Sentencia SOCIAL Nº 6071/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6071/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5032/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6071/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11267

Núm. Roj: STSJ CAT 11267/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004079
EL
Recurso de Suplicación: 5032/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 13 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6071/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Exoclick, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 21 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1034/2017 y siendo recurrido/a
Ezequias , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por EXOCLICK S.L. contra D.

Ezequias , a quien absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de estas actuaciones'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Ezequias , de nacionalidad austriaca, mayor de edad, con NIE NUM000 , se vinculó a la empresa EXOCLICK S.L. en fecha 11 de febrero de 2014, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, prestando servicios como director de servicios al cliente o 'Head of Business Development (folios 59 a 61)

SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2013, la empresa actora remitió al trabajador demandado una oferta de empleo para el puesto de trabajo de promotor de negocios, con fecha de inicio de 3 de febrero de 2014, un salario de 50.000 euros brutos, un contrato indefinido (con prueba de tres meses), el alquiler de un piso durante seis meses y un plan de bonificaciones a convenir tras seis meses de empleo (folios 196 y 197)

TERCERO.- Llegado el día 11 de febrero de 2014, ambas partes formalizaron un contrato indefinido ordinario, pactándose una retribución total de 50.000 euros, que se distribuirían según las cláusulas anexas. En la cláusula adicional quinta se convino en que la remuneración anual de 50.000 euros incluiría todas las partidas salariales establecidas en el convenio colectivo. En la cláusula octava se convino un pacto postcontractual de no competencia de una duración de dos años, salvo en supuesto de despido improcedente, en cuyo caso sería de un año. La cláusula enumera varias empresas de la competencia, aunque se refiere genéricamente a todas aquéllas con un objeto o actividad empresarial que sea igual, compita o sea complementario o similar a los de la empresa actora, ni ocupar un cargo como administrador o gerente en dichas empresas. Como compensación económica se convino que el empleado recibiría una cantidad anual correspondiente al 20% de su salario bruto anual. Se especifica que, siendo el salario anual bruto de 50.000 euros, la compensación ascendería a 10.000 euros mensuales. En caso de incumplimiento de la referida obligación se prevé como penalización el reintegro de las cantidades percibidas como compensación por el pacto De no competencia postcontractual, sin perjuicio del derecho de la empresa actora a solicitar el cese de la actividad que supone competencia y exigir compensación por daños en virtud de la legislación aplicable (folios 198 a 214)

CUARTO.- En fecha 28 de julio de 2014 ambas partes acordaron una novación del contrato en lo que se refiere a la remuneración, fijando un bonus de 20.000 euros en caso de que el empleado alcanzara el 100% de sus objetivos predeterminados. También novaron la cláusula de no competencia postcontractual, especificando que el demandado percibiría la cantidad extra del 20% del salario fijo anual, cantidad que luego se cifra en 10.000 euros, pero que acaba englobándose en los 50.000 euros anuales (folios 68 a 76)

QUINTO.- La empresa comunicó al trabajador un plan de incentivos para el tercer trimestre de 2014 (folios 219 a 220).



SEXTO.- Desde febrero de 2014 a diciembre de 2014, el demandado percibió las siguientes partidas salariales fijas: salario base: 1.191,45 euros; mejora voluntaria: 1.686,90 euros; paga de verano: 99,29 euros; paga de navidad: 99,29 euros y plus pacto de no competencia: 769,23 euros. Elevadas a cómputo anual, esas partidas importarían un total de 46.153,92 euros (folios 79 a 90) SÉPTIMO.- De enero de 2015 a julio de 2015, salvo en períodos de incapacidad temporal, el demandado percibió las siguientes partidas salariales fijas: salario base: 1.191,45 euros; mejora voluntaria: 1.644,90 euros; paga de verano: 99,29 euros; paga de navidad: 99,29 euros y plus pacto de no competencia: 769,23 euros.

También percibió la paga extra de marzo, en la cantidad de 3.846,15 euros. De agosto a diciembre de 2015 el demandado percibió las siguientes partidas salariales: salario base: 1.191,45 euros; mejora voluntaria: 1.474,65 euros; paga de verano: 99,29 euros; paga de navidad: 99,29 euros y plus pacto de no competencia: 769,23 euros. En cómputo anual, esas partidas representaron un total 48.644,82 euros (folios 91 a 106) OCTAVO.- De enero de 2016 a mayo de 2016, el demandado percibió las siguientes partidas salariales fijas: salario base: 1.264,01 euros; mejora voluntaria: 1.392,86 euros; paga de verano: 105,33 euros; paga de navidad: 105,33 euros y plus pacto de no competencia: 769,23 euros. También percibió la paga extra de marzo, en la cantidad de 3.846,15 euros, unos incentivos de 3.008,65 euros, un bonus de 8.000 euros y un abono especial de 170,54 euros.

Las partidas fijas, en cómputo anual, hubieran representado un total de 47.487,27 euros (folios 107 a 114) NOVENO.- Cuando el demandado se vinculó a la empresa actora no acreditaba experiencia en publicidad on- line. Es titulado universitario. Sus funciones consistían en el desarrollo de negocios y proyectos nuevos, para lo cual disponía de un equipo de trabajadores, mantenía contactos con los clientes y con los proveedores, acudías a ferias, etc. Participaba en reuniones estratégicas y conocían todas las plataformas de la empresa actora, todo ello con un profundo conocimiento del negocio. El demandado trabajaba fundamentalmente en el segmento de 'mainstream' ( artículo 91.2 de la LRJS y declaración del Sr. Ildefonso , director de operaciones de la empresa actora) DÉCIMO.- La empresa actora se constituyó el 25 de octubre de 2006 y su objeto social consiste en la venta y comercialización a través de internet de servicios de publicidad, artes gráficas, diseño publicitario, ilustración artística, marketing y publicidad en general; servicios de hosting para aplicaciones y páginas web; creación diseño, desarrollo y mantenimiento de páginas web, etc. (folios 115 y 116). La empresa se dedica fundamentalmente al marketing y publicidad online en el sector del entretenimiento adulto ( artículo 91.2 de la LRJS y declaración el Sr. Ildefonso ) UNDÉCIMO.- En fecha 18 de mayo de 2016 el demandado causó baja voluntaria en la empresa actora (hecho conforme, folios 77 y 78) DUODÉCIMO.- El trabajador demandado se vinculó a la empresa TRAFFIC STARS SPAIN S.L. en fecha 2 de octubre de 2017, inicialmente como director gerente y, a partir de octubre de 2018, como director ejecutivo y administrador único (folios 119, 120 y 127 a 134) DÉCIMO

TERCERO.- TRAFFIC STARS SPAIN S.L. se constituyó el 17 de septiembre de 2015 y su objeto social consiste en la gestión de todo tipo de campañas de marketing digital, gestión de anuncios, creación y ejecución de campañas de marketing; desarrollo de aplicaciones de publicidad o de gestión de campañas de marketing; administración de propiedades digitales para su explotación publicitaria. El demandado es administrador único de esa sociedad desde el 15 de octubre de 2018 (folios 119 y 120). Esta empresa pertenece al mismo sector industrial que la actora y es su directa competidora, pues interviene fundamentalmente en el mercado de la publicidad online, en el segmento del entretenimiento adulto ( artículo 91.2 de la LRJS) DÉCIMO

CUARTO.- El demandado se presenta en internet como un experto en marketing en línea, con amplio conocimiento de todos los ángulos del negocio, adquirido a lo largo de su experiencia como gerente de ventas en DIMOCO, jefe de desarrollo de negocios en EXOCLICK y como cofundador y gerente del autoservicio red de publicidad Adxite, en Barcelona (folio 129) DÉCIMO

QUINTO.- El trabajador demandado no ha acudido al acto de juicio oral porque se encuentra en una feria en Cali, Colombia (hecho no controvertido, folios 190 a 193) DÉCIMO

SEXTO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo de empresas de publicidad (hecho no controvertido) DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa actora interpuso papeleta en fecha 25 de octubre de 2017 y el acto de conciliación se celebró en fecha 23 de noviembre de 2017, con el resultado de 'sin avenencia' (folio 8).'

TERCERO.- En fecha 9 de abril de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora. Procede aclarar de oficio el fundamento jurídico séptimo de la sentencia en el sentido de indicar que la cantidad litigiosa se cifra en 22.564,09 euros y, portanto, mantener que contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso: La empresa demandante que ha visto rechazadas todas y cada una de sus pretensiones, ahora, no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia interpone el presente recurso de suplicación y lo hace, a través de dos motivos principales: el primero para la revisión de los hechos probados (en concreto del sexto, séptimo y octavo); y el segundo para se examine el derecho aplicado denunciando la infracción del art. 21.2 el TRLET.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos: Reclama la recurrente que se modifiquen las sumas que aparecen en los hechos probados sexto al octavo, y para ello propone sustituirlas por otras que señalen que el salario percibido por el trabajador en cómputo anual fue el siguiente: 50.000,07€ -hecho 6º-; 50.546,08€ -hecho séptimo-; y 50.478,87€ -hecho octavo-. Con este propósito ofrece los documentos a los folios 33 a 68 de estos autos.

En ese punto cabe recordar que es doctrina rieterada la contenida entre otras muchas sentencias como en la STS de fecha 5-7-17, recurso nº 244/16, y las que allí se citan, en las que se establece que para que prospere una denuncia por existencia de un error valorativo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011-, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18-febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-)'.

Pues bien, es evidente que la empresa recurrente ha cumplido con el requisitos de concretar los hechos que quiere revisar, e incluso se podía decir que lo ha hecho de forma clara y directa ofreciendo un texto alternativo, pero, en cambio, no ha cumplido con el último de los requisitos, ya que, como por otra parte pone de relieve la parte demandada a través de su escrito de impugnación, la modificación que pretende introducir no tiene la relevancia, ni la importancia que sería necesaria acreditar para convencer a este Tribunal que dicha modificación fáctica sería suficiente para cambiar el fallo de la sentencia impugnada.

Pero es que además, la propuesta, más que beneficiar a la parte recurrente, lo que hace es confirmar las razones que llevaron al Magistrado de instancia a desestimar la demanda, es decir, viene a certificar que el actor durante el tiempo que duró su relación laboral nunca recibió los 10.000 euros que había pactado percibir para compensarle de la obligación que adquiría por no concurrir en el mercado una vez que finalizase su contrato de trabajo.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Censura jurídica: En este apartado, en esencia, lo que viene a denunciar la empresa es que a el Juzgador de instancia interpretó de forma errónea la cláusula contractual referida al pacto de no competencia post contractual. Alega para defender su tesis que tal y como constan en las nóminas abonó al trabajador por dicho concepto 769,23€ mensuales durante el tiempo que duró el contrato lo que en cómputo anual supone 10.000€, y en consecuencia, como después de finalizar su contrato de trabajo, el demandado no cumplió con el compromiso de no competencia adquirido, ahora debe estimarse la demanda, y condenarle a devolver íntegramente la cantidad que por dicho concepto recibió.

El problema a la vista de las razones que ofrece el recurso, no pasa, a pesar de que la parte recurrente lo reclame, por determinar si el pacto de no competencia post contractual es válido o no, pues lo cierto es que esta cuestión quedó perfectamente resuelta en la sentencia al precisar que tanto el pacto de no competencia que se incluyó en el contrato de trabajo de 11 de febrero de 2014, como el que se introdujo mediante la novación de dicho contrato el 28 de julio de 2014 eran plenamente validos al ajustarse a las previsiones del artículo 21 del TRLET (Fdo 5º). El objeto de este recurso evidentemente es otro, se trata de resolver, a tenor de los argumentos que utiliza la parte recurrente, si la interpretación que hizo el Magistrado de instancia con relación al contenido del contrato de trabajo de 28 de julio de 2014 en relación con las condiciones en las que se sustentaba dicho pacto de no concurrencia, se hicieron con absoluto respeto de las reglas hermenéuticas que se aplican a la hora de interpretar los contratos.

El Juzgador en su sentencia con buen criterio interpretó el contrato de 28.7.14 en relación con el resto de la prueba y lo hizo a partir de las siguientes premisas: 1º) sentando que la nueva redacción que ese contrato da a la clausula de no competencia post contractual, es extraña y oscura (Fdo 6º, párraf 4º), pues se dice que el trabajador recibirá una 'cantidad extra del 20% del salario fijo anual' y luego de que el salario y la compensación por la no concurrencia totalizaran 50.000 euros; 2º) que, a la vista de ello, dicha cláusula puede ser interpretada en varios sentidos: a) que se pactó a partir del mes de julio de 2014 una reducción del salario de 10.000€ y, en consecuencia su salario total no podría superar los 50.000€; b) que la novación contractual no alteró para nada el contrato originario sino que se debió a la concreción del bonus a la que se comprometió la empresa cuando se firmó el primer contrato (Fdo 6º, párrf 5º.2); c) que se pudo pactar dicha reducción salarial pero que a falta de una renuncia expresa de derechos, la causa que lo sustenta debe reputarse ilícita y por tanto ineficaz (Fdo. 6º. Párraf 5º.2º); d) que como no consta probado que durante el tiempo que duró el contrato el actor recibiera un salario de 60.000€, la cláusula no puede tener ningún valor, y el pacto por incumplimiento de la empresa es absolutamente ineficaz.

A partir de todo ello, no pudiéndose discutir que la cláusula es contradictoria y oscura, cuestión esta que fácilmente se puede comprobar tras una simple lectura de la misma, y tal y como señala el Juzgador también 'un despropósito jurídico', acudió, como no podía ser de otra forma a las reglas que contienen los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, refiriendo que como la parte que la redactó fue la empresa la cláusula esta no podrá verse favorecida por ella, y en este caso, la interpretación que se haga solo puede favorece al trabajador.

Sobre ese razonamientos añade que habiéndose fijado un salario fijo anual de 50.000€, más un bonus del 20% del mismo, más una compensación de 10.000€ anuales en función del pacto de no competencia post contractual de julio de 2014, no habiendo quedado acreditado que el demandado durante el tiempo que duró su contrato de trabajo percibiera un salario que superase los 60.000€, ni tampoco en el lapso temporal entre la firma de los dos contratos, descartado que la cantidad que recoge las nóminas bajo la denominación de plus pacto de no competencia pretenda hacer frente a la compensación pactada, a la única conclusión que se puede llegar es que la empresa incumplió lo acordado, entendiendo, en este sentido que la novación solo afectó a la concreción del bonus, y no al pacto de no competencia, y por tanto, la única interpretación posible es que el pacto es ineficaz, y ahora al trabajador no se le puede imponer la obligación de reintegrar aquello que nunca percibió.

Esta Sala por fuerza ha de coincidir con la interpretación que hizo el Juzgado de instancia, porque cuando se trata de interpretar un contrato, aunque sea laboral, como es caso, su interpretación ha de hacerse con aplicación a las reglas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 1281 a 1289 CC, ya que se trata de normas que tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, lo claro no se puede interpretar y habrá que estar al sentido de las palabras empleadas y si es oscuro, habrá que tenerse en cuenta la intención evidente que llevaron a las partes a vincularse por dicho contrato ( art. 1281 CC y SSTS 16/01/2008-rco 59/07-; 26/11/2008-rco 95/06-; 26/11/2008-rco 139/07-; 03/12/2008-rco 180/07-; 21/07/09 -rco 48/08-; 21/12/09 -rco 11/09-; 02/12/09 - rco 66/09 -). Pero cuando como ocurre aquí, la cláusula no es clara y admite más de un sentido, hay que estar a lo dispuesto en el art. 1284 y 1288 del CC, y en consecuencia, se deberá entenderse en el más adecuado para que produzca sus efectos, y en todo caso, nunca podrá beneficiar la interpretación a aquel que ocasionó la oscuridad.

Tampoco cabe olvidar que en esta materia siempre debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 - rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; 15/09/09 -rco 78/08-; 09/12/09 -rco 141/08-; y 17/12/09 -rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ,ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07-; 14/02/08 -rco 79/07-; 25/09/08 -rco 109/07-; 15/09/09 -rco 78/08-; y 02/12/09 -rco 66/09 -)...' En definitiva, como la interpretación que de los contratos realizó el órgano jurisdiccional de instancia, y ante el que se ha desarrolló la actividad probatoria, supera cualquier juicio de razonabilidad interpretativa que pudiere hacer esta Sala en tanto que no puede tacharse de absurda o arbitraria, o ilógica, sino más bien fue respetuosa con la reglas hermenéuticas citadas, nos obliga a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Costas: La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EXOCLICK, S.L. contra la sentencia de 21.02.2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1034/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, instados por la propia recurrente frente a Ezequias y en consecuencia se confirma la misma en todas sus partes y razonamientos.

Una vez que esta sentencia alcance su firmeza se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Rechazado el recurso de aquel que no goza del beneficio de justicia gratuita ahora, debe soportar sus consecuencias y, por ello se condena a EXOCLICK, S.L al pago de las costas causadas a la parte contraria, que proporcionalmente calculadas fijamos en 1.000€, los cuales deberán ser directamente abonados a Ezequias .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por elm Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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