Sentencia Social Nº 608/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 608/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3558/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 608/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100565


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003558/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00608/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 3558-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 582-11

RECURRENTE/S: PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SL Y Dª Rebeca

RECURRIDO/S: Dª Rebeca

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 608

En el recurso de suplicación nº3558-12interpuesto por el Letrado ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación dePROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SL, y por el Letrado VICTORIA EUGENIA DIAZ LARA en nombre y representación deDª Rebecacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 25.10.11 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº582-11del Juzgado de lo Social nº16de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rebeca contra,PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA SLen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.10.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la empresa PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA, actualmente PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido y en consecuencia:

1.- Condenar a la empresa a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con la facultad de la empresa y a su opción de sustituir la obligación de readmitir por el abono de una indemnización cifrada en 10.816,27 euros.

La opción por la indemnización deberá efectuarse de forma expresa mediante escrito o por comparecencia en la Secretaria de este Juzgado de lo social realizada en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia al demandado. Caso de no existir opción o hacerlo de forma diferente a la expresada se entiende que se opta por la readmisión de la trabajadora.

2.- Abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido 17/03/2011 hasta la notificación de la sentencia a la parte demandada a razón de 49,73 euros/día deducido lo percibido por la trabajadora por los servicios prestados para otras empresas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Rebeca ha venido prestando servicios para la empresa Prosegur.

Activa España S.L en adelante por fusión-absorción de la anterior Prosegur Compañía de Seguridad S.A desde el 7/06/2006 con categoría profesional de Operadora C.R.A percibiendo un salario anual de 18.153,78 euros, folios 28 a 40 de lo actuado, 18.153,78:365= 49,73 euros /día.

SEGUNDO.- La actora es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 17/03/11 para producir efectos el mismo día, siéndole imputada disminución en el rendimiento del trabajo, folio 22 a 24 que aquí se reproducen a los solos efectos narrativos.

TERCERO.- La actora y el representante de la empresa suscriben en fecha 17/03/2011 el documento obrante al folio 25 de lo actuado del siguiente tenor literal:

En aras a evitar la conflictividad judicial, ambas partes acuerdan libre y voluntariamente la extinción del contrato de trabajo con reconocimiento de la procedencia del despido efectuado mediante carta entregada con fecha de efectos extintivos del 17/03/2011.

Ambas partes acuerdan una indemnización por despido de 6.000 euros netos a favor de la trabajadora. Quedan pendiente las cantidades correspondientes a la liquidación de haberes de la trabajadora a fecha de despido.

El pago de dicha cantidad se efectuará junto a la liquidación correspondiente en el plazo de 15 días a contar desde la fecha.

El día 21/03/2011 trabajadora y representante suscriben el documento fechado 17/03/2011 y aportado al folio 26 de lo actuado que aquí se reproduce y que la trabajadora firma como no conforme.

CUARTO.- La demandante ha percibido en concepto de indemnización por despido la cantidad de 6.000 euros/netos (hecho reconocido por la actora en el acto del juicio folio 27 de las actuaciones), suscribiendo dicha nómina como no conforme.

QUINTO.- La demandante viene prestando servicios para otra empresa desde el día 18/03/2011 folio 64 a 67 de las actuaciones.

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 29/04/2011 habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 11/04/2011 finalizado con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 3/06/2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario y por la parte demandante . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes, habiendo recurrido tanto la demandante como la empresa. El recurso de la actora tiene un solo motivo, amparado en el art.191.b) LPL , con el fin de que se rectifique el hecho probado 5º proponiendo que en él se declare que la demandante se encuentra en situación legal de desempleo desde el 18-3-11 (folios 64 a 67 de las actuaciones) percibiendo las prestaciones correspondientes. En efecto, se comprueba conforme a los documentos citados, informe de vida laboral, que la sentencia ha incurrido en error patente al declarar que la actora presta servicios para otra empresa desde la fecha de 18-3-11, día siguiente al despido, puesto que en realidad lo que se desprende de dicho informe es que se halla en situación de desempleo desde esa fecha, como mantiene la recurrente; en consecuencia así se ha de constatar con el efecto de que no procedería descuento alguno de los salarios de tramitación por el hecho de trabajar en otra empresa, si se mantuviera la declaración de improcedencia, por lo que el éxito del recurso de la actora está supeditado al fracaso del recurso de la empresa.

SEGUNDO.-El recurso de la demandada comienza con un motivo de revisión de hechos probados con arreglo al art.191.b) LPL en el que se impugnan los hechos 3º y 4º, para los cuales se proponen los siguientes textos alternativos:

3º.'La actora y el representante de la empresa suscriben en fecha 17/03/11 el documento obrante a los folios 25 y 56 de lo actuado del siguiente tenor literal:

En aras a evitar la conflictividad judicial, ambas partes acuerdan libre y voluntariamente la extinción del contrato de trabajo con reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado mediante carta entregada con fecha de efectos extintivos del 17/03/11.

Ambas partes acuerdan una indemnización por despido de 6.000 E netos a favor de la trabajadora. Quedan pendientes las cantidades correspondientes a la liquidación de haberes de la trabajadora a fecha de despido.

El pago de dicha cantidad se efectuará junto a la liquidación correspondiente en el plazo de 15 días a contar desde la fecha.

El día 21/03/11 trabajadora y representante suscriben el documento fechado el 17/03/11 y aportado al folio 26 de lo actuado que la trabajadora firma como no conforme y del siguiente tenor literal:

Que habiendo recibido Rebeca , carta de despido con fecha 17/03/11, la empresa reconoce la improcedencia del mismo, y en consecuencia, ofrece en concepto de indemnización por despido la cantidad de 6000 E/brutos (Seis mil euros).

Que a la vista del indicado ofrecimiento el trabajador acepta la referida cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente. Asimismo, se hace entrega de la cantidad de 1.014,15 E/Brutos, en concepto de la liquidación de haberes que le corresponde a la fecha del despido.

La cantidad resultante restando los descuentos e impuestos legales, hace un total de 6.954,09 E/netos, importe que se abonará mediante transferencia bancaria a la cuenta donde venía percibiendo sus ingresos mensualmente, en un plazo no superior a 3 días hábiles desde la firma del presente documento'.

4º 'La demandante ha percibido en concepto de indemnización por despido la cantidad de 6.000 euros/netos (hecho reconocido por la actora en el acto del juicio folios 27 y 58 de las actuaciones), suscribiendo dicha nómina como no conforme'.

Las modificaciones propuestas son irrelevantes. Por lo que respecta al hecho probado 3º, la redacción de la recurrente incluye el tenor literal del segundo de los documentos mencionados, el de fecha 21-3-11, lo cual es innecesario pues la sentencia se remite a él dándolo por reproducido, por lo que la Sala puede tenerlo en cuenta sin necesidad de que se incorpore literalmente a la redacción de la sentencia. Y en cuanto al hecho probado 4º, la recurrente precisa que la percepción por la actora de la indemnización de 6.000 euros se ha acreditado no solo por su reconocimiento en juicio sino también por constancia documental del pago, lo cual es intrascendente aunque sea cierto, pues lo decisivo es que se ha declarado acreditada la percepción de esa cantidad, extremo no controvertido. Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO.-En el segundo motivo, con arreglo al art.191.c) LPL , se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución , 3.5 y 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , 1809 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales que pongan fin a conflictos laborales, citando las sentencias del TS de 21-7 - 09 , 24-6-.98 y 27-4-06 .

La recurrente discrepa del razonamiento de la sentencia, que rechaza la naturaleza transaccional del documento de 17- 3-11 atribuyendo a la empresa el propósito de vulnerar el art. 56.2 del ET siguiendo un cauce distinto y abonando a la trabajadora una indemnización menor a la que le correspondería por la improcedencia del despido. En cambio mantiene la recurrente el valor transaccional del acuerdo que se realiza para evitar la conflictividad judicial reconociendo la empresa la improcedencia del despido y fijando de común acuerdo ambas partes una indemnización algo superior a la mitad de la que correspondería por despido improcedente y dejando pendiente la liquidación de haberes, firmando ambas partes y suscribiéndose unos días después otro documento en el que se reitera el acuerdo indemnizatorio ya alcanzado y se pone a disposición de la trabajadora la liquidación de haberes, firmando la actora en esta segunda ocasión como 'no conforme'. Argumenta la empresa que el documento inicial se ajusta a los arts. 1809 y siguientes del Código Civil y es conforme con la jurisprudencia social que reconoce la posibilidad de la transacción en la finalización de la relación laboral.

Como ha señalado la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS de 7-6-12 recurso 3158/2011 con cita de sus precedentes,'la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado lasSTS 24-06-1998, rec. 3464/1997;28-02-00, rec. 4977/1998;11-11-03, rec. 3842/02;18-11- 04, rec. 6438/03y27-04-06, rec. 50/05 . (...)LaSTS 28-04-04, rec. 4247/02ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C. en relación con losartículos 63,67y84 L.P.L.). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra elart. 84.1 L.P.L., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c.), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige elartículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c.).'

El documento de fecha 17-3-11 que se refleja en el hecho probado 3º responde a esta naturaleza transaccional que la jurisprudencia reconoce como posible dentro del ámbito de autonomía de la voluntad de las partes, aun fuera del procedimiento de conciliación prejudicial o judicial, sin que implique renuncia de derechos indisponibles.

El art. 1809 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Elemento básico de tal relación jurídica es la incertidumbre respecto a los posibles derechos de las partes, y esta inseguridad es lo que las mueve a llegar a un acuerdo que resulta preferible al riesgo de no obtener en el juicio todo aquello a lo que en principio se cree tener legítimo derecho. Y de forma estrechamente vinculada a lo anterior, es igualmente fundamental en la transacción el dato de las recíprocas concesiones, lo que el precepto denomina 'dar, prometer o retener alguna cosa', de tal modo que uno y otro contratante ceden algo en sus posiciones máximas para posibilitar el encuentro de voluntades en algún punto intermedio, no obstante lo cual la jurisprudencia civil ha precisado que las recíprocas cesiones no deben necesariamente tener un contenido económico, pudiendo ser de orden moral.

Tales elementos constituyen la causa del contrato de transacción, vale decir la razón por la que el ordenamiento jurídico configura el contrato como fuente de obligaciones en cuanto articula unos intereses jurídicamente dignos de tutela. La causa en los contratos actúa como un principio que opera como control de la autonomía de la voluntad, de tal forma que no basta cualquier concurso de voluntades para generar obligaciones, sino que es preciso que además exista causa, que puede ser la típica de cada contrato legalmente regulado, o la genérica del art. 1274 del Código Civil . Como es sabido, la causa es uno de losrequisitos esenciales de la validez de los contratos, de forma que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1261.3 º y 1275 del Código Civil .

Pues bien, en el presente caso se ha de resaltar, como dato de la mayor relevancia, que la empresa había comunicado a la actora el mismo día carta de despido que no transcribe la sentencia ya que el hecho probado 2º se remite a los folios 22 a 24, pero la lectura de dicha carta pone de manifiesto que el despido formalmente reunía todos los requisitos y que los hechos imputados con notable precisión y detalle eran susceptibles de dar lugar a un despido procedente o improcedente. Es decir, que existía incertidumbre respecto a los derechos de las partes, y ante ello empresa y trabajadora suscriben un acuerdo en el que se comienza por decir que ello se hace 'en aras a evitar la conflictividad judicial', con lo que claramente se da a entender que se quiere evitar la provocación de un pleito, tal como dice el art. 1809 C.C . En el acuerdo suscrito libremente, sin que conste vicio alguno de voluntad ni se haya alegado siquiera, se contienen recíprocas concesiones, pues ninguna de las partes alcanza pleno éxito en el máximo del marco legal, ya que la empresa podría haber obtenido en sentencia la procedencia del despido sin abonar por tal concepto indemnización alguna, y sin embargo reconoce la improcedencia y abona a la trabajadora una indemnización inferior a la legal; por su parte la trabajadora podría haber obtenido en sentencia la declaración de improcedencia con una indemnización de 45 días por año y salarios de tramitación, pero al aceptar la transacción elimina el riesgo de perder el pleito y asegura una percepción junto con el reconocimiento de que el despido es improcedente, con lo cual ante terceros quedan sin valor las imputaciones que se habían efectuado en la carta de despido.

No puede considerarse en esta ocasión que haya habido una renuncia de derechos ni que haya habido una reducción drástica de la indemnización debida, pues esa argumentación habría de partir de la premisa de que la trabajadora tenía derecho a la indemnización de 45 días por año, pero no es así, pues teniendo en cuenta los términos de la carta de despido existía una incertidumbre y no se puede afirmar que la trabajadora tuviera ese derecho ni que hubiera renunciado a él. No cabe mantener que la indemnización por despido improcedente sea en todo caso un derecho irrenunciable, pues como también ha reiterado la STS 7-6-12 ya citada, es posible incluso la renuncia al puesto de trabajo y las consecuencias derivadas, declarando lo siguiente:'En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia dela Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de lasSTS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por elartículo 49.1 a) yd) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido lasSTS 23-06-1986,23-03-1987,26-02-1988,y 9-04-1990.'

Por lo que se refiere al reconocimiento de la improcedencia, debe tenerse presente en este caso que la empresa no reconoce la improcedencia en la carta de despido, ni puede sostenerse que lo haya hecho unilateralmente y con la intención de obtener los beneficios del art. 56.2 del ET en la redacción entonces vigente. No ha pretendido la empresa exonerarse de los salarios de tramitación abonando una indemnización inferior a la legal, proceder éste que sí sería reprochable y fraudulento. Lo que ha habido es un pacto en el cual las partes plasman en el acuerdo suscrito su común voluntad de evitar el litigio de despido, y una de las concesiones que hace la empresa es el reconocimiento de la improcedencia del despido, existiendo además concesiones mutuas en lo que respecta a la indemnización, al fijarse una cantidad que se halla entre un mínimo de cero euros y un máximo de la cuantía correspondiente a 45 días por año de servicios.

Por lo razonado procede la estimación del recurso de la empresa, revocando la sentencia de instancia para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo


Que, estimando el recurso de suplicación entablado por PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid con fecha 25-10-11 en autos 582-11 sobre despido seguidos por Dª Rebeca contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Y desestimamos el recurso de la parte actora. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 003558-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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