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Sentencia SOCIAL Nº 607/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 654/2018 de 21 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 607/2018
Núm. Cendoj: 33044440042018100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6960
Núm. Roj: SJSO 6960:2018
Resumen
Voces
Empresa cedente
Empresa cesionaria
Trabajador autónomo
Despido improcedente
Subrogación
Empresa contratista
Convenio colectivo
Convenio colectivo aplicable
Reducción de jornada laboral
Condiciones de trabajo
Cuestiones de fondo
Puesto de trabajo
Empresa principal
Centro de trabajo
Jornada laboral
Subrogación empresarial
Falta de legitimación pasiva
Pago del salario
Indemnización por despido
Salarios de tramitación
Carta de despido
Autónomo Colaborador
Situación de pluriempleo
Socio de la cooperativa
Excedencias laborales
Categoría profesional
Suspensión del contrato de trabajo
Finiquito
Documentos de cotización
Cotización a la Seguridad Social
Recibo de salarios
Trabajador por cuenta ajena
Encabezamiento
En Oviedo, a 21 de diciembre de 2018
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4 los presentes autos nº 654/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Leocadia que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García, frente a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, que comparece representada por el Letrado don Hipólito José Iglesias Fernández, y frente a Magdalena , que comparece representada por la letrada doña Inés Gazo Alvarado y contra CP DIRECCION000 que comparece representada por la letrado doña Natalia Álvarez Montes.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora sigue prestando servicios para la citada entidad con una jornada actualmente de 26 horas y media semanales,
'Por la presente resolución le comunicamos el deseo de esta Comunidad de proceder a la RESOLUCION DEL CONTRATO de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento concertado con Uds, según acuerdo adoptado en Junta General. Según lo establecido se notifica la decisión con un preaviso de un mes, por lo que la fecha de cese efectivo de prestación de servicios es la de 1 de agosto de 2018.
Rogamos nos hagan llegar justificante de que los seguros sociales del trabajador así como los salarios, etc... se encuentran satisfechos hasta la fecha de finalización del contrato, con las correspondientes certificaciones de los organismos oficiales que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales AEAT y Laborales/Seguridad Social por parte de la empresa.
Estos documentos se harán seguir a la nueva empresa contratista y se les comunicara a Uds oportunamente la adjudicación a los efectos previstos en el convenio colectivo.'
La empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR remitió e-mail al Administrador de la CP DIRECCION000 comunicándole los datos de la limpiadora a subrogar, remitiendo contrato de trabajo, 3 ultimas nóminas, NRT de los últimos 3 meses y certificado de Hacienda y Seguridad Social de la empresa conforme no hay deuda.
A la trabajadora se le comunicó la pérdida de la contrata por parte de LIMPIEZAS CHEMASTUR, con un mes de antelación.
A Doña Magdalena se le informó de que había una trabajadora en la CP y le remitieron un correo con los datos de la misma, y habló con la trabajadora y le dijo que no podía hacerse cargo de ella. Magdalena comenzó a trabajar el 1 de agosto y su marido viene una vez al mes por lo menos, con las máquinas.
D Edemiro , esposo de la anterior, está dado de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2017, y presta servicios como como familiar colaborador del titular de la explotación para Magdalena .
Fundamentos
La entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR se opone a la demanda alegando la falta de acción, porque ella no ha despedido a la actora sino que ha procedido a una reducción de jornada al haber perdido la contrata de limpieza del CP DIRECCION000 , no existiendo el despido parcial; y subsidiariamente alega que sería la codemandada Magdalena la que debería haber subrogado a la trabajadora.
La empresa GABIRELA CHISCANEANU se opone la demanda alegando que no tiene obligación de subrogar a la actora, pues ella se hace cargo de la limpieza de la CP DIRECCION000 como autónoma, sin personal adscrito a su empresa, siendo ella la única persona que trabaja en las comunidades que limpia, con la única colaboración de su esposo, que está dado de alta como autónomo colaborador.
CP DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva pues ninguna relación laboral le une a la actora.
El art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, establece a estos efectos, que: '
Como ya se ha reiterado en innumerables sentencias del Tribunal Supremo, entre las que basta citar la de 10 de julio de 2000 , 'la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 Estatu to de los Trabajadores . A propósito de la subrogación que establece el precepto referido, debe declararse que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art.
Por tanto, la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en la
En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado por la documental obrante en autos y por los interrogatorios efectuados en la vista, que la actora realizaba las funciones de limpiadora, habiendo sido contratada por la empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, en el centro de trabajo CP DIRECCION000 DE OVIEDO con jornada de 3 horas semanales; así como que la empresa comunicó tanto a la CP como a la empresa entrante la identidad de la actora como trabajadora a subrogar, así como que se informó a esta de quien era la empresa entrante. Con lo que la empresa LIMPIEZAS CHEMASTUR cumplió con sus obligaciones convencionales, y al perder la contrata no ha tenido más remedio que modificar la jornada de trabajo de la actora, sin que haya procedido a despedir a la actora, quien continua prestando servicios para ella. Por lo que ninguna responsabilidad alcanza a esta empresa en este proceso y debe ser absuelta de las pretensiones que contra ella se formulan.
El TSJA en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 razona en un caso similar que: 'Tal y como señala el demandante la interpretación adecuada del art. 18 del Convenio Colectivo del sector limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias en casos en que una contrata de limpieza se extingue y en su lugar el servicio para a ser prestado directamente por un trabajador autónomo sin empleados, es que no opera la obligación de subrogarse en el contrato de los trabajadores destinados en la contrata por la empresa cesante. El Convenio Colectivo no tiene capacidad para vincular a los trabajadores autónomos que sin empleados realizan personalmente el servicios, pues con independencia de la denominación que se den a sí mismos no son empresarios de acuerdo con el art.
En este sentido, el art. 2 del Convenio Colectivo al delimitar el ámbito personal de aplicación incluye solo a 'los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior y realicen el servicio con trabajadores por cuenta ajena'. E igualmente el art. 18 in fine declara que 'las referencias contenidas en éste artículo relativas a 'empresa' y 'empresario' se entienden realizadas indistintamente tanto al concepto jurídico de 'empresa' y 'empresario' como al de 'trabajador autónomo' cuando éste tenga trabajadores a su servicio por cuenta ajena'.
Por todo ello, el art. 18 al expresar que la subrogación de los trabajadores será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, cuando su realización se hiciera con trabajadores por cuenta ajena, incluso cuando con anterioridad a ello no viniesen utilizando el servicio de otras personas, se entiende referido a los casos en que el trabajador autónomo se sirve de un tercero para prestar el servicio, pero no cuando es él quien lo realiza personalmente sin otros medios personales.'
De la prueba documental practicada y de los interrogatorios practicados en la vista se ha acreditado fehacientemente que doña Magdalena es una trabajadora autónoma y no figura como empresaria (lo que se desprende de la resolución sobre reconocimiento de alta en el RETA obrante en la prueba del demandado), constando, además, contrato de limpieza suscrito por ella con la CP DIRECCION000 , que su objeto es prestar los servicios de limpieza en la CP DIRECCION000 , y no ha acreditado la actora, que es a quien corresponde la carga de la prueba, que la codemandada tenga personal a su cargo. Sí está acreditado que su esposo presta servicios como personal colaborador, pero estando también dado de alta como autónomo. Asimismo, del interrogatorio de D. Pelayo resulta acreditado que Magdalena ha resultado adjudicataria de la contrata de limpieza y que su marido solo viene con la máquina una vez al mes, y que no ha visto a nadie más trabajar en la citada CP.
En base a los hechos declarados probados, el régimen establecido en el Convenio Colectivo de sector no imponía a la demandada la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la actora, pues asumió el servicio de limpieza de la CP DIRECCION000 , que es en la que trabajaba la actora, en calidad de trabajadora autónoma, por lo que se desestima la demanda formulada contra ella.
El artículo 2 del referido Convenio Colectivo establece que su ámbito de aplicación es el siguiente:
'Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales , cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industrias dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios , locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleve a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.
Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia, o autónomos, que realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior, sin sujeción por ellas a contrato de trabajo y utilicen o no el servicio remunerado de otras personas.'
Pues bien, la comunidad de propietarios no se rige por el Convenio de limpiezas de edificios y locales, entre otras cosas, porque no es una empresa de limpieza al uso. Su actividad no es la de la limpieza, habiendo primeramente contratado a una empresa para realizar dicho servicio y posteriormente a una persona autónoma. La jurisprudencia, en orden al ámbito funcional de los convenios colectivos, viene diciendo que 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo
En consecuencia, si a la comunidad de propietarios no le es aplicable el Convenio Colectivo referido tampoco puede verse obligada a subrogarse en la trabajadora demandante, por no vincularle lo dispuesto en el artículo 18 del mismo. Por todo ello se desestima la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda formulada por DOÑA Leocadia frente a la entidad LIMPIEZAS CHEMASTUR SL, frente a Magdalena , y contra CP DIRECCION000 , absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0654 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 607/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 654/2018 de 21 de Diciembre de 2018"
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