Sentencia Social Nº 608/2...io de 2010

Última revisión
15/07/2010

Sentencia Social Nº 608/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 969/2010 de 15 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 608/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100482


Voces

Causas organizativas

Despido procedente

Prueba de testigos

Amortización de puestos de trabajo

Puesto de trabajo

Carta de despido

Informes periciales

Despido del trabajador

Documentos aportados

Derechos de los trabajadores

Extinción del contrato de trabajo

Derecho de información

Relaciones de trabajo

Causas económicas

Causas técnicas

Reestructuración empresarial

Subcontratación

Causas de producción

Carga de la prueba

Centro de trabajo

Cese de actividad

Práctica de la prueba

Vulneración de derechos fundamentales

Encabezamiento

RSU 0000969/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00608/2010

Sentencia nº 608

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 15 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 608

En el recurso de suplicación 969/10 interpuesto por Gregoria , Cipriano y Palmira representado por el Letrado JUAN-MANUEL RODRIGUEZ PRADA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MADRID en autos núm. 1309/09 siendo recurrido HISPANAGUA SA representado por el Letrado don JOSE ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gregoria , Cipriano y Palmira , contra HISPANAGUA S.A., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

I.Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Hispanagua S.A., con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en sus demandas, siendo sus salarios (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) los siguientes:

-Dña. Gregoria , 36.015,64 euros anuales.

-D. Cipriano , 36.015,64 euros anuales.

-Dña. Palmira , 3.233,08 euros anuales.

II. Dichos actores fueron cesados por causas objetivas mediante sendas comunicaciones de fecha 30 ó 31 de julio de 2009, con efectos del día 31 de julio. Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, transcritas en los escritos de demanda y aportadas por los actores como Documento nº 3 de sus respectivos ramos probatorios.

III. En relación con los hechos a que se refieren las citadas comunicaciones de despido, se considera acreditado lo siguiente:

-En el departamento de proyectos se llevaba a cabo el desarrollo de actividades vinculadas a los proyectos que eran adjudicados a Hispanagua. En concreto dicho departamento se dedicaba a elaborar proyectos de trabajos de ingeniería, proyectos técnicos, estudios de ofertas y asistencias técnicas.

-La casi totalidad (aunque no todos) de los proyectos eran encomendados a Hispanagua por Canal de Isabel II.

-La relación jurídica entre Canal de Isabel II e Hispanagua es de "encomienda de gestión", al tratarse Hispanagua de una sociedad filial de Canal de Isabel II, por lo que no son propiamente adjudicaciones (ya que no precisan concurso público ni licitación), sino encomiendas efectuadas al margen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Dicho departamento de proyectos fue creado en el año 2006 a raíz de un encargo consistente en redactar planes directores para riegos de jardines con agua regenerada.

-Durante los años 2007 y 2008 se encargaron a la empresa otros proyectos, que fueron realizados en dicho departamento.

-En el año 2009 se ha producido un decrecimiento de las tareas encomendadas por Canal de Isabel II, hasta el punto de que se han dejado de encargar proyectos a Hispanagua. Y ello por cuento que la dirección del Canal de Isabel II ha adoptado una política consistente en no realizar a Hispanagua encargos de proyectos, ni tampoco de obras mayores.

-Los últimos proyectos encomendados a Hispanagua por Canal de Isabel II fueron el de reutilización de agua de Meco y el de implantación de Sistemas Inteligentes de Riego, terminados en junio de 2009. En los últimos meses de 2009 se continuó hasta su conclusión el plan de medición total en municipios y remates en Madrid.

-El departamento de proyectos ha sido suprimido con efectos de 1 de diciembre de este año.

-De todo el personal que estaba asignado al departamento de proyectos (unas 20 personas), a raíz del cierre del departamento se ha intentado reubicar a parte de esos trabajadores. A los actores no se les ha recolocado por considerar la empresa que dicha reubicación no era viable.

-En los últimos meses de 2009 tres trabajadores del departamento siguieron realizando actividades de proyectos, consistente en "flecos" pendientes de proyectos anteriores.

-Los puestos que ocupaban los actores están, tras el cese de éstos, vacíos y desocupados, no habiéndose contratado a ninguna persona para ocupar dichos puestos laborales ni para hacer las funciones que ellos realizaban.

IV. No consta que el número de trabajadores cesados ascienda o exceda del 10% de la plantilla de la empresa.

V. No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical.

VI. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

VII. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 8 de septiembre de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos, con los efectos inherentes.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por Dña. Gregoria , D. Cipriano y Dña. Palmira frente a Hispanagua S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de los actores, fundado en causas organizativas y de producción, se alzan los recurrentes articulando su recurso en nueve motivos formulados al amparo del artículo 191.b y c) LPL .

La cuestión litigiosa queda centrada en la determinación por este Tribunal de si concurren las causas organizativas y de producción alegadas la empresa para justificar su decisión extintiva y, en consecuencia, la procedencia del despido de los actores.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) LPL interesa el recurrente la supresión del hecho probado tercero, párrafo sexto , donde se establece:

"En el año 2009 se ha producido un decrecimiento de las tareas encomendadas por Canal de Isabel II, hasta el punto de que se han dejado de encargar proyectos a Hispanagua. Y ello por cuanto que la dirección de Canal de Isabel II ha adoptado una política consistente en no realizar a Hispanagua encargos de proyectos, ni tampoco obras mayores".

Ampara el recurrente su solicitud en dos fundamentos, de un lado, el hecho de que el referido hecho probado no tiene sustento documental para su mantenimiento, de otro, el que el informe pericial que aportan los recurrentes (folios 329 a 334 del ramo de prueba de la parte actora) pone de manifiesto que la empresa Hispanagua no ha sufrido ningún retroceso en su facturación a la fecha de despido de los trabajadores. También entiende el recurrente, que los documentos foliados 826 a 831 y 1194 a 1205, ponen de manifiesto lo contrario a lo que se afirma en el hecho probado, en la medida en que se aprecia que no se ha reducido el número de contratos entre ambas empresas.

El motivo no puede admitirse. Recordemos que uno de los condicionantes para la revisión, modificación o supresión de un hecho probado es que tal modificación, supresión o revisión trascendencia para el fallo. En este caso, no está en tela de juicio si Hispanagua acredita una situación económica negativa, ni si se ha dado por finalizada cualquier tipo de colaboración entre aquélla y Canal de Isabel II. Sino si el departamento al que estaban adscritos los recurrentes ha quedado sin actividad o no, y, por lo tanto, si está justificado acudir a la amortización de los puestos de trabajo. A tales efectos, carece de trascendencia para el fallo el hecho de que continúen produciéndose encargos de Canal de Isabel II a la demandada, en la medida en que ni de la pericial aportada por el recurrente, ni de los documentos aportados se extrae que los contratos se conciertan para la realización de proyectos o de trabajos por el departamento al que estaban adscritos los demandantes.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191.b) LPL solicita el recurrente la revisión y en su caso, la supresión del párrafo décimo del hecho probado tercero, que establece:

"En los últimos meses de 2009 tres trabajadores del departamento siguieron realizando actividades de proyectos, consistentes en flecos pendientes de proyectos anteriores".

Ampara el recurrente su supresión en el hecho de que carece de sustento documental para su mantenimiento.

No se acepta la supresión propuesta. De la revisión documental que solicita el actor (folios 1251 a 1629) no puede extraerse conclusión alguna que ponga de manifiesto el error que se imputa al Magistrado de instancia, tales documentos contienen la notificación a los distintos trabajadores del departamento en cuestión del cierre del mismo y su recolocación en otros puestos. Pero no puede inferirse de aquéllos el hecho de que el trabajo en las áreas a las que estaban adscritos los actores siguiese a pleno rendimiento, como afirma el recurrente.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Magistrado extrae ese hecho probado de la prueba testifical practicada en el juicio, en las personas de D. Romeo , que expresó que "en los últimos meses tres trabajadores siguieron realizando actividades de proyectos consistentes en "flecos" pendientes de proyectos anteriores", y de D. Jose Enrique que señaló "que el proyecto referente a Meco se ha concluido (y) que durante los últimos meses se continuó con el plan de medición total en municipios y remates en Madrid".

El hecho de que el hecho probado lo haya extraído el Juzgador de la prueba testifical corrobora la inadmisión del motivo. Inadmisión fundada en este caso en la imposibilidad de valorar otras pruebas que no sean documentales, función de valoración que corresponde en exclusiva al Juez a quo en virtud del principio de inmediación del proceso laboral.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191.c) LPL denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 52.c) y 53 ET en relación con el art. 51 y 1.1 ET y con el art. 3.3 Ley 10/1997 , sobre derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Alega en recurrente en este motivo el hecho de que la decisión extintiva de los contratos de trabajo no proviene, en última instancia, de la Hispanagua como empleadora de los trabajadores, sino de Canal de Isabel II. La argumentación de los trabajadores se funda en el hecho de que ambas empresas forman parte de un mismo grupo en el que Canal de Isabel II ostenta la condición de sociedad matriz, y ha sido su decisión de cesar en el encargo de proyectos a su empresa filial, lo que ha llevado a ésta al cierre de un departamento y a la extinción de los contratos.

La existencia de un grupo de empresas en el ámbito mercantil no implica necesariamente que también exista un grupo de empresas a efectos laborales. Puede ocurrir que dos o más empresas se agrupen, ejerciendo una de las sociedades el poder organizativo sobre las restantes, estableciendo directrices comunes en su actuación y las mismas coordenadas en su actuación frente a terceros. Sin embargo, ello no implica la existencia de un único empresario laboralmente hablando.

Para poder apreciar que hay un grupo de empresas laboral, se establece que no es suficiente que exista tal grupo para derivar sin más la responsabilidad solidaria de todas las empresas que forman parte de aquél (STS 26-1-1998 y STS 4-4-2002 ). Por el contrario, hace falta algún elemento adicional, que puede ser el funcionamiento unitario de las respectivas organizaciones de trabajo, la prestación de trabajo común (sucesiva o simultánea) para varias empresas, la creación de empresas sin sustento real y con el único fin de eludir responsabilidades, o la confusión de plantillas y patrimonio con apariencia de unidad empresarial. (STS 20-1-2003 ).

En definitiva, para que el grupo de empresas adquiera relevancia en el ámbito de las relaciones de trabajo, deben concurrir una serie de características (STS 3-5-1990; STS 29-10-1997; 23-1-2002 y 4-4-2002 ):

-Dirección unitaria del grupo, y junto a ella, alternativamente alguno de los siguientes requisitos:

-El funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (STS 6-5-1981; STS 8-10-1987 ).

-La prestación de trabajo indistinta, simultánea o sucesiva, por parte de los trabajadores en favor de varias de las empresas del grupo (STS 5-1-1968; STS 4-3-1985; STS 7-12-1987; STS 26-11-1990 ).

-La búsqueda de dispersión o elusión de responsabilidades mediante la utilización abusiva de la personalidad jurídica diferenciada o la creación de empresas aparentes o ficticias sin sustrato real (STS 30-6-1993; STS 30-12-1995; STS 21-1-1997 ).

La consecuencia inmediata de la apreciación de que existe un grupo de empresas a efectos laborales, consiste en levantar el velo de la persona jurídica, para poner de manifiesto la realidad que subyace que es la de un único centro de imputación de responsabilidades laborales, a pesar de la apariencia externa de independencia entre las sociedades que forman el grupo. Ello debe llevarse a cabo cuando concurran las circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Así, la confusión de plantillas o de patrimonios (caja única), la apariencia externa de unidad empresarial y de dirección, pueden determinar la consideración del grupo como empresario único (STS 26-9-2001, STS 4-4-2002, 19-11-1990 y 30-6-1993 ), y de ahí podría derivarse toda una responsabilidad a las empresas del grupo. Nada de lo señalado concurre en el caso de autos, de hecho, en nada se alude en la sentencia de instancia a la posible influencia que pudo tener Canal de Isabel II en la decisión de despedir por causas objetivas a los trabajadores. Al contrario, se ha tratado de una decisión unilateral de la empleadora de aquéllos que fundándose en el cese de los encargos que venía recibiendo mayoritariamente de otra empresa que forma parte del grupo, ambas dotadas de plena independencia jurídica, adopta la decisión de hacer desaparecer uno de sus departamentos a fin de proceder a una reestructuración de aquéllos.

El Magistrado de instancia hace constar expresamente que no aprecia que la decisión adoptada por Canal de Isabel II, de cesar en los encargos que venía haciendo a la empresa, obedezca a motivaciones espurias o fraudulentas, sino a motivaciones de carácter económico. Así lo entiende también la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , citada por el Magistrado a quo, donde se establece que la decisión de una empresa perteneciente a un grupo, aun siendo la matriz del mismo, de acudir a la contratación externa en detrimento de otras del grupo es una práctica empresarial legítima siempre que no se trate de vulnerar los derechos de los trabajadores. Límite que en el caso de autos, como se ha dicho, no queda acreditado que concurra.

En cualquier caso, no corresponde a la empresa recurrida pedir explicaciones a la empresa matriz el motivo de las decisiones de adopta y que pueden afectarla en su volumen de negocios.

QUINTO.- Al amparo del art. 191 .c) denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 52 y 53 ET en relación con el art. 51 del mismo texto legal. Aludiendo además, al art. 4 del Convenio OIT núm. 158 , relativo a la terminación del trabajo por iniciativa del empleador.

Nuevamente ponen de manifiesto los recurrentes el hecho de que la causa de extinción de sus contratos no obedece a una necesidad acreditada objetiva y real de Hispanagua, sino a la mera conveniencia de Canal de Isabel II, que además es el empresario dominante, de cesar en el encargo de la realización de proyectos a la referida sociedad.

Nuevamente hemos de reproducir aquí los razonamientos que se expusieron en relación con el motivo anterior. Nos encontramos en este caso con una extinción de contratos motivada por la necesidad de reestructuración empresarial, que encuentra su fundamento en el hecho de que la empresa ha perdido una parte importante de su actividad con motivo del cese en el encargo de realización de proyectos por parte de otra sociedad del grupo, la dominante en este caso.

Así lo ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , antes citada, donde se establece que la decisión de una empresa perteneciente a un grupo, aun siendo la matriz del mismo, de acudir a la contratación externa en detrimento de otras del grupo es una práctica empresarial legítima siempre que no se trate de vulnerar los derechos de los trabajadores. Límite que en el caso de autos, como se ha dicho, no queda acreditado que concurra.

SEXTO.- Al amparo del art. 191.c) LPL a fin de denunciar la vulneración del art. 52.c) ET en relación con el art. 51 del mismo texto legal.

Se imputa a la sentencia de instancia el error en que ha incurrido al valorar la concurrencia de la causa objetiva cuya concurrencia exige el art. 52.c) ET para que el despido se considere justificado.

En primer lugar, aluden los recurrentes en su recurso al hecho de que las tres cartas de despido son idénticas. Ello realmente no es así pues de la lectura de las mencionadas cartas se aprecia que el despido viene motivado en dos casos, por el cierre del área de proyectos del Departamento de Proyectos y en el tercero, por el cierre del área de estudios del SIR del Departamento de Proyectos. Pero aun cuando las tres cartas de despido fueran idénticas ello no implicaría por sí misma el hecho de que la causa alegada no fuese la real.

En segundo lugar, defienden los recurrentes que no concurre en la causa alegada ninguno de los requisitos a los que, según alegan, el art. 52.c) ET condiciona la validez de la causa extintiva: objetiva, real, suficiente y actual

Recordemos que la extinción de los contratos de trabajo de los actores se funda en razones "organizativas y productivas" por causa del cierre de dos áreas del Departamento de Proyectos, las áreas de "Proyectos" y de "Estudios del SIR -Sistema Inteligente de Riego-".

El cierre de esas áreas obedeció al hecho de que Canal de Isabel II en un momento determinado decidió no encargar la realización de más proyectos o estudios a la empresa demandada, procediendo a la licitación pública de esa actividad.

Esa decisión empresarial, perfectamente válida dado que no se ha probado que tuviera por objeto la vulneración de los derechos de los trabajadores, es lo que ha motivado la necesidad de cierre de uno de los departamentos de la Hispanagua. Tal y como así lo expresa ésta en la carta de despido entregada a los trabajadores donde se identifica y justifica la causa que motiva la extinción. Se argumentaba suficientemente la decisión adoptada de amortizar los puestos de trabajo «por causas productivas y organizativas», consistentes en pérdida o disminución de actividad del Departamento de Proyectos, conectando de manera pertinente dicha decisión de supresión de empleo con el hecho de que habiendo perdido su principal cliente ya no era viable el mantenimiento del Departamento referido, que quedaría vacío de contenido. Es cierto que el Departamento continuó funcionando durante varios meses después de producido el despido de los actores, pero es que, como señala la demandada en su escrito de impugnación, en la propia carta de despido lo que se notificaba no era el cierre total del Departamento, sino la desaparición de las áreas de actividad concretas a las que estaban adscritos los demandantes, que se ha probado, quedaron sin contenido y sin trabajadores que efectuaran las tareas propias de aquéllos cuando se produjeron los despidos. El Departamento se cerró definitivamente a finales de noviembre de 2009, cesando en ese momento cualquier actividad que viniera realizando y siendo adscritos los trabajadores a otras áreas de actividad.

Se cumple así una de las primeras exigencias del art. 52.c) ET , cual es que la necesidad de amortizar puestos de trabajo debe estar objetivamente acreditada, lo que significa que la carga de la prueba corresponde al empresario. En este caso, como exige la doctrina jurisprudencial, el empresario ha probado la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa (STS 14-6-1996 ).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha declarado que, a diferencia de las causas económicas, las técnicas, organizativas y de producción pueden afectar a una sola unidad productiva o centro de trabajo, ya que el régimen jurídico vigente no obliga al empresario a reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra que se encuentra en situación de equilibrio (STS 13-2-2002 ).

En suma, reproduciendo las consideraciones del Tribunal Supremo acerca de esta cauas de extinción, hemos de señalar que "la extinción del contrato de trabajo que deriva de una «exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (SSTS 30-9-1998, sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 ); cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» (SSTS 13-2-2002, STS 19-3-2002 )".

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 191.c) LPL a fin de denunciar la vulneración de los arts. 52 y 53 ET en relación con el 51 del mismo texto legal y los arts. 4 y 6.4 del Convenio OIT núm. 158 .

De nuevo inciden los recurrentes en la referencia a la actuación de Canal de Isabel II, señalando que su decisión arbitraria ha sido lo que ha provocado el cese de los trabajadores por causas objetivas. De nuevo debemos señalar que se trata de decisiones enmarcadas en una política de gestión empresarial, de una empresa que decide cesar en su relación de negocios con una de las empresas del grupo, para acudir a la licitación pública, amparada, posiblemente, en razones de tipo económico.

Como mantiene el Tribunal Supremo, se trata de causas encuadrables entre las organizativas o de producción que contempla el art. 52.c) ET para amortizar puestos de trabajo, salvo que se aprecie que concurren hechos que pongan de manifiesto que lo realmente pretendido por la empresa es la vulneración de derechos de los trabajadores.

Si no es así, la empresa puede acudir al artículo 52.c) ET para amortizar puestos de trabajo de un Departamento que ha quedado sin actividad como consecuencia del cese de su actividad.

El Magistrado de instancia valoró toda la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no había indicio alguno de vulneración de los derechos de los trabajadores, ni que esa fuera la finalidad perseguida por ninguna de las empresas.

OCTAVO.- Al amparo del art. 191.c) LPL para denunciar la vulneración de los arts. 51 y 52.c) ET , por considerar que la carta de despido no cumple los requisitos y formalidades legales, materiales y convencionales para despedir al trabajador.

De nuevo alude el recurrente a que la medida adoptada por Hispanagua no obedece a una necesidad real, fundada en razones organizativas y productivas, sino a la mera conveniencia, utilidad y provecho empresarial que no puede ser aceptada.

Señala el recurrente que en este caso, es precisa la concurrencia de dificultades que incidan en el buen funcionamiento de la empresa, aludiendo seguidamente al informe pericial donde se ponía de manifiesto el volumen de ingresos de Hispanagua así como su volumen de contratación. Destacando a continuación que la concurrencia de las causas alegadas debía ser demostrada por quien pudiera ser considerado empresario conforme al art. 3.3 Ley 10/97 , sobre los derechos de información y consulta de los grupos de empresa de dimensión comunitaria.

Debe en primer lugar señalarse que no se cumplen por parte de Hispanagua y Canal de Isabel II los requisitos que determinan la aplicación de la Ley 10/97 a la que alude la parte recurrente, primero , porque no estamos ante un grupo de empresas de dimensión comunitaria. Segundo, porque el hecho de que ambas empresas constituyan un grupo mercantil no implica que lo sean también a efectos laborales. Y tercero, porque la posible responsabilidad de Canal de Isabel II respecto de los despidos, que parece ser uno de los objetivos del recurrente, es una cuestión que ni siquiera ha sido objeto de debate en el juicio.

Por otro lado, como ya señalamos con anterioridad, en el caso de autos no se discute si la empresa atraviesa o no, una situación económica negativa, cuestión esa irrelevante para determinar la concurrencia de causas organizativas o de producción. Desde esa perspectiva, poco tiene que aportar para demostrar la veracidad de la causa alegada, y la posibilidad de amortizar puestos de trabajo, ni los ingresos de la empresa, ni su volumen total de negocios. En su caso, tales informes debían haber estado referidos al volumen de negocios del departamento que desaparece.

Reproduciendo nuevamente los razonamientos del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes apreciaciones que sistematiza la STS de 21 de julio de 2003 : "1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996, STS 6-4-2000 ); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002, SSTS 19-3-2002 ); 3) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una «exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET , si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (SSTS 30-9-1998, SSTS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000 ); 4) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( SSTS 13-2-2002, STS 19-3-2002 )".

NOVENO.- Al amparo del art. 191.c) LPL denuncia la recurrente la vulneración de las previsiones de los arts. 51 y 52.c) ET , para alegar nuevamente que la carta de despido no cumple los requisitos y formalidades legales y materiales, por lo que no son válidos los despidos efectuados.

Funda en este caso su denuncia la parte recurrente en el hecho de que no es cierto que la actividad del Departamento cesara cuando se produjo el despido de los trabajadores, sino que habiéndose producido estos con efectos de 31 de julio, la actividad del Departamento continuó hasta el día 1 de diciembre.

En la carta de despido entregada a cada uno de los actores se especifica con claridad que se produce el cese de la actividad de las áreas del Departamento al que estaban adscritos, porque finalizaron los trabajos de los mismos y no había previsiones de nuevos encargos por parte del Canal de Isabel II. En concreto se producía el cese de actividad en las áreas de Proyectos del Departamento de Proyectos y de estudios del SIR, debido, como expresaba la carta de despido, a que desde febrero de 2009 no se había producido ningún encargo y resultaba inviable mantener un área sin actividad efectiva.

Y eso fue la causa que motivó el despido de los actores. La empresa nunca aludió a la extinción del Departamento con fecha de 31 de julio, sino a su definitiva extinción varios meses después.

Las pruebas practicadas ponen de manifiesto el efectivo cese de la actividad de esas áreas de negocio, el hecho de que a partir del cese de los actores no había más que tres trabajadores prestando servicios en tales áreas con el encargo de finalizar los "flecos" pendientes, y, en fin, la desaparición de todo el Departamento de Proyectos a finales del mes de noviembre.

DÉCIMO.- Con amparo en el art. 191.c) LPL , anuncia el recurrente el uso de la posibilidad que le reconoce el art. 231 LPL de aportar pruebas en fase de recurso, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.

No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de este motivo dado que este Tribunal no tiene constancia de la utilización de tal derecho por parte de la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Gregoria , D. Cipriano y Dª. Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2009 en autos 1309/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de los recurrentes contra HISPANAGUA, S.A. y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 22 JUL 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 608/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 969/2010 de 15 de Julio de 2010

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