Sentencia SOCIAL Nº 607/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2019 de 10 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 607/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100352

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:504

Núm. Roj: STSJ AS 504/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA : 00607/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003294
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002503 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lidia , Fermina , Flora
PROCURADOR: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
LETRADO/S: RAMON ROBLES GONZALEZ
RECURRIDO/S: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA
ABOGADO/A: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Sentencia núm. 607/2020
En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2503/2019, formalizado por la Procuradora Dª María José Nogueroles
Andrada, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Fermina y Dª Flora , bajo la dirección letrada de D. Ramón
Robles González, contra la sentencia número 408/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en

el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2018, seguido a instancia de las citadas recurrentes frente al SERVICIO
DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Lidia , Dª Fermina y Dª Flora presentaron demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 408/2019, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora doña Lidia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, como personal laboral indefinido con destino fijo en el Hospital del Oriente de Asturias, Área Sanitaria VI en la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, con una antigüedad de 16 de junio de 1997.

En virtud del Acuerdo celebrado el día 23 de enero de 2006 entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa relativo a la promoción interna, movilidad funcional y promoción interna temporal, la actora ha prestado servicios en situación de Promoción interna temporal en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio en los siguientes periodos: . 1-9-2005 a 30-9-2005: 30 días . 1-6-2006 a 31-10-2006: 153 días . 16-11-2006 a 31-12-2006: 46 días . 1-3-2007 a 31-3-20007: 31 días . 1-4-2007 a 31-5-2007: 61 días . 1-6-2007 a 30-6-2007: 30 días . 1-7-2007 a 15-10-2007: 107 días . 5-2-2008 a 31-3-2008:55 días . 28-6-2008 a 18-10-2008: 113 días . 18-12-2008 a 21-1-2009: 35 días . 23-1-2009 continua a fecha de informe 19-9-2008: 240 días.

El total de días prestados como Técnico Especialista de laboratorio asciende a 901 días a fecha 19 de septiembre de 2018.

Doña Lidia tiene reconocidos por resolución del SESPA 7 trienios, en la categoría de Auxiliar de enfermería Grupo D, y viene percibiendo en sus nóminas por ese concepto la cantidad de 123,48 euros mensuales.

2º.- Doña Flora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, como personal laboral indefinido con destino fijo en el Hospital del Oriente de Asturias, Área Sanitaria VI en la categoría profesional de Auxiliar de enfermería (grupo D), con una antigüedad de 2 de agosto de 2000.

En virtud del Acuerdo celebrado el día 23 de enero de 2006 entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa relativo a la promoción interna, movilidad funcional y promoción interna temporal, la actora ha prestado servicios en situación de Promoción interna temporal en la categoría de enfermera desde el día 20 de agosto de 2010 y continua a fecha 19 de septiembre de 2018 totalizando a fecha 19 de septiembre de 2018 un total de 2.951 días.

Doña Flora tiene reconocidos por resolución del SESPA 5 trienios, en la categoría de Auxiliar de enfermería Grupo D, y viene percibiendo en sus nóminas por ese concepto la cantidad de 88,20 euros mensuales.

3º.- Doña Fermina presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del SESPA, como personal laboral indefinido con destino fijo en el Hospital del Oriente de Asturias, Área Sanitaria VI con plaza en propiedad de celadora.

La actora ha mantenido con el Hospital del Oriente de Asturias las siguientes vinculaciones laborales y en las categorías que se detallan: CATEGORIA CONTRATO O NOMBRAMIENTO CENTRO O INSTITUCION DESDE HASTA Celador Laboral Temporal HOA 29/11/1999 20/12/1999 Aux. Enfermería Laboral Temporal HOA 21/12/1999 17/01/2000 Aux. Enfermería Laboral Temporal HOA 08/02/2000 23/03/2000 Aux. Enfermería Laboral Temporal HOA 04/05/2000 15/05/2000 Aux. Enfermería Laboral Temporal HOA 16/05/2000 18/05/2000 Aux. Enfermería Laboral Temporal HOA 22/05/2000 30/06/2000 Celador Laboral Temporal HOA 01/05/2001 15/05/2001 TER Laboral Temporal HOA 16/05/2001 24/10/2001 TER Laboral Temporal HOA 25/10/2001 13/02/2002 TER Laboral Temporal HOA 18/02/2002 08/03/2002 TER Laboral Temporal HOA 06/05/2002 08/05/2002 TER Laboral Temporal HOA 03/06/2002 10/06/2002 TER Laboral Temporal HOA 01/07/2002 30/08/2002 TER Laboral Temporal HOA 02/09/2002 26/09/2002 TER Laboral Temporal HOA 01/10/2002 15/10/2002 TER Laboral Temporal HOA 27/10/2002 10/11/2002 Celador Laboral Indefinido HOA 01/03/2003 03/05/2005 Aux. Enfermería Promoción Interna temporal HOA 04/05/2005 19/08/2005 TER Promoción Interna temporal HOA 20/08/2005 20/10/2005 TER Promoción Interna temporal HOA 21/10/2005 03/11/2005 Aux. Enfermería Promoción Interna temporal HOA 04/11/2005 31/01/2006 TER Promoción Interna temporal HOA 01/02/2006 31/05/2006 TER Promoción Interna temporal HOA 01/06/2006 30/09/2006 Aux. Enfermería Promoción Interna temporal HOA 01/10/2006 01/11/2006 TER Promoción Interna temporal HOA 02/11/2006 30/09/2007 TER Promoción Interna temporal HOA 01/10/2007 30/09/2008 TER Promoción Interna temporal HOA 01/10/2008 31/03/2009 TER Promoción Interna temporal HOA 01/04/2009 01/11/2011 TER Promoción Interna temporal HOA 02/11/2011 Continua En virtud del Acuerdo celebrado el día 23 de enero de 2006 entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa relativo a la promoción interna, movilidad funcional y promoción interna temporal, la actora ha prestado servicios en situación de Promoción interna temporal en la categoría de Técnico especialista de radiofrecuencia desde el 2 de noviembre de 2006 y a fecha de 19 de septiembre de 2018 totaliza un total de 4.820 días trabajados como Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, ya sea en virtud de vinculaciones laborales temporales con el HOA o en virtud de la promoción interna temporal.

Doña Fermina tiene perfeccionados 6 trienios: 1 de la categoría de Auxiliar de enfermería por el que percibe mensualmente el importe de 17,64 euros y 5 en la categoría de Celador (grupo E) por los que recibe 66,30 euros mensuales.

4º.- El importe de cada trienio para la categoría de Auxiliar de enfermería para el ejercicio 2018 es de 17,64 euros mensuales; para la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio el importe de cada trienio es de 26,41 EUROS; para la categoría de celador es de 13,06 euros y para la categoría de Enfermera el importe de cada trienio es de 35,14 euros.

5º.- Las actoras presentaron reclamaciones previas ante el SESPA, DOÑA Lidia y doña Fermina el 2 de abril de 2018 y doña Flora el 7 de mayo de 2018, sin que consten resueltas.

6º.- En el Acuerdo celebrado el día 23 de enero de 2006 entre la dirección de la empresa y el Comité de empresa relativo a la promoción interna, movilidad funcional y promoción interna temporal, se recoge en el apartado E dentro de PROMOCION INETRNA QUE 'DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANEZCA EN ESTA SITUACION EL INTERESADO SE MANTENDRA EN SERVICIO ACTIVO Y PERCIBIRA CON EXCEPCION DE LOS TRIENIOS, LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS.' 7º.- En BOPA de 20 de enero de 2018 se publica la resolución de 10 de enero de 2018 de la Dirección General del SESPA por la que se aprueba el procedimiento para la solicitud y el reconocimiento de trienios al personal en situación de promoción interna temporal del SESPA. En la instrucción primera se dispone que: 'desde la entrada en vigor de la presente resolución los trienios perfeccionados por el personal estatutario en situación de promoción interna temporal serán reconocidos de oficio en el grupo de clasificaron correspondiente al puesto de adscripción y de prestación de servicios efectivos sin que sea necesaria la previa solicitud del interesado.' En BOPA de 17 de julio de 2018 se publica la resolución de 6 de julio de 2018 de la Dirección Gerencia del SESPA por la que se deja sin efecto la resolución de 10 de enero de 2018 aprueba el procedimiento para la solicitud y el reconocimiento de trienios al personal en situación de promoción interna temporal del SESPA.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que se desestima la demanda planteada por DOÑA Lidia , DOÑA Fermina Y DOÑA Flora contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de las actoras formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Las demandantes son trabajadoras del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) con relación laboral indefinida fija y destino en el Hospital del Oriente de Asturias. Desde hace años ocupan puestos de categoría superior a la ostentada a los que acceden mediante promoción interna temporal.

Los trienios que causan en esta situación les son reconocidos en la cuantía de su categoría profesional de base.

Las trabajadoras reclaman que estos trienios se les abonen conforme a la cuantía de la categoría y grupo de clasificación efectivamente desempeñada. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo desestimó la demanda con fundamento en el acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, de fecha 23 de enero de 2006, que dentro del apartado E, dedicado a la promoción interna, dispone: 'durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas'.

Las demandantes recurren en suplicación la decisión judicial. En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncian la infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con los apartados 1 y 4 de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo de la Directiva 1999/70/UE, en la interpretación efectuada en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015, asunto C-177/14.

En el desarrollo argumental del motivo alegan: i.- El acuerdo colectivo de fecha 23 de enero de 2006 reitera lo establecido en el art. 35.2 de la Ley 55/2003 de Estatuto Marco del Personal Estatutario, que a su vez transcribió lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 30/1999, pensado para la promoción interna temporal del personal estatutario en una época y circunstancias de cercenamiento de los derechos del personal con nombramientos temporales de cualquier tipo. Esta situación varía con la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

ii.- La denominada promoción interna temporal es una forma de autorización del desempeño provisional de plazas por personal perteneciente a un grupo profesional de nivel igual o inferior [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de noviembre de 2001 (rec. 1178/2001)].

iii.- La jurisprudencia del orden contencioso administrativo reconoce al personal estatutario el derecho defendido por las demandantes con fundamento en tres criterios: el personal con plaza en propiedad no puede tener condiciones peores que el personal sin plaza en propiedad; rige el principio a igual trabajo, igual salario, proclamado en tratados internacionales y de la Unión Europea, que tiene también amparo en el art. 14 CE; la jurisprudencia del TJUE ha establecido que los trienios están incluidos en el concepto de condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco invocado y los trabajadores con contrato o nombramiento provisional y por ello de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los fijos en la misma situación.

Al recurso se opone el SESPA que pone el acento en el contenido del Acuerdo colectivo de fecha 23 de enero de 2006.



SEGUNDO.- En la decisión del motivo no puede pasarse por alto la aparente incongruencia en el régimen retributivo de las demandantes. Durante los periodos de tiempo, prolongados, en que prestan servicios en puestos de categoría superior en promoción interna temporal, perciben el salario acorde con el trabajo efectivamente realizado, excepto por el concepto de trienios en que esa permanencia en promoción interna temporal no deja huella alguna.

Aunque, como señalan las recurrentes, en el personal estatutario este tratamiento de los trienios es tradicional ( art. 35.2 de la vigente Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y antes art. 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud), resulta difícil justificar la diferencia con las demás retribuciones básicas que reciben.

En el marco normativo del contrato de trabajo, aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas ( art. 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), 'el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores' ( art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores). Quiere decir que el desempeño de funciones de superior categoría justifica la percepción del mismo salario que corresponde a quienes ostentan esa superior categoría profesional y efectúan las mismas labores. Es una manifestación del deber que incumbe al empresario de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución (inciso inicial del art. 28 del Estatuto de los Trabajadores).

Las demandantes, sin embargo, son de peor condición pues el desempeño dilatado de funciones de superior categoría no repercute en el valor de los trienios. Es una circunstancia exclusiva de su situación, pues si ostentaran esa superior categoría profesional tendrían derecho a percibir los trienios en la cantidad determinada para esa categoría, con independencia de que su vinculación con el SESPA fuera mediante contrato de trabajo indefinido o temporal. Concretamente, en los supuestos de contratación temporal el art.

15.6 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Es posible, por tanto, establecer una comparación entre las demandantes y los demás trabajadores, indefinidos no fijos, indefinidos fijos y temporales, que desempeñan las mismas funciones ejercidas por aquéllas en régimen de promoción interna temporal. Todos realizan las mismas funciones y están habilitados para tal ejercicio, no obstante lo cual, a quienes prestan servicios en promoción interna temporal los trienios causados mientras permanecen en esta situación se les reconoce en un valor inferior al que reciben los demás en las mismas funciones.

La diferencia de trato propiciada por un organismo público como es el SESPA afecta al principio de igualdad ante la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución Española, y no resulta justificaba por una causa razonable. El acuerdo colectivo de fecha 26 de enero de 2006, en que la demandada basa su actuación, ni dota de razonabilidad al trato desigual ni puede darle carta de validez y su rango en el sistema de fuentes de la relación laboral ( art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores) lo coloca en lugar subordinado frente a las normas examinadas.



TERCERO.- En el recurso, las demandantes apelan a la jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, pero no citan resolución judicial alguna que sustente el alegato.

Ha de recordarse que únicamente el Tribunal Supremo sienta doctrina con valor de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) y es la jurisprudencia de su Sala de lo Social la que puede invocarse ante los tribunales del orden jurisdiccional de lo social para fundar la denuncia de infracción de jurisprudencia (también sirve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los Tribunales instituidos en los Tratados internaciones en materia de derechos humanos ratificados por España).

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que aborda temas similares tiene interés. En las sentencias de fecha 15 de octubre de 2019 (rec. 1899/2017), 12 de noviembre de 2019 (rec. 2618/2017) y 14 de enero de 2020 (rec. 2626/2017) la cuestión examinada fue la siguiente: 'Si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona'.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo da una respuesta afirmativa a la cuestión pues concluye que 'los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro'.

Los fundamentos principales son: i.- Una solución distinta supone dar un trato distinto y peor al personal estatutario fijo que al personal interino que desempeñe el puesto y, después, adquiera la condición de fijo en la misma categoría.

Ese resultado no parece coherente ni con la Directiva 1999/70/CE ni con el artículo 4.1 del Acuerdo Marco que le acompaña. Es verdad que la discriminación apuntada va en sentido contrario a la que esos textos quieren corregir, ya que miran a impedir la desigualdad en perjuicio del empleo temporal. Sin embargo, esa diferencia no debe ser obstáculo a la interpretación que estamos siguiendo porque se encuadra en la lógica de poner fin a las diferencias de trato que carecen de una justificación objetiva razonable.

ii.- El largo periodo en promoción interna temporal no parece ajustarse a las previsiones legales de los arts. 35 y 42 de la Ley 55/2003, que se refieren a una situación, por definición transitoria. Si la Administración acude de manera estructural a estas soluciones organizativas debe asumir las consecuencias correspondientes y no hacerlas caer sobre el personal que le sirve.

Estos casos resueltos por la Sala de lo Contencioso Administrativo se distinguen del caso presente no ya en el distinto vínculo que les une con el empleador, sino en que la plaza de superior categoría desempeñada en régimen de promoción temporal se adquiere en propiedad, a diferencia de las ahora demandantes que continúan prestando servicios de categoría superior en régimen de temporalidad. Sobre este tipo de supuestos, si bien referidos al personal estatutario, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 15 de enero de 2020 (rec. 2308/2019) ha declarado que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre 'si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior'. Pero todavía no ha resuelto el asunto.



CUARTO.- La doctrina del TJUE constituye uno de los argumentos principales en las referidas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y también en el recurso.

La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 (asunto C- 177/14), invocada por las demandantes, forma parte de una larga serie de decisiones [ sentencias de 22 de diciembre de 2010 (asuntos C-444/09 y C-456/09), 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10), 20 de diciembre de 2017 (asunto C-158/16), 21 de noviembre de 2018 (asunto C-618/17), etc.], que hacen aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, con vistas a impedir que los trabajadores con contratos de duración determinada sean privados de derechos que la normativa reconoce a trabajadores con relación contractual de duración indefinida comparable, salvo que el diferente trato tenga una justificación objetiva y la excepción a la equiparación sea objeto de interpretación restrictiva. En esa y en otras resoluciones el TJUE señala que los complementos salariales por antigüedad forman parte de las condiciones de trabajo a las que se les aplica la igualdad de trato y no discriminación proclamada en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Conviene tener presente que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE tiene por objeto la protección del trabajo de duración determinada y en su cláusula 3, apartado 1, define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'.

La relación de las demandantes con el SESPA, sin embargo, es indefinida fija y precisamente por tal circunstancia pueden prestar servicios en promoción interna temporal, por lo que la temporalidad de la prestación en puestos de mayor categoría se asienta en una previa relación indefinida que continúa y sigue generando trienios, por el valor fijado para la categoría de base. Es circunstancia que supone una diferencia con la del personal sujeto a contratos de duración determinada y puede suscitar la duda sobre la extensión a las demandantes de la Directiva 1999/70 CE.

En cualquier caso, tal circunstancia no elimina que respecto del valor económico de los trienios la situación de las recurrentes sea comparable con la del personal temporal o, asimismo, con la del personal indefinido y resulte contraria al principio de igualdad que establece nuestro ordenamiento jurídico. En promoción interna temporal las tres demandantes prestan servicios, Lidia como técnica especialista en laboratorio (grupo C), Fermina como técnica especialista en radiodiagnóstico (grupo C), también los prestó como auxiliar de enfermería, Flora como diplomada universitaria en enfermería (grupo B) y perciben las retribuciones en las cuantías fijadas para estas categorías, salvo los trienios que los causan en las cuantías correspondientes a la categoría de auxiliar de enfermería (grupo D), celadora (grupo E) y auxiliar de enfermería (grupo D). Todos los demás trabajadores, sean indefinidos o temporales, que presten servicios como técnico especialista en laboratorio (grupo C), técnico especialista en radiodiagnóstico (grupo C), diplomada universitaria en enfermería (grupo B) causarán los trienios por el valor económico de estas categorías.

Procede, consiguientemente, declarar el derecho de las demandantes al reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en promoción interna temporal, conforme a la cuantía de la categoría y grupo de clasificación efectivamente desempeñado, y al abono de las diferencias económicas correspondientes, desde el 2 de abril de 2017 en el caso de Lidia y Fermina y desde el 7 de mayo de 2017, en el caso de Flora .

En su pretensión principal, las demandantes pedían atrasos con efectos retroactivos a cuatro años desde la fecha de la solicitud determinada por la reclamación previa. Esta eficacia retroactiva se desestima, pues la sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción alegada por el SESPA y el recurso no cuestiona el criterio judicial fundado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la retroactividad se limita a un año.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Lidia , Fermina y Flora , revocamos la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquellas contra el SESPA.

Declaramos el derecho de las demandantes al reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en promoción interna temporal, conforme a la cuantía de la categoría y grupo de clasificación efectivamente desempeñado, y a percibir las diferencias económicas correspondientes, desde el 2 de abril de 2017 en el caso de Lidia y Fermina , y desde el 7 de mayo de 2017, en el caso de Flora .

Condenamos al SESPA a cumplir la declaración precedente y al pago de las diferencias económicas devengadas desde estas fechas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.