Sentencia Social Nº 608/2...re de 2006

Última revisión
11/09/2006

Sentencia Social Nº 608/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2006 de 11 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 608/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100603

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001740/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1740/2006

Sentencia número: 608/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

____________

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1740/2006 formalizado por la Letrada Dª Maria González en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID y por el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO representado por el letrado D. Manuel Abalos Felipe contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID en sus autos número 1103/04 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE MADRID frente a LA EMPRESA VÍA ATENCIÓN COMUNICACIÓN S.L. representada por el letrado D. Jesús López- Cancio Romo, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT en reclamación de procedimiento de oficio siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. La empresa Vía Atención Comunicación S.L. solicitó el 28.7.03 autorización para extinguir los contratos de trabajadores de su plantilla, solicitud que dio lugar al ERE 149/03.- 2º. A dicho ERE la empresa aportó Acuerdo de fecha 25.7.03 suscrito con la representación legal de los trabajadores, por lo que solicitó la homologación de dicho acuerdo.- 3º. En dicho Acuerdo de 25.7.03 actuaron por la representación de los trabajadores los representantes de las Secciones Sindicales en la empresa de UGT y de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.- 4º. A la reunión de 25.7.03 asistió el representante de la Sección sindical de CGT, que no firmó el Acuerdo.- 5º. La composición de la representación legal de los trabajadores en el Comité de Empresa era de trece miembros, que pertenecían a las siguientes organizaciones sindicales: seis representantes de CGT, cinco representantes de UGT y dos representantes de CC.OO.- 6º. La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 12.9.03 autorizando a la empresa Vía Atención Comunicación SL para que procediese a la extinción de los contratos de trabajos de los 382 trabajadores de su plantilla.- 7º. El 2.4.04 la Consejería de Empleo y Mujer dictó la Orden nº 1624/04 disponiendo lo siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de alzada interpuestos por D. Luis Miguel , Dª Susana y otros, D. Jose Ignacio y otro, en nombre y representación de 197 trabajadores de VIA ATENCION COMUNICACIÓN SL, Dª Frida y otras, y D. Simón y otro, en nombre y representación de 10 trabajadores de VIA ATENCION COMUNICACIÓN SL, contra la resolución del Director General de Trabajo de 12 de septiembre de 2003, citada en el encabezamiento, que, en consecuencia se anula, retrotrayendo las actuaciones al momento de su remisión por la Autoridad Laboral a la Judicial, a efectos de la posible declaración de nulidad del acuerdo alcanzado entre la representación empresarial y la sindical, con los demás efectos legales procedentes".- 8º. La empresa Vía Atención Comunicación SL dirigió a la Administración sendos escritos de fecha 28.10.04 y 12.11.04 solicitando la remisión a la Autoridad Judicial de la cuestión planteada.- 9º. El 27.12.04 se interpuso la presente demanda de oficio.- 10º. A partir de entonces el Servicio Público de Empleo Estatal ha dictado distintas resoluciones acordando la baja cautelar de las prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados por el ERE, y concediendo plazo de alegaciones sobre la revocación de la prestación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta de oficio por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en procedimiento en el que han sido parte VÍA ATENCIÓN COMUNICACIÓN SL, FEDERACIÓN DE SERVICIO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, debo declarar no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo suscrito con fecha 25 de julio de 2003 entre la empresa Vía Atención Comunicación SL y la representación legal de los trabajadores."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante y el Sindicato CGT formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de julio de 2006 señalándose el día 6 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre derechos laborales se interponen por la representación de la CAM y de UGT recursos que, por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta, al descansar en una misma censura jurídica al amparo procesal del art. 191 a) LPL sosteniendo la indebida aplicación en la sentencia de instancia del plazo de caducidad del art. 51.3 ET , censura jurídica que no puede prosperar, ante todo, porque la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado en los recursos, desestima la pretensión actora no solo por apreciar la caducidad, sino porque la demanda no ha concretado los hechos que podrían determinar el fraude de ley o el abuso de derecho (fundamento de derecho 2º), sin que los recursos aborden esta cuestión. De otra parte, el art. 51.5 párrafo 2º del ET en relación al párrafo 1º , solo puede entenderse en el sentido de que dentro del plazo de 15 días (y entonces con suspensión del plazo), la autoridad laboral se dirigirá a la autoridad judicial si apreciase fraude o abuso del derecho en el acuerdo, remisión que se ha producido fuera de ese plazo: la demanda es de 27-12-04, y la Orden de la Consejería de Empleo de 2-4-04 cuestión sobre la que el Orden Social extiende su jurisdicción al amparo del art. 41 L.P .L.. En cualquier caso, como ya ha quedado indicado, aunque no fuere apreciable la caducidad, procedería desestimar los recursos al no haberse combatido la argumentación del fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por LA COMUNIDAD DE MADRID y el SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 22 de julio de 2005 en autos nº 1103/2004 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE MADRID frente a VÍA ATENCIÓN COMUNICACIÓN SL, FEDERACIÓN DE SERVICIO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y la C.G.T. en reclamación de procedimiento de oficio y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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