Sentencia SOCIAL Nº 607/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 607/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 654/2018 de 21 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6960

Núm. Roj: SJSO 6960:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Empresa cedente

Empresa cesionaria

Trabajador autónomo

Despido improcedente

Subrogación

Empresa contratista

Convenio colectivo

Convenio colectivo aplicable

Reducción de jornada laboral

Condiciones de trabajo

Cuestiones de fondo

Puesto de trabajo

Empresa principal

Centro de trabajo

Jornada laboral

Subrogación empresarial

Falta de legitimación pasiva

Pago del salario

Indemnización por despido

Salarios de tramitación

Carta de despido

Autónomo Colaborador

Situación de pluriempleo

Socio de la cooperativa

Excedencias laborales

Categoría profesional

Suspensión del contrato de trabajo

Finiquito

Documentos de cotización

Cotización a la Seguridad Social

Recibo de salarios

Trabajador por cuenta ajena

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 654/2018

SENTENCIA Nº: 00607/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 21 de diciembre de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4 los presentes autos nº 654/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Leocadia que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García, frente a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, que comparece representada por el Letrado don Hipólito José Iglesias Fernández, y frente a Magdalena , que comparece representada por la letrada doña Inés Gazo Alvarado y contra CP DIRECCION000 que comparece representada por la letrado doña Natalia Álvarez Montes.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2018, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, frente a Magdalena , y contra CP DIRECCION000 , en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia condenando a las empresas codemandadas a reconocer la improcedencia del despido, procediendo la empresa entrante Magdalena a subrogar a la trabajadora en todas las condiciones laborales y económicas en virtud de lo establecido en el art 56 del ET y art 18 del Convenio Colectivo aplicable, y en su defecto, se avenga la empresa principal y/o la empresa saliente codemandadas LIMPIEZAS CHEMASTUR SL y CP DIRECCION000 a reconocer la improcedencia del despido, optando las empresas entre readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o por la indemnización por despido, y a continuación que se avengan las codemandadas a abonar a la trabajadora el día trabajado el 1 de agosto de 2018 con la liquidación correspondiente que le pertenece, que asciende a 9,70 euros brutos, con el correspondiente incremento del 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 6 de noviembre de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la representación de las entidades demandadas, tal y como se recoge en el acta del juicio.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Leocadia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, desde el 24 de julio de 2003, para prestar servicios como limpiadora, en diferentes centros de trabajo. La actora prestó servicios en el centro de trabajo sito en PARKING DE FERREROS, con una jornada de 3 horas semanales, los lunes de 13:55 a 14:55, y los miércoles y viernes de 12:55 a 13:55, en el citado centro, percibiendo 3,23 euros día.

La actora sigue prestando servicios para la citada entidad con una jornada actualmente de 26 horas y media semanales,

SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es el de Limpieza de edificios y Locales de Asturias.

TERCERO.-El presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Oviedo remitió por e-mail el 28 de junio de 2018 a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SL comunicación de fecha 27 de junio de 2018 del siguiente tenor literal:

'Por la presente resolución le comunicamos el deseo de esta Comunidad de proceder a la RESOLUCION DEL CONTRATO de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento concertado con Uds, según acuerdo adoptado en Junta General. Según lo establecido se notifica la decisión con un preaviso de un mes, por lo que la fecha de cese efectivo de prestación de servicios es la de 1 de agosto de 2018.

Rogamos nos hagan llegar justificante de que los seguros sociales del trabajador así como los salarios, etc... se encuentran satisfechos hasta la fecha de finalización del contrato, con las correspondientes certificaciones de los organismos oficiales que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales AEAT y Laborales/Seguridad Social por parte de la empresa.

Estos documentos se harán seguir a la nueva empresa contratista y se les comunicara a Uds oportunamente la adjudicación a los efectos previstos en el convenio colectivo.'

CUARTO.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 remitió por e-mail el 18 de julio de 2018 a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SLU los datos de la nueva empresa de limpieza.

La empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR remitió e-mail al Administrador de la CP DIRECCION000 comunicándole los datos de la limpiadora a subrogar, remitiendo contrato de trabajo, 3 ultimas nóminas, NRT de los últimos 3 meses y certificado de Hacienda y Seguridad Social de la empresa conforme no hay deuda.

A la trabajadora se le comunicó la pérdida de la contrata por parte de LIMPIEZAS CHEMASTUR, con un mes de antelación.

A Doña Magdalena se le informó de que había una trabajadora en la CP y le remitieron un correo con los datos de la misma, y habló con la trabajadora y le dijo que no podía hacerse cargo de ella. Magdalena comenzó a trabajar el 1 de agosto y su marido viene una vez al mes por lo menos, con las máquinas.

QUINTO.-Doña Magdalena y la CP DIRECCION000 DE OVIEDO suscribieron un contrato cuyo objeto es la realización de los servicios de limpieza en la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Oviedo, fijándose una jornada de 3 días alternos, lunes, miércoles y viernes, y que determinados trabajos se realizarán por el personal de apoyo de limpiezas.

SEXTO.-Doña Magdalena tiene suscritos 4 contratos con otras comunidades de propietarios para realizar la limpieza de las mismas.

SÉPTIMO.-Doña Magdalena está dada de alta en el RETA desde el 1 de julio de 2016. En la actividad economía de limpieza general de edificios.

D Edemiro , esposo de la anterior, está dado de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2017, y presta servicios como como familiar colaborador del titular de la explotación para Magdalena .

OCTAVO.-Que en fecha 28 de agosto de 2018 fue celebrado acto de conciliación con las empresas demandadas, con el resultado de Sin avenencia frente a Magdalena y LIMPIEZASA CHEMASTUR SL, e intentado sin efecto por incomparecencia de la otra entidad demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora interesa que se dicte sentencia condenando a las empresas codemandadas a reconocer la improcedencia del despido procediendo la empresa entrante Magdalena a subrogar a la trabajadora en todas las condiciones laborales y económicas en virtud de lo establecido en el art 56 del ET y art 18 del Convenio Colectivo aplicable y, en su defecto, se avenga la empresa principal y/o la empresa saliente codemandadas LIMPIEZAS CHEMASTUR SL y CP DIRECCION000 a reconocer la improcedencia del despido, optando las empresas entre readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o por la indemnización por despido, y a continuación que se avengan las codemandadas a abonar a la trabajadora el día trabajado el 1 de agosto de 2018, con la liquidación correspondiente que le pertenece, que asciende a 9,70 euros brutos, con el correspondiente incremento del 10% de interés por mora; alegando que no se le comunicó a la trabajadora quien era la empresa entrante ni que se procedía al cambio de empresa; asimismo alega que el día 1 de agosto acudió a trabajar y que en el centro de trabajo y horario acostumbrado y se encontró con Dña. Magdalena y un hombre limpiando el parking, y que no se le permitió ponerse a trabajar ni se le dio carta de despido.

La entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR se opone a la demanda alegando la falta de acción, porque ella no ha despedido a la actora sino que ha procedido a una reducción de jornada al haber perdido la contrata de limpieza del CP DIRECCION000 , no existiendo el despido parcial; y subsidiariamente alega que sería la codemandada Magdalena la que debería haber subrogado a la trabajadora.

La empresa GABIRELA CHISCANEANU se opone la demanda alegando que no tiene obligación de subrogar a la actora, pues ella se hace cargo de la limpieza de la CP DIRECCION000 como autónoma, sin personal adscrito a su empresa, siendo ella la única persona que trabaja en las comunidades que limpia, con la única colaboración de su esposo, que está dado de alta como autónomo colaborador.

CP DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva pues ninguna relación laboral le une a la actora.

SEGUNDO.-La empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR SL alega falta de acción, pues alega la inexistencia de despido por su parte, que debe ser enjuiciada como cuestión de fondo del litigio, puesto que al tratarse de una reducción de jornada como consecuencia de un cambio de empresa contratista de limpieza de un determinado local, es evidente que lo que ha pretendido dicha empresa es una subrogación empresarial con el fin de que la nueva empresa contratista, Magdalena , se subrogue parcialmente en la relación laboral que mantenía con la actora, haciéndose cargo de las 3 horas semanales que la trabajadora prestaba sus servicios en la limpieza del local objeto de cambio de empresa contratista, por lo que al negarse la empresa cesionaria a la subrogación pretendida por la cedente, la actora ha ejercitado correctamente la acción por despido contra ambas empresas, con el fin de que se dilucide a quién corresponde responder de las consecuencias derivadas de la pérdida de trabajo, aunque sea parcial, que tiene su causa en un cambio de contratista, lo que puede dar lugar a que se declare la improcedencia del despido, determinando la empresa que debe asumir las consecuencias legales de dicha declaración, sino, además, cabe también que se declare la inexistencia de despido o como se pretensiona la falta de acción, lo que afecta, como hemos expresado, a la cuestión de fondo del litigio, que debemos entrar a valorar.

El art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, establece a estos efectos, que: '1.- Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente, dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiese venido prestando servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizase con trabajadores de su plantilla, y por el contrario, deberá de incorporarlos a la misma, si para el repetido servicio de limpieza hubiese de contratar nuevo personal.

Los trabajadores de un contratista del servicio de limpieza que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese su vinculación jurídico - laboral con su anterior empresa.

Lo establecido en el presente artículo también afectará a los contratos de obra y servicio determinado, de plena aplicación en este sector.

Lo establecido en el presente artículo será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de adscripción por la nueva adjudicataria, los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aún cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

El personal que viniese prestando servicios en dos o más centros o contratas, deberá pasar a la situación legal de pluriempleo, cuando, con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas, hubiera de llegar a depender de dos o más empresarios.

Los trabajadores que, en el momento del cambio de titularidad de una contrata se hallaren enfermos, accidentados, en excedencia, ó en situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la empresa saliente respecto al personal.

El personal contratado interinamente, para la sustitución de trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, pasará a la nueva empresa adjudicataria hasta el momento de la incorporación de éstos.

Si por exigencias del cliente hubiera de ampliarse la contrata con personal de nuevo ingreso, éste será incorporado por la empresa entrante.

De ningún modo se producirá la adscripción del personal en el supuesto del contratista que realice la primera limpieza y no haya suscrito contrato de mantenimiento.

2.- La empresa saliente estará obligada a notificar a la entrante mediante telegrama o acta notarial, su cese en el servicio, así como la relación nominal del personal que debe ser absorbido, incluyendo a los trabajadores que por encontrarse en situación de suspensión del contrato de trabajo, eventualmente pudieran llegar a instar su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban anteriormente.

Igualmente, deberá poner en su conocimiento, las condiciones laborales de dicho personal (categoría profesional, antigüedad, jornada, horario, prestaciones de la Seguridad Social, etc.).

A requerimiento de la nueva empresa adjudicataria, la empresa saliente estará obligada a acreditar documentalmente que se halla al corriente de sus obligaciones respecto al personal trasvasado, mediante la exhibición de los finiquitos ó liquidaciones finales y las nóminas y boletines de cotización a la Seguridad Social, correspondientes a los tres últimos meses.

3.- El presente artículo, será de obligado cumplimiento para las partes a quienes vincula (empresario principal, empresa cesante, nueva adjudicataria, autónomo en su caso, y trabajador).

No desaparece su carácter vinculante en el caso de que la empresa principal suspendiese el servicio por un periodo no superior a seis meses, si la empresa saliente o los trabajadores probaren fehacientemente que los servicios se hubieren reiniciado por un nuevo contratista.

La nueva empresa adjudicataria del servicio deberá intentar conocer si en los seis meses anteriores al inicio de la prestación del trabajo, existía otra empresa de limpieza con personal asignado al servicio, a los efectos de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Las referencias contenidas en éste artículo relativas a 'empresa' y 'empresario' se entienden realizadas indistintamente tanto al concepto jurídico de 'empresa' y 'empresario' como al de 'trabajador autónomo' aun cuando éste no tenga trabajadores a su servicio.'

Como ya se ha reiterado en innumerables sentencias del Tribunal Supremo, entre las que basta citar la de 10 de julio de 2000 , 'la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 Estatu to de los Trabajadores . A propósito de la subrogación que establece el precepto referido, debe declararse que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. De modo que, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera -en virtud de este mandato estatutario- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales. Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Direct iva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1977 . Así en la senten cia del Pleno de 11 de marzo de 1997 ( TJCE) (asunto Süzen), referida a empresas de limpieza, el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas 'si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata'.

Por tanto, la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en lanorma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan, y la empresa saliente cumpla además con las obligaciones impuestas en el mismo relativas a facilitar a la entrante toda la documentación de los trabajadores afectados, de tal manera que la subrogación no opera en caso de incumplirse tales obligaciones( senten cias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 , 9 de febrero de 1998 y 30 de septiembre de 1999 ).

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado por la documental obrante en autos y por los interrogatorios efectuados en la vista, que la actora realizaba las funciones de limpiadora, habiendo sido contratada por la empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, en el centro de trabajo CP DIRECCION000 DE OVIEDO con jornada de 3 horas semanales; así como que la empresa comunicó tanto a la CP como a la empresa entrante la identidad de la actora como trabajadora a subrogar, así como que se informó a esta de quien era la empresa entrante. Con lo que la empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR cumplió con sus obligaciones convencionales, y al perder la contrata no ha tenido más remedio que modificar la jornada de trabajo de la actora, sin que haya procedido a despedir a la actora, quien continua prestando servicios para ella. Por lo que ninguna responsabilidad alcanza a esta empresa en este proceso y debe ser absuelta de las pretensiones que contra ella se formulan.

TERCERO.-Debemos analizar ahora si la empresa entrante tenía obligación de subrogar a la actora.

El TSJA en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 razona en un caso similar que: 'Tal y como señala el demandante la interpretación adecuada del art. 18 del Convenio Colectivo del sector limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias en casos en que una contrata de limpieza se extingue y en su lugar el servicio para a ser prestado directamente por un trabajador autónomo sin empleados, es que no opera la obligación de subrogarse en el contrato de los trabajadores destinados en la contrata por la empresa cesante. El Convenio Colectivo no tiene capacidad para vincular a los trabajadores autónomos que sin empleados realizan personalmente el servicios, pues con independencia de la denominación que se den a sí mismos no son empresarios de acuerdo con el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , y no quedan comprendidos en el ámbito de aquel Convenio Colectivo, como esta Sala ha indicado en varias ocasiones, por ejemplo en la senten cia de 23 de junio de 2000 (rec.2833/1999 ) o en la de 3 de abril de 2009 (140/2009) donde se examina el caso de quien se presenta como trabajador autónomo siendo en cambio empresario.

En este sentido, el art. 2 del Convenio Colectivo al delimitar el ámbito personal de aplicación incluye solo a 'los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior y realicen el servicio con trabajadores por cuenta ajena'. E igualmente el art. 18 in fine declara que 'las referencias contenidas en éste artículo relativas a 'empresa' y 'empresario' se entienden realizadas indistintamente tanto al concepto jurídico de 'empresa' y 'empresario' como al de 'trabajador autónomo' cuando éste tenga trabajadores a su servicio por cuenta ajena'.

Por todo ello, el art. 18 al expresar que la subrogación de los trabajadores será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, cuando su realización se hiciera con trabajadores por cuenta ajena, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas, se entiende referido a los casos en que el trabajador autónomo se sirve de un tercero para prestar el servicio, pero no cuando es él quien lo realiza personalmente sin otros medios personales.'

De la prueba documental practicada y de los interrogatorios practicados en la vista se ha acreditado fehacientemente que doña Magdalena es una trabajadora autónoma y no figura como empresaria (lo que se desprende de la resolución sobre reconocimiento de alta en el RETA obrante en la prueba del demandado), constando, además, contrato de limpieza suscrito por ella con la CP DIRECCION000 , que su objeto es prestar los servicios de limpieza en la CP DIRECCION000 , y no ha acreditado la actora, que es a quien corresponde la carga de la prueba, que la codemandada tenga personal a su cargo. Sí está acreditado que su esposo presta servicios como personal colaborador, pero estando también dado de alta como autónomo. Asimismo, del interrogatorio de D. Pelayo resulta acreditado que Magdalena ha resultado adjudicataria de la contrata de limpieza y que su marido solo viene con la máquina una vez al mes, y que no ha visto a nadie más trabajar en la citada CP.

En base a los hechos declarados probados, el régimen establecido en el Convenio Colectivo de sector no imponía a la demandada la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la actora, pues asumió el servicio de limpieza de la CP DIRECCION000 , que es en la que trabajaba la actora, en calidad de trabajadora autónoma, por lo que se desestima la demanda formulada contra ella.

CUARTO.-Debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la CP DIRECCION000 , toda vez que ninguna relación laboral une a la actora con esta entidad y porque la CP no tiene obligación de subrogarse en el contrato de la actora, pues no le es aplicable el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales.

El artículo 2 del referido Convenio Colectivo establece que su ámbito de aplicación es el siguiente:

'Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales , cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industrias dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios , locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleve a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.

Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia, o autónomos, que realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior, sin sujeción por ellas a contrato de trabajo y utilicen o no el servicio remunerado de otras personas.'

Pues bien, la comunidad de propietarios no se rige por el Convenio de limpiezas de edificios y locales, entre otras cosas, porque no es una empresa de limpieza al uso. Su actividad no es la de la limpieza, habiendo primeramente contratado a una empresa para realizar dicho servicio y posteriormente a una persona autónoma. La jurisprudencia, en orden al ámbito funcional de los convenios colectivos, viene diciendo que 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo 82.3 del (...) Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'. Además, como refiere la Sala 4ª del Tribunal Supremo '...A lo que añadir que un Convenio Colectivo no puede válidamente establecer normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo, y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase ese ámbito carecerán de validez (así, STS 23/07/03 -Recurso 75/02 )' ( STS de 21 de diciembre del 2010 (Recurso 208/2009 ). Igualmente se ha afirmado que el convenio aplicable a una empresa debe ser el que corresponde con su actividad principal preponderante. Así lo recoge la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 31 de octubre de 2003 (R. 17/2002 ), que, siendo consciente de la dificultad que se presenta el tener que delimitar la situación de empresas que desarrollan diversas actividades, ha entendido que lo que determina el Convenio Colectivo aplicable es la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Reiterando con ello criterios precedentes, reflejados en SSTS 10 de julio de 2000 (Recurso 4315/1999 ) 29 de enero de 2002 (R. 1068/2001 ) y 17 de julio 2002 (Recurso 4859/2000 ). Doctrina que se reitera en la más reciente de 20 de enero del 2009 (Recurso 3737/2007)...'.

En consecuencia, si a la comunidad de propietarios no le es aplicable el Convenio Colectivo referido tampoco puede verse obligada a subrogarse en la trabajadora demandante, por no vincularle lo dispuesto en el artículo 18 del mismo. Por todo ello se desestima la demanda.

QUINTO.-Respecto a la cantidad reclamada en su demanda por la actora por haber trabajado el día 1 de agosto de 2018, la misma debe ser desestimada, pues no se ha practicado prueba que acredite que la actora prestó servicios laborales el citado día.

Por lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda formulada por DOÑA Leocadia frente a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, frente a Magdalena , y contra CP DIRECCION000 , absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0654 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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