Última revisión
18/10/2006
Sentencia Social Nº 608/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2566/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 608/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100527
Encabezamiento
RSU 0002566/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00608/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 608
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2566/06-5ª, interpuesto por D. Pedro Antonio representado por el Letrado D. Raúl Maíllo García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 373/05 , siendo recurridas GAS NATURAL SDG, S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCION, SDG, S.A., representadas por el Letrado D. Iván López García de la Riva. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Antonio , contra Gas Natural SDG S.A. y Gas Distribución SDG S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Don. Pedro Antonio con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2-2-88; en una unidad de Intervención de Atención de Urgencias como operario de intervención nivel 7.
SEGUNDO.-Las funciones que realiza el actor consisten en realizar operaciones técnicas derivadas de los avisos de urgencias en los que exista o pueda potencialmente existir afectación causada por la red de gas natural; además de realizar funciones de carácter preventivo y correctivo, programadas o no de las redes de transporte y distribución de gas que son de titularidad de la empresa.
TERCERO.-Para regular el régimen de trabajo de esta unidad en 1997, se suscribió entre la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo denominado "Marco Jurídico-Laboral de Servicios Técnicos en Gas natural Madrid". Este acuerdo fue modificado en marzo de 1998 y posteriormente, tras el expediente establecido por el art. 41 del E.T., el 21 de junio de 1999 .
CUARTO.-En el acuerdo adoptado en junio de 1999, se derogó el turno rotatorio irregular que regía la jornada del personal de la unidad de atención de urgencias, y se implantó para dicha unidad un turno rotativo regular (TRR), que incluía un modelo de calendario y expresamente contemplaba la existencia de un equipo de intervención en régimen de correturnos por cada turno. Dicha previsión se materializa designando un equipo de correturnos de entre los que prestan servicios en turno de mañana, ya que en ese turno existe mayor dotación de equipos de intervención lo que permite poder prescindir de los integrantes del equipo cuando han de suplir a operarios en otro turno.
QUINTO.-En cuando a los cambios de turno que afectan a los integrantes del equipo de intervención cuando deban de suplir ausencias en otros turnos, el Acuerdo de Servicios Técnicos establece que "si el cambio es inmediato el correturnos doblará esa jornada y realizará sólo en ese caso horas de fuerza mayor".
SEXTO.-El demandante Sr. Pedro Antonio durante la semana del 9 al 15 de febrero de 2004 prestaba servicio ordinario durante la semana en turno de mañana en el equipo nº 3 con la condición añadida de correturno.
SEPTIMO.-Durante esa semana, se encontraba de baja médica por incapacidad temporal, el trabajador Sr. Bernardo , que como integrante del equipo nº 5, tenía asignado turno de tarde del 4 al 10 de febrero, librando los días 11 y 12 y entrando al turno de mañana del 13 al 19 de febrero.
OCTAVO.-Como consecuencia de ello, el demandante prestó servicios desde el día 9 al 15 de febrero, inclusive, solo en turno de mañana y de ellos los días 14 y 15 en régimen de correturnos, por lo que tampoco dobló jornada.
NOVENO.-La empresa demandada, en los supuestos en que los trabajadores como consecuencia de la condición de correturnos, han doblado jornada el mismo día, ha compensado dicho esfuerzo como horas extraordinarias de fuerza mayor, así el día 26 de enero de 2004 un trabajador de la empresa el Sr. Alvaro trabajó por la mañana, y ante la ausencia del Sr. Villagarcía, hubo de trabajar también en turno de noche.
DECIMO.-Como consecuencia de la disponibilidad de los trabajadores con la condición de correturnos, perciben el correspondiente plus TRR, y además en el supuesto de prestación de servicios en sábado, festivo y/o horario nocturno, perciben los correspondientes pluses de sábados, festivos y plus de nocturnidad.
UNDECIMO.-En el año 2001 la empresa a través del jefe superior de los trabajadores, concedió a determinados trabajadores la compensación en tiempo de descanso, del doble del tiempo trabajado como correturnos en las urgencias del turno rotativo regular, sin que en ningún caso doblasen la jornada en el mismo día. (documento 1 de la documental aportada por la parte actora).
DUODECIMO.-La relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el convenio colectivo de empresa "Gas Natural SDG, SA" publicado en el BOE de 11-2-03 .
DECIMOTERCERO.-El día 30-12-04 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 19-1-05 con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede desestimar la demanda interpuesta por el demandante Don. Pedro Antonio contra las empresas demandadas Gas Natural SDG, SA, y Gas Natural Distribución SDG, SA, en reclamación de cantidad y absolver a las empresas demandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado audiencia al Ministerio Fiscal y partes acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante de que se le reconozca el derecho a disfrutar de 2 días de descanso por el "correturno" realizado los días 14 y 15 de febrero de 2004.
El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO. Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94 .
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro acceso -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO. En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso al recurso cuando la cuantía que quepa asignar al objeto del proceso quede por debajo del umbral de las 300.000.- pesetas (1.803,04 euros) y no resulte probado que la cuestión controvertida sea de afectación general.
En el supuesto de autos, el objeto de la pretensión discutida es el derecho del actor a disfrutar de dos días de descanso o libranza, cuestión litigiosa que, si bien aparentemente y en una primera lectura podría parecer una mera cuestión jurídica con cuantía inestimable y, por tanto, con derecho a acceder al recurso de suplicación, lo cierto es que esta clase de pretensiones tienen también un contenido económico desde la perspectiva de la empresa, dado que ha de abonar el salario sin recibir la equivalente contraprestación de servicios, con lo que la cuantía del derecho litigioso vendría constituida por la del salario correspondiente, que queda manifiestamente por debajo de la mencionada cuantía mínima, dado el salario mensual de la parte demandante.
Este criterio de cuantificación del derecho litigioso ha sido mantenido por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1997, de 2 noviembre de 2005 (rec. 4387/05) y de 7 de febrero de 2006 (rec. 5773/05 ), y por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de junio de 2001 (RCUD 2549/2000 ), al considerar evidente la falta de cuantía litigiosa en un supuesto en el que el demandante individual pretendía que se le reconociera el derecho a disfrutar de un permiso retribuido de cuatro días.
Lo anterior, unido a que no aparece alegado ni probado que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, impone que deba tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se promovió tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Raúl Maíllo García, en representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en los autos 373/2005, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y, en consecuencia, firme desde que se dictó. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025662006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
