Última revisión
26/02/2008
Sentencia Social Nº 608/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 608/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100549
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 1935/07
Recurso contra Sentencia núm. 1935 DE 2.007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 608 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1935/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 286/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Magdalena , asistida del Letrado D. Vicente Devesa Maña, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31-1-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la Mutua de A.T. y E.P. UNION DE MUTUAS y, desestimando la demanda interpuesta por doña Magdalena , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Magdalena , nacida el 8 de julio de 1.964, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000 , fue declarada no afecta de invalidez permanente mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha31 de octubre de 2.005, en la que tambien se declaraba extinguida la prórroga de efectos de la incapacidad temporal, frente a la cual interpuso reclamación previa el 5 de diciembre de 2.005, que fue desestimada mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2.006.-SEGUNDO.-Que la demandante, cuya profesión habitual es la de dependienta en empresa de iluminación , tiene antecedentes de histerectomía total en 24 de marzo de 2.003 por menorragias importantes y laparotomía con liberación de adherencias y desbridamiento de quiste anexial en febrero de 2.004. En el acto operatorio se comprobó paquete intestinal sumamente adherido a la pared pélvica, por lo que se solicitó opinión a cirujano digestivo, quien consideró muy dificultoso separar las asas sin riesgo de graves lesiones (fistula estercorácea). En la actualidad la demandante padece síndrome adherencial digestivo masivo tras hiterectomía. Pseudoquiste en anexo izquierdo de unos 14 cms. Que se trata con calmantes y sedantes según síntomas y le provocan funcionalmente episodios de dolor abdominal intenso..-TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 21 de octubre de 2.005, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26 de octubre de 2.005.-CUARTO.- que la base reguladora de la prestación demandada es de 1.014,33 euros mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia que denegó la incapacidad permanente parcial para la profesión de dependienta solicitada en la demanda. El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la adición al hecho segundo de seis párrafos, cuya redacción alternativa sería la que figura en el recurso, y que en esencia lo amplia con los resultados anatomopatológicos de las intervenciones practicadas a la actora y las conclusiones extraídas por el equipo médico que en las mismas intervino, para lo que señala informes médicos que ya fueron valorados por la Juez de Instancia. Y se rechaza la modificación, salvo en lo que se refiere a la fecha de la primera intervención que, en efecto, tuvo lugar el 24 de abril de 2003 y no el 24 de marzo de 2003 como señala la sentencia, ya que los datos que pretende introducir en la sentencia el recurrente carecen de trascendencia para variar el fallo; y, en realidad, no son negados en la sentencia, que cuenta la historia clínica de la actora con la suficiente amplitud para resolver el debate.
Tampoco merece prosperar la pretendida introducción en la sentencia de un nuevo hecho con el ordinal "segundo bis", que se apoya en la pericial practicada a su instancia, porque tal pericial también ha sido valorada por la Juez, junto con el resto de la prueba, extrayendo las conclusiones que refiere el hecho segundo que coinciden en lo fundamental con las conclusiones expuestas por el perito de la actora.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se critica el fundamento jurídico único de la resolución de instancia, y en concreto la valoración jurídica, que califica de errónea, de las pruebas practicadas, haciendo ver la equivocación de la Juez al referirse al hecho cuarto, cuando las dolencias se describen en el segundo; y argumentando sobre el carácter permanente y objetivo de las lesiones, la inexistencia de tratamiento para paliarlas y la dificultad que las mismas producen para el desarrollo del trabajo de la actora, terminando por proponer lo que parece una nueva redacción para el fundamento jurídico de la sentencia y la revocación del fallo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere referida a la valoración de la prueba.
El art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: " el recurso de suplicación tendrá por objeto: a)....b)..... c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la juriprudencia"; añadiendo el art. 194.2 de la misma Ley procesal que: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"; de los que se infiere, que el recurso de suplicación no puede proponer la modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino solo el análisis de su legalidad, porque la misma haya infringido un precepto sustantivo o la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Además, en el proceso laboral, que es de única instancia, la valoración de la prueba compete al Juez de Instancia, de modo que en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, no es posible volver a valorar todo el material probatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, sino solo modificar los hechos sentados en la resolución de instancia, con apoyo en prueba documental o pericial que acredite de modo incontestable un posible error judicial.
De lo expuesto se desprende que procede desestimar el motivo por defectos en su formulación, ya que el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite examinar normas sobre valoración de la prueba ni de la jurisprudencia que las interpreta, sin que se haya denunciado la infracción de precepto sustantivo alguno.
Pero es que, además, partiendo de los hechos que contempla la sentencia donde consta que la actora nacida el 8 de junio de 1964 , esta afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependienta de empresa de iluminación y que tiene antecedentes de histerectomía total en 24 de abril de 20093 por hemorragias importantes y laparatomía con liberación de adherencias y desbridamiento de quiste anexial en febrero de 2004; y que en el acto operatorio se comprobó paquete intestinal sumamente adherido a la pared pélvica, por lo que se solicitó opinión a cirujano digestivo, quien consideró muy dificultoso separar las asas sin riesgo de graves lesiones (fístula estercorácea); siendo que en la actualidad padece síndrome adherencial digestivo masivo tras histerectomía. Pseudoquiste en anexo izquierdo de unos 14 cms. que se trata con calmantes y sedantes según síntomas y le provocan funcionalmente episodios de dolor abdominal intenso; resulta correcta la resolución de instancia que deniega la incapacidad permanente parcial reclamada definida en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , sin perjuicio de que la actora en los episodios agudos que la afectan pueda hacer uso de las bajas que requiera su estado.
En consecuencia se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 31 de enero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

