Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 150/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 607/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100592
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8404
Núm. Roj: STSJ M 8404/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0038508
ROLLO Nº: 150/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: 838/18
RECURRENTE/S: TERRATEST S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Lorenza
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,
formada por los Ilmos. Sres. DOÑA AURORA DE LA CUEVA ALEU, PRESIDENTA , DOÑA MARIA JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrado/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 607
En el recurso de suplicación nº 150-19 interpuesto por D. RAFAEL SOTOMAYOR POLLÁN, en nombre
y representación de TERRATEST S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los
de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 838/18 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lorenza contra TERRATEST S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Lorenza frente a TERRATEST, S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a readmitir a la actora con el abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1.b ET, o bien, a su elección, a indemnizarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.a ET, con la cantidad de 3.652 €.
Asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.427,09 €, cantidad a la que será de aplicación el interés moratorio establecido en el artículo 29.3 ET .
Se imponen a la demandada las costas de este proceso, hasta el límite de 600 €.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' I. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de otras actividades de construcción, desde el día 17-XI-16, con la categoría profesional de Oficial de Primera Delineante, si bien realizaba funciones de Ingeniera de Obras Públicas e Ingeniería Civil, que corresponden a la categoría profesional de Titulado Medio, categoría a la que corresponde un salario de 24237,23 € (66,40 € diarios).
Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 17-XI-16 hasta el día 21-VI-18.
La relación laboral se formalizó mediante contrato por obra o servicios determinado. El servicio pactado fue el de apoyo al sistema de gestión técnica del departamento de estudios y contratación.
II. - El cese de la relación laboral entre la actora y la demandada tuvo lugar el día referido, y el despido tuvo lugar mediante carta, en la que se alegó como causa de la extinción de la relación laboral la finalización de los trabajos a los que habitualmente se destinaba a la actora.
III. - No se considera acreditada la finalización de los trabajos para los que la actora fue contratada, que no coinciden además, tal como ya se ha expuesto, con las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora.
IV. - La empresa demandada adeuda a la actora la cantidad de 4187 € en concepto de salario del mes de junio de 2018, y liquidación de las pagas extras y vacaciones pendientes, según detalle que consta en el Hecho Séptimo de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.
Además, la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 3239,76 € brutos correspondientes a diferencias salariales entre la categoría profesional de Titulado Medio y la de Oficial Primera Delineante, en el período comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2018, según desglose que consta en el Hecho Octavo de la demanda, que también se da a estos efectos por reproducido.
V. - Se celebró acto de conciliación el día 14-VIII-18, con el resultado de intentada sin efecto. En dicha acta consta que la demandada no compareció y que constaba que estaba debidamente citada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.06.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, TERRATEST, SA, por discrepar, en esencia, con los importes fijados, respectivamente, tanto en concepto de indemnización por despido, como por liquidación, pero sin cuestionar la declaración de improcedencia del despido, que no se discute, y que la sentencia de instancia ha basado en no haberse acreditado por la empresa la finalización de los trabajos contratados.
El recurso interpuesto se compone de dos motivos, ambos amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS, para interesar la revisión de los hechos probados, y cuestionar la valoración que en la instancia se ha hecho de los medios de prueba propuestos y practicados en autos.
En el 1º de ellos se interesa la revisión del hecho probado 1º en el extremo relativo al salario que se declara probado, y que la recurrente ha fijado en 21.002,30 € anuales o en 57,54 € diarios, así como en el apartado correspondiente a las funciones desarrolladas, que se rechazan, con sustento, en esencia, en la documental obrante a los folios 107 al 176 de los autos - sic -, al no constar de la documental aportada, a su juicio, que las funciones efectivamente desempeñadas sean las de un ingeniero civil, y no las de un 'Oficial 1ª Delineante', de lo que concluye que las diferencias devengadas y reclamadas solo podrían ascender a 4.183,55 € - 3.650,28 + 533,27 -, y que la indemnización por despido improcedente debería quedar fijada en 3.159,20 €. También aduce, dentro de este 1º motivo, que en ningún caso procedería la condena en costas que se contiene en la sentencia, hasta un importe de 600 €, aunque sin otras precisiones ni añadidos.
Y en el 2º de ellos, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia un pretendido error en la valoración de la prueba, al no desprenderse, a su juicio, de la prueba practicada, que la categoría asignada a la demandante sea la que le ha atribuido la sentencia, reiterando las conclusiones ya adelantadas, y sin ninguna mención sobre qué preceptos sustantivos o procesales han podido ser infringidos por la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, y articulado en la forma indicada el presente recurso, el mismo no puede ser acogido, dada su defectuosa articulación, ya que ni la revisión de hechos probados que se propone se ha interesado en forma, pues no se cita el documento, o la parte de él, del que resulte, de forma evidente, patente y directa, el error que se denuncia y justifique la revisión fáctica que se propone, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, ni, lo que sin duda es determinante, en el desarrollo del recurso se cita, ni menos aún se argumenta, precepto alguno, ni sustantivo ni procesal, que de relevancia a la revisión previamente interesada, y justifique la modificación del fallo que se recurre, ex arts. 193.c) y 196.2 LRJS, pues no puede la Sala, habida cuenta la condición de recurso extraordinario que la suplicación tiene, con motivos tasados y de conocimiento limitado, construir de oficio el contenido del propio recurso, por la indefensión que además y en otro caso se generaría a la contraparte.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 15-11-18, recurso nº 129/17, sobre el error de hecho, ' Al respecto, entre otras, la STS/IV de 30 de noviembre de 2015 (rco. 142/2014 ), recuerda nuestra reiterada jurisprudencia en la que se viene exigiendo que 'se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y afirmando que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala a quo por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 - rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 -)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' (entre otras muchas, además de las citadas en el texto, las SSTS/IV 5-junio-2011 -rco 158/2010 -, 14-mayo-2013 -rco 285/2011 -, 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 -, 16-junio-2015 -rco 273/2014 -)'.
O como se razona, entre otros, en el Auto del TS de fecha 27-11-18, recurso nº 1683/18 respecto de las infracciones normativas, y en doctrina asimismo aplicable al recurso de suplicación, ' el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (...). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación (...), razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R.
3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]'.
En definitiva, e incumplidos los requisitos de forma establecidos en los arts. 193 y 196 LRJS, se impone la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art.
204 LRJS -, y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TERRATEST S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza contra TERRATEST S.A. en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 150-19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 150-19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
