Sentencia Social Nº 6077/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6077/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2014 de 05 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 6077/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105813

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8694

Núm. Roj: STSJ GAL 8694/2015

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003690
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002430 /2014 CRS
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000722 /2013
SOBRE: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: ROBERTO CRIADO BLANCO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002430 /2014, formalizado por el letrado Roberto Criado Blanco,
en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000722 /2013, seguidos a instancia de Vicente frente
a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vicente presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. - D. Vicente , nacido el día NUM000 de 1.968, solicita ante Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía, el cual previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 10 de octubre de 2.006, y dictamen técnico de 30 de octubre de 2.006, dicta resolución en la misma fecha, por la que le reconoce de modo provisional, un grado de discapacidad del 46 %, a razón de un 41% de discapacidad física, y 5 puntos por factores sociales, con efectos desde el 31 de mayo de 2.005, hasta el 30 de octubre de 2.009. Presentaba el cuadro clínico de 'hipersomnia post TCE; fractura L5 y Sacro'. Segundo.- Posteriormente, se procede a la revisión de su grado de minusvalía por el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía, el cual previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 27 de enero de 2.010, y dictamen técnico de 8 de febrero de 2.010, dicta resolución en la misma fecha, por la que le reconoce un grado de minusvalía del 48 % de modo provisional, con efectos desde el 20 de octubre de 2.010, hasta el 8 de febrero de 2.013, a razón de una discapacidad física, que suponen un 43 % de minusvalía, junto con 5 puntos por factores sociales. Presentaba un cuadro clínico de 'hipersomina por TCE; Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño; fractura Ll y Sacro; Discopatía C5-C6'. Tercero.- Por D. Vicente , se interesa la revisión del grado de minusvalía, resolviendo en fecha 25 de marzo de 2.013, el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, el reconocimiento de un grado de minusvalía del 20 % por una discapacidad física, así como 6 puntos por factores sociales, de modo definitivo, con efectos del 7 de diciembre de 2.012, previo Informe de Evaluación del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de fecha 13 de marzo de 2.013, y dictamen técnico de 25 de marzo de 2.013. Cuarto.- Por D.

Vicente , se formula reclamación previa, ante el Departamento Territorial en A Coruña de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Xunta de Galicia, que previo dictamen técnico del Equipo Técnico de Valoración y Orientación de 24 de mayo de 2.013, dicta resolución el 24 de mayo de 2.013, desestimando su pretensión.

Quinto.- D. Ángel , presenta un cuadro clínico de 'fractura Ll y Sacro; discopatía C5-C6; Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño'. Se le reconocen 6 puntos por factores sociales, que incluyen su situación familiar, cultural, económico y laboral. Sexto.- Por el Juzgado de lo Social N° 1 de A Coruña, en los Autos n° 448/2005, en fecha de 16 de diciembre de 2.011, se dictó Sentencia por la que se declaraba a D. Vicente afecto de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, en virtud del cuadro clínico diagnosticado 'AT 01.01: hemorragia subaracnoidea; gsg al ingreso 15; traumatismo lumbosacro con fractura y moderado colapso 11; fractura sacro; 09.02: inicia estudio por roncopatía y somnolencia diurna. 03.03; diagnosticado de hipersomnia-narcolepsia post tce', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'refiere hipersomnia diurna; realizar actividades de riesgo mientras persiste la somnolencia excesiva diurna'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vicente , contra el Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, a la que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 90, en relación con el artículo 93, ambos de la LJS; y del artículo 9, en relación con el artículo 5, ambos del RD 1971/99 .



SEGUNDO.- Comenzando por la revisión fáctica, lo cierto es que se trata más bien de la corrección de un error tipográfico, puesto que ha habido una defectuosa transcripción en el nombre del beneficiario, mientras que la adición de SAOS es innecesaria, toda vez que significa lo mismo que ya se recogía: «síndrome de apnea oclusiva del sueño»; por lo tanto, el ordinal quinto quedará redactado así: «D. Vicente presenta un cuadro clínico de 'fractura L1 y Sacro; discopatía C5-C6; Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño e hipersomnia por TCE'».



TERCERO.- 1.- Ya en el campo jurídico, hemos de resaltar, de entrada, que se ha utilizado una vía incorrecta para articular la denuncia, puesto que se ha empleado la letra «c)» cuando debería haberse optado por la «a)», dado que la estimación del motivo habría de conducir a la anulación de la sentencia y no sólo a su revocación; no obstante lo expuesto, el principio pro actione - aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

2.- En todo caso, rechazamos la nulidad, porque la decisión no afecta a su derecho de defensa, pues se practicaron suficientes pruebas y el actor pudo perfectamente aportar todos los informes de la Sanidad Pública que tuviese. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 793/14 , 14/09/15 R. 2623/14 , 09/09/15 R. 1362/14 , 13/11/13 R. 2084/11 , 08/03/13 R.

25/13 , 25/11/10 R. 980/07 , 21/06/10 R. 5597/06 , etcétera). Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/ Diciembre , y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991, de 14/Marzo ; y 30/1986, de 20/Febrero ; citada por la STC 73/2001, de 26/Marzo ) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional» ( SSTC 59/1991, de 14/Marzo ; 73/2001, de 26/Marzo ).

En suma, insiste esta última Sentencia, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» ( STC 183/1999, de 11/Octubre ; SSTC 170/1998, de 21/Julio ; 37/2000, de 14/Febrero y 246/2000, de 16/Octubre , entre otras muchas).

En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis , al estar afectado un derecho fundamental, y así, la denegación judicial debería ir referida a las pruebas manifiestamente impertinentes. Sin embargo, en la doctrina constitucional, la importancia de la «pertinencia» de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la «relevancia» de la prueba denegada, concepto diverso, y al que no se refiere el artículo 24.2 CE . Por tanto, el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de «prueba relevante», como expresamente ya se declara por el TC (por ejemplo, en SSTC 170/1998, de 21/Julio y 26/2000, de 31/Enero ). Mientras que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi , para el órgano judicial, y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal; la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas ( STC 51/1985, de 10/Abril ).

Por lo tanto y en definitiva, el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la prueba inadmitida o no practicada es decisiva en términos de defensa, la misma haya sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea objetivamente para acreditar hechos relevantes, y su falta de práctica si fue admitida sea imputable a la negligencia del órgano judicial ( STC 26/2000, de 31/Enero ).

3.- Y no apreciamos esa indefensión, habida cuenta que, por una parte, el informe del Perito solicitado no aportará nada sobre el del EVO, integrado por profesionales cuya objetividad y especialización no puede desdeñarse, esto es, se trata de informes públicos; y, por otra parte, al actor no se le denegó una prueba esencial, determinante o imprescindible, sino una prueba pericial más de las muchas que se aportaron en el expediente, pudiendo traer al proceso todos los informes de la sanidad pública y privada que tuviese en su poder, sin que -en criterio coincidente con el de la Instancia- consideremos necesaria su práctica.

4.- El último de los motivos está relacionado con una valoración que el recurrente hace sobre los informes médicos obrantes en la fase administrativa, considerando que no han sido suficientes, pero dicha censura está relacionada con la anterior y ha sido analizada -en cuando a su suficiencia y clarividencia- por parte de la Magistrada de Instancia, descartándola. La jurisprudencia y doctrina de suplicación tienen reiteradamente manifestado que salvo supuestos excepcionales (así, SSTSJ Galicia XXXXXXXXX R. 2050/14, 23/02/02 R. 4309/98 ), la naturaleza instrumental del procedimiento y la deseable eficacia ( artículo 3.1 LRJAP y PAC) imponen que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre sean subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, por lo que en este trámite de Suplicación no cabe -en términos generales- impugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones; lo que es coherente con el hecho de que en trámite administrativo - artículo 63.2 LRJAE y PAC- «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados» (así, ya las SSTS 26/12/78 Ar. 173 ; 05/02/79 Ar. 393 y 30/05/85 Ar. 2792 ; las SSTCT 10/12/86 Ar. 13395 ; 09/01/87 Ar. 318 , 09/02/87 Ar. 2727 y 18/05/89 Ar. 3886). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Vicente , confirmamos la sentencia que con fecha 18/02/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.