Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6075/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2535/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6075/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105822
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8869
Núm. Roj: STSJ CAT 8869/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045241
JSP
Recurso de Suplicación: 2535/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6075/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social
13 Barcelona de fecha 21 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2012 y
siendo recurridos GRUAS CORBERA, S.L., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
ASEPEYO y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por D.
Eutimio frente a MUTUA ASEPEYO, GRUAS CORBERA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO debo absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Eutimio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1967, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la S.S. NUM002 , sufrió un accidente de trabajo 'in itínere' el 19-12-10 cuando prestaba sus servicios para la empresa GRUAS CORBERA, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, como CONDUCTOR GRÚA ASISTENCIA EN CARRETERA; empresa que tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- El actor permaneció en incapacidad temporal por contingencia profesional desde el 19-12-2010 al 28-03-2012 que se le extendió el Alta con propuesta de secuelas definitivas.
TERCERO.- Que se inició expediente sobre incapacidad permanente por contingencias profesionales, siendo emitido Dictamen médico por el ICAMS el día 19-04-2012, por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: 'FRACTURA DEL PILÓN TIBIAL Y ROTULA DERECHOS, INTERVENIDAS. SECUELAS.
DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL TOBILLO DERECHO.'; indica que usa muletas para largos desplazamientos (porque a la deambulación se siente inseguro) e indica rigidez del tobillo equiparable a anquilosis, deambulación patológica aumentando la base de sustentación y apoyo en el valgo del pie.
CUARTO.- Que el día 15/05/12, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba que las dolencias descritas como derivadas de accidente de trabajo y declaraba al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 28-03-2012 con derecho a percibir pensión mensual del 55% sobre la Base Reguladora de 30643,32 # anuales.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 15-06-2012, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 24-07-2012.
QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA derivada de Accidente de Trabajo.
SEXTO.- Se acredita que la Base Reguladora de la prestación solicitada es de 30643,32 #, más mejoras y revalorizaciones, y los efectos de 28- 03-2012; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: FRACTURA DEL PILÓN TIBIAL Y ROTULA DERECHOS, INTERVENIDAS. SECUELAS. DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL TOBILLO DERECHO. CON RIGIDEZ AL TOBILLO EQUPARABLE A ANQUILOSIS, DEAMBULACIÓN PATOLÓGICA.
AMIOTROFIA GLOBAL MUSCULAR ello conforme informe del ICAMS en el que consta que el paciente refiere lleva muletas porque le da seguridad; al informe aportado por el actor de 18-01-2012 (folios 103 y 104) consta se le da el Alta Hospitalaria se indica colocación de Walker, se le indica que debe apoyar la extremidad intervenida, no aporta informe posterior.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la codemandada ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, confirmando la total declarada en vía administrativa como conductor de grúa de asistencia en carretera, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, pues pretende se modifique el hecho 7º en el sentido de que presenta como secuelas definitivas 'severa cojera' , tal como resulta del folio 173 de la Mutua en el sentido de que efectúa ' deambulación sin muleta pero con severa cojera' en fecha 16/3/2012, ya que en 19/4/2012 según informe del Icam (folio 35 dorso) 'usa muletas para largos desplazamientos (se siente inseguro a la deambulación), rigidez del tobillo equiparable a anquilosis ... y amiotrofia del pie derecho, deambulación patológica aumentando base de sustentación y apoyo en valgo de pie'. Por ello en sustancia la modificación no resulta de forma evidente de los documentos obrantes en autos, en el sentido solicitado, pues si bien por causa de la anquilosis del tobillo sufre dificultades a la deambulación no consta sean de la entidad implicada en la modificación que se pretende. Por ello el motivo no ha de acogerse.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que no consta que el trabajador padezca ' severa cojera' en el sentido de que no pueda caminar los tramos imprescindibles para desplazarse a un puesto de trabajo normalmente en medio de transporte, pues si bien por causa de la anquilosis en el tobillo y la consiguiente falta de movilidad de la articulación no puede realizar los arcos de movimientos ordinarios, esta limitación no consta que le impida los traslados a un puesto de trabajo sedentario o que no exija deambulaciones o bipedestaciones constantes.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo social 13 de Barcelona en el procedimiento 948/2012 promovido por el recurrente frente a MUTUA ASEPEYO, GRUAS CORBERA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

