Sentencia Social Nº 607/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 607/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 607/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100311

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1231

Núm. Roj: STSJ CLM 1231/2016

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00607/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105985
ALG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000915 /2015
Sobre: DEMANDA 0000405 /2014
RECURRENTE/S D/ña SANCION
ABOGADO/A: NUEVA ALCARRIA 2010, S.L.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: Sara , INSS INSS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 915/2015
Materia: SANCION
Recurrente/s: NUEVA ALCARRIA 2010,S.L.
Letrado: JOSE A. CASTRO DE ANTONIO
Recurrido/s: Sara
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de GUADALAJARA DEMANDA:405/14
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 607/16
En el Recurso de Suplicación número 915/2015 , interpuesto por la representación legal de NUEVA
ALCARRIA 2010, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Uno de Guadalajara,
de fecha 8-11-2014 , en los autos número 405/14, sobre SANCIÓN, siendo recurrido Dª Sara e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO . Desestimo la demanda formulada por la empresa D. Gustavo frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Sara , a las que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- Que el empresario D. Gustavo , acciona frente a los demandados, impugnando la Resolución Administrativa que le impuso una sanción por falta grave.

2º.- Que el centro de trabajo, consta de una sala principal con música y luces de ambiente destinada a dispensación al público de bebidas, con barra de bar, mesas con taburetes, y punto de cobro de consumiciones 3º.- Que la codemandada y otras trabajadoras están obligadas a una presencia física en el establecimiento durante el horario en que permanece abierto al público , actuando bajo las directrices del empresario , siendo este quien facilita el local necesario para el desarrollo de la actividad, y quien asume los riesgos y los beneficios derivados de la misma, beneficio obtenido a su vez a través de las consumiciones efectuadas por los clientes que acuden al local atraídos por la presencia de las trabajadoras, invitando a estas a la consumación , y cuyos precios por copa son fijados por la empresa según sean con o sin alcohol, sin que las trabajadoras negocien con el cliente dichos importes .

4º.- Que la actividad principal y única de la empresa se basa en el reclamo, a través de estas trabajadoras, de clientes con los que alternan dentro del horario de apertura del local, animándoles a consumir bebidas que expende el propio establecimiento, y obteniendo a cambio las trabajadoras una comisión o salario consistente en el importe en todo o en parte de la consumición a la que invita el cliente.

5º.- Que Dª Sara cumple horario de 17:00 a 3:00 horas de la madrugada, descansando sábados y domingos, con habitación para cambiarse sin pagar precio alguno, con taquilla individual y consumo de bebidas sin pagar precio alguno.

6º.- Que el empresario D. Gustavo , dispone de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de la actividad como son, los servicios de restauración, camareros, cocinera y limpieza, prestados por cuenta ajena.

7º.- Que al empresario D. Gustavo le fue notificadaActa de Infracción nº NUM000 practicada por la Inspección de Trabajo en fecha 02-1 2-2013, por los anteriores hechos, siendo calificada la infracción como grave. Dicha Acta obra a los 47 a 56 de autos, dándose aquí por reproducido íntegramente su contenido.

Presentadas alegaciones por la parte demandante, se dictó Resolución Administrativa por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 14-02-2014 acordando, 'confirmar y elevar a definitiva el acta de infracción nº NUM000 e imponer a la empresa NUEVA ALCARRIA, 2010 S.L la sanción por un importe de 3126,00 euros (TRES MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS).

Asimismo, confirmar la propuesta de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción con efectos desde el 20/06/2013, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado, en el texto del acta' (folios 63 a 69). Interpuesto Recurso de Alzada por el demandante, fue desestimado por Resolución Administrativa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19-03-2014 (folios 71 a 78).

8º.- Que acciona el empresario demandante, a fin de que se dicte sentencia, acordando dejar sin efecto la resolución de 14 de febrero de 2014, al no haber lugar a hechos constitutivos de infracción en materia de seguridad social algunos.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la empresa Nueva Alcarria 2010 S.L. frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Guadalajara por la que se desestimó la demanda formulada por dicha empresa frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Sara en solicitud de que se deje sin efecto la resolución de 14 febrero 2014 por la que se confirmó y elevó a definitiva el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 2 diciembre 2013 acordando imponer a la empresa una sanción de 3.126 € por infracción grave, así como pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción con efectos desde el 20 junio 2013, fecha en que se cometió la infracción.

Dicha sanción se fundó en acta de infracción practicada por la Inspección de Trabajo con base en haberse comprobado la falta de alta en Seguridad Social de varios trabajadores de la empresa.



SEGUNDO.- Al considerar la Sala que la sentencia podría no ser recurrible en suplicación, se acordó recabar informe del Ministerio Fiscal, habiéndose dictaminado por éste que ' la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación... interesando se dicte sentencia declarando la firmeza de dicha resolución y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la misma'.



TERCERO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su art. 191-2 que ' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ', estableciendo en su apartado 3 que ' Procederá en todo caso la suplicación: ... g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

Por su parte, el art. 192 de la misma Ley , al regular la determinación de la cuantía del proceso, establece en su apartado 4 que ' En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.

Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora ...'.

Así las cosas, ha de considerarse que la sentencia no es recurrible en suplicación, al ser la cuantía de la sanción (3.126 euros) inferior al umbral de 18.000 euros establecido por la norma para la recurribilidad de sentencias recaídas en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores en materia laboral.

En cuanto a lo relativo a la ' pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo ', se trata de un pronunciamiento sancionador accesorio de la sanción económica principal, que no debe llevar a resolver de otra manera al tener que atenderse a la cuantía objeto de la sanción principal; sin que en todo caso conste en modo alguno que esa sanción accesoria revista un importe económico superior al mencionado umbral de la recurribilidad fijado por la norma legal en 18.000 euros.

Este mismo criterio se mantiene en, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Burgos, de fecha 4 de noviembre de 2015 (Recurso 703/2015 ), al señalar que 'En la demanda lo que se impugna es la Resolución dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos dictada con fecha fecha 4 de febrero de 2015 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de octubre 2014, en la que se impone al demandante una sanción de 6251€ por infracción muy grave contemplada en el art 37.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto . El recurso ha sido impugnado por la representación de la demandada alegando la inadmisibilidad del mismo. Con carácter previo, la Sala debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, dado el tenor del Suplico de la demanda, al afectar a su competencia funcional, conforme STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002. Señalar asimismo que los motivos del recurso formulados al amparo del apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se está denunciando ninguna falta esencial de procedimiento que hubiera sido protestada en tiempo y forma y que hubiera producido una real indefensión , en cuyo caso cabria recurso de Suplicación pero limitado pero limitando a resolver el defecto procesal alegado , si el fondo del asunto , como es el caso no estuviera dentro de los límites de la suplicación, art. 191. 3b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Procederá recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'. En el supuesto presente, en relación directa con el Art. 192.4 LRJS , conforme recoge el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, la sanción impuesta ascendió a 6251€ €. Siendo ello así, dicha sanción no es susceptible de recurso de Suplicación, al no superar los 18.000 €'.

Siendo claramente el mismo supuesto examinado en dicha sentencia, y considerando totalmente acogibles sus consideraciones, procede concluir declarando la irrecurribilidad de la sentencia y consecuente anulación de las actuaciones practicadas con posterioridad a la misma, Como consecuencia de ello, y acogiendo también el criterio sustentado en el dictamen del Ministerio Fiscal por aplicación del mencionado artículo 191-3-g) de la Ley procesal laboral , ha de concluirse que en su momento no debió haberse concedido por el juzgado 'a quo' recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, la cual por tanto ha de considerarse firme desde el momento en que se dictó, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal sentencia. No obstante, desde el punto de vista procesal la causa de inadmisión del recurso se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del mismo, debiendo resolverse en tal sentido.



CUARTO- No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo.

Por la misma razón habrá de acordarse la devolución del depósito para recurrir en suplicación, pues, al declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia, debe dejarse también sin efecto dicho depósito, debiéndose devolver el mismo a quien lo efectuó.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, de fecha 8 de noviembre de 2014 , en autos nº 405/2014, de dicho juzgado, por no ser recurrible en suplicación tal sentencia, declarándose la firmeza de la misma y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a haberse dictado aquélla; desestimándose por tanto el recurso de suplicación contra ella formulado por Nueva Alcarria 2010 S.L., siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social y Dña. Sara , en materia de 'Impugnación de sanción administrativa'. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito que haya constituido para recurrir en suplicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0915 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

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