras la correspondiente convocatoria, y es por ello por lo que ha venido siendo contratado temporalmente.

De tal voluntaria omisión se desprende su carácter fraudulento: a) Por pretender ingresar como fijo eludiendo las normas que regulan tal tipo de contratación; b) Por intentar que no se apliquen las reglas por las que se rige la Bolsa de Trabajo, merced a la cual ha venido siendo contratado; c) Por conculcar los derechos preferentes a ingresar como fijo de otros temporales que tengan méritos superiores, en particular más tiempo de trabajo temporal.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima la nulidad de la contratación eventual del actor, por haberse realizado en fraude d e ley y declara la duración indefinida de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada, vulnera el artículo 15.1b (y 15.3 del ET y los preceptos del convenio colectivo antes citado, y, en cuanto no estima que concurre la causa de extinción del ultimo de los contratos eventuales suscrito, infringe, por falta de aplicación el artículo 49.1b) del ET , por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación, para en su lugar, dictar otra que, rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, desestime la demanda.

FUNDAMENTO QUINTO.- La estimación del anterior motivo de recurso hace innecesario pronunciarse sobre la infracción normativa que se articula de modo subsidiario, al referirse la misma al calculo de la indemnización que corresponde a la indemnización por despido improcedente y la posibilidad de descuento de las indemnizaciones cobradas con ocasión de la terminación de los anteriores contratos temporales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 6 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 275/2014, revocarla y en su lugar desestimar la demanda deducida por D. Cesar contra la citada Sociedad Estatal, absolviendo de la misma a la empresa demandada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066012515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066012515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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