Sentencia Social Nº 6074/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6074/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4295/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6074/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106133

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9963

Núm. Roj: STSJ CAT 9963/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8026174
JSP
Recurso de Suplicación: 4295/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6074/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente y Rimer, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Lleida de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2013 y siendo
recurridos Trancanil, S.A., Pafon, S.A., Mesamon, S.A., Sat 753 Cat Fitoca y Fondo de Garantía Salarial. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Ju7zgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Vicente contra la empresa RIMER S.A.

y contra el FOGASA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra. Asimismo, habiéndose archivado la demanda frente a las empresas TRANCANIL S.A., MESAMON S.A., PAFON S.A. y SAT 753 CAT FITOCA, no procederá efectuar pronunciamiento alguno respecto a las mismas. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Vicente , con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RIMER S.A., en la Finca Montserrat sita en el término municipal de Raimat (Lérida), con las circunstancias de categoría profesional de tractorista y salario de 26,52 euros brutos diarios (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).



SEGUNDO.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO.- La prestación de servicios para RIMER S.A. se realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2012-2013'), a tiempo completo, suscrito el 3.12.12.



CUARTO.- Previamente, el actor había prestado servicios para la empresa RIMER S.A.: -Desde el 14.01.08 hasta el 21.11.08, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2008'), a tiempo completo.

-Desde el 10.12.09 hasta el 22.10.10, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2009-2010'), a tiempo completo.



QUINTO.- La empresa RIMER S.A. tiene su domicilio social en el Pasaje Fontanelles nº 9, de Barcelona y su apoderado es D. Cristobal .



SEXTO.- La empresa PAFON S.A. tiene su domicilio social en el Pasaje Fontanelles nº 9, de Barcelona y su representante es D. Cristobal .

El actor prestó servicios para esta empresa: -Desde el 19.11.02 hasta el 15.09.03, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.

-Desde el 2.12.04 hasta el 21.09.05 en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.

-Desde el 24.11.05 hasta el 15.09.06, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.

-Desde el 27.11.06 hasta el 08-01.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2006/2007'), a tiempo completo.

-Desde el 2.01.12 hasta el 26.07.12, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2011/2012'), a tiempo completo.

SÉPTIMO.- La empresa TRANCANIL S.A. tiene su domicilio social en el Pasaje Fontanelles nº 9, de Barcelona y su representante es D. Cristobal .

El actor prestó servicios para esta empresa: -Desde el 2.12.03 hasta el 1.09.04, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres'), a tiempo completo.

-Desde el 25.05.07 hasta el 10.10.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2007'), a tiempo completo.

-Desde el 14.01.09 hasta el 02.10.09, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2009'), a tiempo completo.

OCTAVO.- La empresa MESAMON S.A., tiene su domicilio social, según contrato celebrado con el trabajador, en Finca Montserrat de Raimat (C/ Afores s/n), y su apoderado es D. Cristobal .

El actor prestó servicios para esta empresa como tractorista desde el 1.12.10 hasta el 9.09.11, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio ('hasta fin trabajos de poda, formación y mantenimiento de la viña durante la campaña 2010-2011'), a tiempo completo.

NOVENO.- La empresa SAT 753 CAT FITOCA tiene su domicilio social en la C/ Afores s/n de Raimat (Lérida); y su representante es D. Cristobal .

El actor prestó servicios para esta empresa: -Desde el 8.08.05 hasta el 12.08.05.

-Desde el 25.07.06 hasta el 30.08.06.

-Desde el 14.05.07 hasta el 31.05.07.

-Desde el 27.07.07 hasta el 13.08.07, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio, a tiempo completo.

DÉCIMO.- El 28.03.13 la empresa RIMER S.A. comunicó verbalmente al actor la finalización de su contrato y lo dio de baja en la Seguridad Social por causa de 'fin contrato temporal o durac deter'.

UNDÉCIMO.- La empresa RIMER S.A. contrató específicamente para la campaña 2012-2013 a cinco trabajadores (entre ellos el demandante), habiendo cursado la baja en la Seguridad Social de tres de ellos con efectos del 2.04.13 y la de los otros dos con efectos del 28.03.13.

DUODÉCIMO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de contra la empresa RIMER S.A. ante el órgano competente el 9.04.13, el acto de conciliación se celebró el 25.04.13 con el resultado de 'sin avenencia', manifestando la empresa 'que no se trata de un despido sino que el día 28 de marzo finalizó el contrato de trabajo temporal'.

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 22.05.13.

DECIMO

TERCERO.- Presentada denuncia por el actor ante la Inspección de Trabajo contra la empresa RIMER S.A., en fecha 9.10.13 dicho organismo emitió informe señalando que 'Examinada la base de datos de la Seguridad Social, se comprobó que usted prestaba servicios como tractorista en las campañas de la viña desde el año 2007, mediante contratos por obra o servicio determinado y con diferentes empresas (TRANCANIL S.A., MESAMON S.A. Y RIMER SA)', que 'Todas estas empresas realizaban actividades en diferentes parcelas de la Finca Montserrat', y que 'En base a estar circunstancias, usted debía tener la condición de trabajador fijo-discontinuo, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Convenio colectivo de trabajo del sector agropecuario de Cataluña, publicado por Resolución TRE/2845/2010, de 19 de julio (DOGC de 10 de septiembre), que establece que 'accederá a la consideración de fijo-discontinuo aquel trabajador o trabajadora que sea contratado por el mismo empresario para hacer cuatro actividades (bien ciclos o campañas) de una duración mínima ininterrumpida de veintiocho días en el término de dos años. Al tercer año de actividad accederá a la contratación fija discontinua'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y codemandada RIMER S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren el trabajador y la empresa Rimer SA contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido, al entender que habían finalizado correctamente las tareas agrícolas por las que el actor había sido contrato en la campaña 2013/2013, en 28/3/2013. La sentencia, sin embargo, ha entendido que existe grupo ilegal de empresas entre las que constan en los hechos probados, y por otro lado que el contrato realmente existente entre las partes era fijo discontinuo, porque el trabajador había sido contratado sistemáticamente para las distintas campañas desde el 19/11/2002, fecha que la sentencia entiende como de antigüedad en el grupo.

El trabajador sostiene en su recurso que existió despido verbal y que su contrato era fijo, porque el formalmente suscrito entre las partes -para obra o servicio determinado- era claramente fraudulento, de modo que ha de entenderse indefinido. Y por otra parte que no habían terminado los trabajos contratados, ya que para la misma temporada habían sido contratados siete trabajadores, y no cinco como señala la sentencia, de manera que dos continuaron trabajando; lo que prueba la no finalización de las tareas.

Por su parte la empresa recurre únicamente combatiendo la antigüedad declarada en la sentencia, y entiende que ésta es la del último contrato, suscrito el 3/12/2012, o subsidiariamente la del 22/10/2010, último documento de finiquito, o más subsidiariamente la del 25/5/200, ya que entre el 9/1/2007 y el 9/5/2007 el trabajador prestó servicios para una empresa de la construcción, rompiéndose el vínculo con la demandada.

Segundo.- Recurre el trabajador al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la modificación del hecho probado 11º en el sentido de indicar que la empresa Rimer SA contrató para la campaña 2012/2013 a siete trabajadores (entre ellos el demandante) habiendo cursado la baja en la Seguridad Social de dos de ellos el 23 de marzo de 2013 y la de los otros tres el 2 de abril de 2013, restando dos trabajadores de los siete de alta en la empresa durante la campaña 2012/2013. Así resulta de los folios 285 291 de los que consta la contratación con carácter temporal de siete trabajadores para aquella temporada 2012/2013, de los que dos permanecieron con posterioridad al despido del trabajador demandante, de los cuatro más a que hace referencia la sentencia recurrida, de manera que uno de ellos causó baja el 28 de junio de 2013 y otro el 26 de octubre de 2013 . Por otro lado, ha de señalarse que no consta que estos trabajadores fueran contratados con un contrato temporal distinto del actor y el de los demás trabajadores, en la medida en que la empresa no aporta los contratos de ninguno de ellos, excepto el del propio recurrente. Por ello ha de modificarse el hecho en el sentido solicitado.

Procede a continuación analizar la modificación de hechos probados solicitada por la empresa, a fin de poder entrar a resolver los motivos de infracción de ley en base a los hechos que definitivamente deban de entenderse acreditados. Así solicita la empresa al amparo del art. 193 b) LRJS la modificación del hecho probado 3º en el sentido de especificar que en el período a que se refiere el hecho prestó servicios un total de 70 días de trabajo efectivo o jornadas reales. Modificación análoga pretende respecto del hecho probado cuarto en que asimismo pretende se especifiquen los días de jornadas reales que trabajó durante los períodos a que se refiere. Idéntica modificación pretende respecto del hecho probado sexto , séptimo y octavo, respecto de todos los cuales pretende la especificación ya indicada de las jornadas reales efectivamente trabajadas.

La modificación es innecesaria en la medida en que no es en base a la jornada reales sino a los períodos trabajados a los que en su caso debe de determinarse la indemnización que corresponda en el supuesto de despido improcedente. La indemnización conforme al Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en base a los años de servicio 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' , conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que no establece particularidad alguna respecto de los trabajadores del campo sometidos al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En éste la cotización se establece en base a los días reales referidos, pero la indemnización a los distintos efectos del despido ha de calcularse en base al sistema ordinario de períodos de trabajo prorrateados por meses . Por tanto la modificación es innecesaria.

Pretende la empresa asimismo la adición de un hecho probado 14º en el sentido de que el trabajador causó baja voluntaria en la empresa en fecha 15 de septiembre de 2006, mientras prestaba servicios para la mercantil Pafon SA, firmando a tal efecto el oportuno documento de baja voluntaria (documento folio 309). La modificación no puede ser realizada en la medida en que el referido documento es el de un denominado saldo y finiquito, que no constituye una baja voluntaria en el sentido solicitado, en la medida en que se inserta en un conjunto de contratos formalmente temporales con una interrupción de pocas semanas entre ellos realizados con la empresa indicada, en que no consta la referida voluntariedad indicativa de desistimiento unilateral por parte del trabajador.

Pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado 15º en el sentido de que el trabajador firmó documentos de fin de contrato y saldo y finiquito en las fechas 30 de septiembre de 2004 (folio 307), de 30 de septiembre de 2005 (folio 308), de 21 de noviembre de 2008 (folio 310), de 2 de octubre de 2009 (folio 311) y de 22 de octubre de 2010 (folio 312)'. Sin perjuicio del valor que puedan ostentar estos llamados finiquitos, lo que se analizará en los fundamentos, procede realizar la modificación solicitada.

Finalmente pretende la recurrente la adición de un hecho probado 16º según el que 'el trabajador ha trabajado para empresas totalmente ajenas a Rimer SA. en concreto, trabajo por cuenta ajena para la empresa Centre Asistencial Sant Joan de Deu entre 3 de septiembre de 2004 y 18 de septiembre de 2004; para la empresa constructora Lucas construcciones 99 S.L. entre el 9 de enero de 2007 y 9 de mayo de 2007, y para la empresa Adobs Caberol S.A. entré 30 de julio de 2012 y 24 de agosto de 2012 (folio 17 y 108-109)'. Así resulta del documento referido, por lo que la modificación ha de ser realizada.

Tercero.- En cuanto a las infracciones de ley, al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el trabajador la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del mismo texto legal . Entiende en sustancia el trabajador recurrente que no puede entenderse finalizado el trabajo contratado, puesto que de los hechos declarados probados se acredita que en todos los años anteriores la campaña había finalizado en septiembre/octubre, de manera que en base al mismo tipo de contrato no puede justificarse el que en el momento de la última extinción se entienda que la finalización de la campaña se produjo en marzo.

Además, sostiene que continuaron trabajando otros dos trabajadores formalmente temporales, de manera que no puede considerarse que los trabajos hubieran finalizado. Concluye su argumento sosteniendo que al no ser temporales los trabajos contratados debe de entenderse que el contrato se presume indefinido.

Por su parte la empresa denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en relación con la jurisprudencia en materia de fijación de antigüedad y el sistema especial Agrario. Entiende que esta antigüedad, como ya se ha señalado, debe de ser la del último contrato temporal suscrito en fecha 3 de diciembre de 2012, o subsidiariamente la del 22 de octubre de 2010 en que firmó un documento de finiquito, o más subsidiariamente a la del 25 de mayo de 2007, en que finalizó un contrato de cuatro meses de duración con una empresa de la construcción.

Ha de determinarse pues en primer lugar pues cuál sea el tipo de contrato existente entre las partes, para en caso de entenderse que no es temporal para una obra o servicio determinado, con posterioridad la antigüedad del trabajador. En segundo lugar, deberá de determinarse en consecuencia si existió despido, o por el contrario hubo una correcta finalización del contrato temporal suscrito entre las partes.

De los diversos períodos en que el trabajador ha venido prestando servicios para las diversas empresas que conforman el grupo, períodos que no se discuten, resulta con claridad que el trabajador ha venido prestando servicios para las campañas de 'poda, formación y mantenimiento de la viña' , o en su caso las ' tareas de formación de cepas, poda, arreglo de estacas y alambres' , o semejantes, siempre en relación con el mantenimiento de viñas . De forma sistemática la relación contractual no se mantenía durante todo el año, sino que se limitaba a la temporada en la que se entendía que los trabajos podían ser realizados. De este modo, tal como resulta de los hechos declarados probados, la relación contractual existente entre las partes era fija de carácter discontinua, tal como por lo demás señala el informe de la inspección de trabajo a que se refieren los hechos, pues no sólo se cumplen los requisitos del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , sino que también concurren los establecidos en el convenio colectivo del sector agropecuario de Cataluña, cuyo artículo 13 dispone que 'accederá a la consideración de fijo-discontinuo aquel trabajador o trabajadora que se ha contratado por el mismo empresario para hacer cuatro actividades (bien ciclos o campañas), de una duración mínima ininterrumpida de 28 días en el término de dos años. Al tercer año de actividad accederá a la contratación fija discontinua '. Es obvio que el trabajador cumplía ampliamente los requisitos establecidos de haber trabajado hasta en cuatro actividades en el término de dos años, pues lo había hecho en torno a 10 años, de manera que desde el tercer año ha de entenderse que ostentaba la condición de fijo discontinuo.

En cuanto a la antigüedad del trabajador, es cierto que la relación de campañas trabajadas por el recurrente comenzó en el año 2002, tal como entiende la sentencia recurrida. Los llamados finiquitos que se suscribieron en diversos momentos entre la finalización de campañas no ostentan, por el tipo de contrato existente entre las partes y por la nueva contratación posterior a los mismos realizada sistemáticamente, el carácter de saldo y finiquito, si no el de mero saldo de cuentas de las existentes hasta aquel momento para la liquidación de las mismas a la finalización de la temporada, y a la espera del comienzo de la temporada siguiente. Tales documentos por tanto no ostentan eficacia alguna en orden a la determinación de la antigüedad, en la medida en que no constituyen finalización de la relación en el momento en que fueron suscritos. Cuestión distinta es la de la existencia de una interrupción con una empresa ajena a la actividad agraria, de la construcción, que se suscribió entre el 9 de enero de 2007 y el 9 de mayo de 2007. No obstante tal contrato tampoco implica la extinción de la relación laboral fija discontinua existente entre las partes, en la medida en que nada impide que en los períodos existentes entre temporadas el trabajador pueda suscribir un contrato de trabajo en un ámbito diferente, de manera que en vez de permanecer sin trabajar durante el período entre temporadas, preste servicios a una empresa diferente con un contrato temporal, que no obstaculice el cumplimiento efectivo del de carácter fijo discontinuo, y que por tanto permita acudir a las llamadas efectuadas por la empresa en cada caso. Lo mismo ha de decirse respecto de los períodos menores en que trabajó para otras dos empresas entre temporadas. Por tanto, la antigüedad acreditada del trabajador en la empresa es la del primer contrato realizado con la misma en el año 2002, en fecha 19 de noviembre de 2002, tal como consta en el hecho probado sexto. Ello implica la desestimación del recurso de la empresa.

En cuanto a si existió despido del trabajador o en cambio correcta finalización de la temporada en 28 de marzo de 2013, ha de recordarse que conforme al hecho probado 10º el 28 de marzo de 2013 la empresa comunicó verbalmente al actor la finalización de su contrato y lo dio de baja en la seguridad social por causa de 'fin de contrato temporal o duración determinada. Sin embargo, a pesar de haber sido dictada la sentencia el 6 de febrero de 2015 , y por tanto después de haber transcurrido ampliamente la nueva temporada, no consta acreditado que la empresa llamará nuevamente al trabajador para la nueva campaña. De estos dos hechos apreciados en conjunto resulta claramente que la intención de la empresa al extinguir el contrato del trabajador en aquella fecha fue la de dar por extinguida la relación laboral, y no solamente la temporada, tal como había hecho en múltiples ocasiones anteriores. Por tanto, prescindiendo de si los trabajos efectivos para aquella temporada habían terminado o no, el hecho indudable es de que la empresa dio por terminada la relación laboral y no volvió a llamar al trabajador, de manera que existe claramente un despido no fundado en la ley, en la medida en que incluso la finalización de los trabajos para aquella temporada, caso de haberse realmente producido, no justificaba más que para la finalización de la campaña, pero no para la extinción del contrato, que debía de continuar en la campaña siguiente conforme al carácter de fijo discontinuo que claramente ostentaba el trabajador.

Por ello la comunicación verbal de finalización de su contrato constituye un despido verbal, que en cuanto tal es improcedente y ha de dar lugar a las consecuencias ordinarias de opción por parte de la empresa a la readmisión del trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo o en su caso a la indemnización, en el primer supuesto con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el inicio de la nueva temporada hasta la finalización de la misma, y en el segundo caso con una indemnización a raíz de 33 días de salario por año de antigüedad desde febrero del 2012 y de 45 con anterioridad, siempre limitados a los períodos de trabajo efectivo que como de temporada constan señalados en los hechos probados para las distintas empresas. Dado que el total de días trabajados asciende, conforme a los hechos declarados probados, a 2834 días, de los que 235 corresponden al período anterior a 2/2012 fecha de la modificación de la indemnización por despido, el total de la indemnización a razón de 45 días antes de aquella fecha y a 33 con posterioridad es de 9.205 #, importe a cuyo abono ha de condenarse a la empresa; con imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Vicente contra la empresa RIMER, S.A., TRANCANIL, S.A. MESAMON, S.A., PAFON, S.A., SAT 753 CAT FITOCA y Fondo de Garantia Salatial y desestimando el recurso de la empresa RIMER, S.A., contra el trabajador, debemos de declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 28 de marzo de 2013, condenando en consecuencia a la misma a readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a indemnizarle a su opción, que deberá de realizar en el plazo de cinco días ante el Juzgado de instancia, con la cantidad de 9.205 #, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta el de la readmisión, con el límite de las nuevas campañas. Con imposición de costas a la empresa y abono de la cantidad de 500 # a la letrada del trabajador recurrido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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