Sentencia Social Nº 608/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 608/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 608/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100561

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1066

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. La alegada infracción del artículo 137.5 de la ley General de la Seguridad Social ha de encontrar acogida. En el caso de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, está justificada la incapacidad permanente absoluta, como lo tiene manifestado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. Para el reconocimiento de este grado, la Sala de lo Social de Cantabria viene exigiendo la existencia de prótesis bilateral de caderas y la utilización de dos bastones. Por tal motivo la sentencia de instancia debe ser revocada.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00608/2007

Recurso núm. 558/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintisiete de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2.007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el 12-7-1948 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 477,70 euros, siendo la fecha de efectos el 30-11-06.

2º.- La demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 8-7-2005 en base a este cuadro coxartrosis bilateral, osteotomía varizante y derrotadota de cadera derecha intervenida en 1991; artroplastia de cadera derecha en 2001; en espera de artroplastia izquierda, histerectomía más doble anexectomía en el 1991, metanoma en espalda extirpado en 1985.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-11-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 21-11-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 29-11-06.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 21-12-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-1-07.

4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

prótesis total de las caderas. artrosis de manos. histerectomía más doble anexectomía.

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

claudicación a la marcha, uso de bastón. lumbalgias.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La alegada infracción del artículo 137.5 de la ley General de la Seguridad Social ha de encontrar acogida. En el caso de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, está justificada la incapacidad permanente absoluta, como la manifestó ya el Tribunal Supremo en sentencias de 3 y 10-2, 21-3, 14-4, 19 y 29-5, 12 y 23-7 y 10-9-1986 (RJ 1986, 698, RJ 1986, 733, RJ 1986, 1372, RJ 1986, 1933, RJ 1986 , 2581, RJ 1986, 2754, RJ 1986, 4035, RJ 1986, 4289 y RJ 1986, 4947), citadas por STS 13-10-1987 [RJ 1987, 6987 ]). En el caso de prótesis total de cadera bilateral que impide la bipedestación e incluso una actividad prolongada de tipo sedentario, se reconoce también este grado (STS 30-11-1987 [RJ 1987, 8096 ]). En este mismo sentido se manifiestan algunas Salas de lo Social. Por ejemplo, con coxartrosis bilateral, más acusada en la cadera izquierda, entre otras dolencias, encontrándose el actor en lista de espera para la colocación de prótesis, parece lo más acertado entender que no estaría el afectado en disposición de, normalmente, poder desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo (STSJ Navarra 27-11-2002 [AS 2003, 934]).

Una coxartrosis derecha avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral (STS 22-12-1989 [RJ 1989, 9075 ]). Con coxartrosis bilateral más acentuada en la cadera derecha, entre otras dolencias, tal cuadro clínico por su entidad comporta una muy importante limitación en la capacidad física con repercusión tal en la laboral que la anulan por completo incluso para la realización de tareas sencillas que no requieren grandes esfuerzos físicos como sedentarias (STS 15-6-1987 [RJ 1987, 4371 ]).

También en el supuesto de coxartrosis muy avanzada, que obliga a caminar con la ayuda de dos bastones ingleses (STS 7-4-1987 [RJ 1987, 2372 ]). Si se produce una falta de estabilidad que exige el uso de dos bastones para la marcha, teniendo grave dificultad para hacerlo por escaleras y terrenos irregulares [STS 10-2-1986 [RJ 1986,733 ]).

Para el reconocimiento de este grado, la Sala de Cantabria viene exigiendo la existencia de prótesis bilateral de caderas y la utilización de dos bastones. Este es el reiterado criterio de la Sala, expuesto entre otras en las sentencias de 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92, 18-3-1998, 10-10-2001, 26-2-2002, 2-10-2002, citadas por STSJ de Cantabria 28-2-2006 (JUR 2006, 110963 ).

Por ello, la resolución de instancia debe ser revocada, ya que se acredita una prótesis total de ambas caderas con claudicación a la marcha y necesidad de uso de bastón, entre otras dolencias. Dicha resolución, ignorando de forma consciente el criterio ya estable de la Sala, consigue tan sólo, con fundamento en un discutible y empecinado ejercicio de lo que se pudiera entender la defensa de la independencia judicial y del criterio propio, perpetuar la resolución de la controversia obligando a la parte actora a la interposición del recurso, con la consiguiente demora, y demás inconvenientes, que tal actitud supone.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de Santander, de fecha 19 de abril de 2007 , (Autos 40/07 ) en virtud de demanda formulada por Dª. Dolores contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha sentencia, declarando a la actora afecta de una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con el derecho a percibir una prestación vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 477,70 euros, más incrementos y revalorizaciones legales, con fecha de efectos desde el 30-11- 2006.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo presentar la Entidad Gestora si recurriere, certificación acreditativa de que comienza el abono de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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