Sentencia Social Nº 607/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 607/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 607/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:223

Núm. Roj: STSJ GAL 223/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005231 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000300 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001025 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A: CARLOS PUGA TRIGAS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 300/2015, formalizado por Heraclio , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1025/2013, seguidos a
instancia de Heraclio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Heraclio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte actora nacida el NUM000 1965, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de repartidor instalador de muebles. Segundo.- El actor sufrió el 2 abril de 2012 situación de incapacidad temporal como consecuencia de las dolencias relacionadas con proceso de enfermedad del Cróhn. Tercero.- El actor solícita la declaración de incapacidad y por resolución de fecha 1 julio 2013 se deniega por no objetivarse datos de IP. Cuarto.- En desacuerdo con esta resolución el actor formula reclamación previa que se desestima por resolución del 6 de agosto de 2013 con base en el dictamen propuesta del EVI de la misma fecha que determina como cuadro clínico residual enfermedad del Cróhn y artralgias y que señala como limitaciones orgánicas y funcionales actualmente estabilidad clínica, con limitación para tareas con dificultad de acceso a servicios higiénicos en relación con el aumento del ritmo intestinal que el paciente refiere. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor contra el INSS y en consecuencia debo absolver a esta entidad de todos los pedimentos realizados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total o subsidiariamente parcial, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación amparados, respectivamente, en el artículo 193 b), y en el art. 193 c) de la LRJS .



SEGUNDO.- Como decimos, en el primer motivo de recurso la parte actora pretende la revisión de los hechos probados para que con sustento en el folio 145 se hagan constar los ingresos sufridos por el actor por abcesos y otras complicaciones derivados de su patología digestiva, remontándose al año 2010 en el que le fue diagnosticada la referida enfermedad de Crohn hasta septiembre de 2012 en el que se le somete a tratamiento quirúrgico. Pero la adición no debe prosperar toda vez que la juez se acoge al dictamen propuesta del EVI de 26 de junio de 2013 a la hora de establecer el cuadro clínico residual del actor en el que ya se recoge la enfermedad de Crohn, así como las limitaciones para tareas con dificultad de acceso a servicios higiénicos en relación al aumento de ritmo intestinal que refiere, siendo que los ingresos señalados en cuestión, que van desde tres en el año 2010, a uno en el año 2012 no son relevantes para calificar la situación del actor, pues es sabido que la referida patología cursa a brotes.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de la parte actora, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 137 de la LGSS , y de la Orden de 15 de abril de 1969, considerando que el cuadro clínico que le afecta le limita seriamente para realizar su actividad laboral como repartidor/instalador de muebles en el RETA, o cuando menos le reduce su rendimiento profesional en términos de una incapacidad permanente parcial.

El actor acredita la existencia de una patología que cursa a brotes, de modo que en esas fases deberá acudir a la incapacidad temporal. Cuando existen periodos de estabilidad clínica como el que existía en la fecha de la emisión de informe médico detallado, el 21 de junio de 2013, tan sólo persiste una limitación para acceso a servicios higiénicos en relación al aumento de ritmo intestinal que refiere, pero que en concreto no ha resultado acreditado que sea de la entidad que alega ahora en el recurso. Que es por ello que no se puede apreciar que esa limitación pueda erigirse en impedimento para realizar las fundamentales tareas de su profesión, la que además desempeña por cuenta propia, pudiendo pues ostentar un mayor margen de respuesta a esas exigencias y limitaciones. Tampoco supone un mayor grado de penosidad valorable como una diminución de su capacidad laboral igual o superior al 33%.

En definitiva, como indica el informe médico detallado el actor puede trabajar a tiempo completo en su puesto de trabajo como repartidor de muebles, de manera que no acredita que el cuadro patológico que presenta valorado en su conjunto produzca el efecto jurídico que pretende el mismo, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional, de modo que resulta claro que el supuesto litigioso no debe ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Heraclio , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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