Sentencia Social Nº 608/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 608/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 608/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100708


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140005257

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 150/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 442/2014

Recurrente: TRANSTOLOX S.L.

Representante: JOSE JOAQUIN MARIN LOPEZ

Recurrido: Íñigo

Representante:ANTONIO JURADO PEREZ

Recurso de Suplicación número 150/2016

Sentencia número 608/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 29 de octubre de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente TRANSTOLOX, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Joaquín Marín López; y como parte recurrida, DON Íñigo , por el graduado social don Antonio Jurado Pérez.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de abril de 2014, don Íñigo presentó demanda contra Transtolox, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 4.420,28 euros por diversos conceptos derivados de la relación laboral que afirmaba había existido entre las partes, ente éstos, horas extraordinarias y dietas.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 442/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 29 de abril de 2014, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de octubre de 2015.

TERCERO.- El 29 de octubre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada, debo condenar y condeno a la empresa Transtolox, S.L. a que abone a D. Íñigo la cantidad de 4.368,00 €, de los que 3.970,91 € corresponden al principal y 397,09 € al interés por mora.

CUARTO.- En esa sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º D. Íñigo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Transtolox, S.L, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, con la categoría profesional de conductor, percibiendo una remuneración mensual bruta de 1.464,20 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º Durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 percibió las retribuciones y por los conceptos que constan en los recibos de salario obrantes a los documentos nº 2 del ramo de prueba de la actora y 1 a 6 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. En el mes de febrero no percibió retribución alguna.

3º El demandante no disfrutó de vacaciones.

4º Realizó la jornada laboral que resulta de los anexos 1 y 5 obrantes al ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido. Se desplazó desde y hasta los lugares que constan en el anexo 6 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

5º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 26 de marzo de 2014, celebrándose el acto el 8 de abril de 2014 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 9 de abril de 2014.

QUINTO.- El 20 de noviembre de 2015, la demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que interesaba que se revocase la sentencia y se estimase parcialmente la demanda en el sentido de condenar únicamente al pago de 519,52 euros, por las cantidades reconocidas, y otros 25,30 euros por dietas, sin condena a interés alguno; e impugnarse dicho recurso por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 4 de febrero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de abril siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador, que reclamaba diversos conceptos derivados de su relación laboral con la demandada, condenándola, además de las cantidades reconocidas como debidas por ésta, a las horas extraordinarias, dietas e intereses por mora suplicados. Contra dicha decisión, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase en parte dicha sentencia en lo relativo a las horas extraordinarias, dietas e interés por mora, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia únicamente, recurso impugnado por el demandante, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Como quiera que la parte recurrente no interesa la revisión de los hechos declarados probados -luego se verá su alcance-, interesa destacar de ese relato, y de las afirmaciones de naturaleza fáctica que se contienen en la parte argumental de la sentencia, los siguientes extremos, antes de examinar los motivos de orden sustantivo.

Así, para Transtolox, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, para la que prestó servicios don Íñigo con la categoría profesional de conductor, el cual se desplazó con el vehículo asignado por la empresa y por razón del servicio por España, Portugal y Francia, y sobrepasó su jornada de trabajo de 40 horas semanales, en los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014, en 15,12 horas; 71,46; 75,25 y 10,31 horas, respectivamente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte recurrente formaliza un primero motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en concreto, de los artículos 10 bis.1 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo[en adelante, JET]; 3 y 6 del Reglamento (CE) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y ( CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo ; y, por último, el artículo 28 del II Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera [en adelante, AGETMC].

Sostiene la parte recurrente esencialmente que la sentencia de instancia fija la jornada de trabajo en 40 horas semanales, cuando la norma específica y especial del sector de transportes que se cita como infringida, aplicable en este supuestos, al ser el trabajador conductor de transporte internacional y, por tanto, trabajador móvil, a los efectos de dichas disposiciones, establece una jornada de cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral, sin exceder en ningún caso de sesenta horas semanales. Más concretamente, afirma que la «juzgadora asume en su totalidad lo que el actor presentan (sic) en los documentos 91 a 93, donde se puede comprobar que la columna de exceso de jornada es justo el exceso de duración de 8 horas sin llegar a aplicar un promedio semanal, puesto que no contempla los descansos compensatorios», añadiendo que «si seguimos los documentos 96 a 98 presentados por el actor (...) no concuerdan los tiempos de conducción, presencia y disponibilidad con los que se presentan como anexo de la demanda», y según los cuales, los «tiempos de trabajo semanal realizados» serían los que a continuación pasa a detallar, que en ningún caso superan 60 horas de trabajo semanal y el promedio no supera tampoco las 48 horas.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que, si bien es posible que los trabajadores de este sector puedan realizar una jornada superior a las 40 horas de trabajo, eso no significa que el exceso no deba ser abonado como hora extraordinaria, tal como así se desprende del artículo 8.2 del citado JET y del artículo 23 del Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera , Despachos Centrales y Auxiliares de la provincia de Málaga [en adelante, CCOL] (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número, de 17 de octubre de 2014, número 198).

CUARTO.- el artículo 23 del CCOL, bajo el epígrafe Jornada de trabajo, establece en su párrafo primero que la jornada de trabajo para el personal comprendido en este convenio será de 40 horas semanales de trabajo, a realizar de lunes a viernes, no obstante, se seguirá aplicando la normativa especial sobre jornada en el sector de transporte, respetándose en todo caso el tiempo máximo de trabajo.

Por lo que respecta al JET, su artículo 10 bis, bajo el epígrafe Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles , establece en su apartado 1 que sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

Por último, el AGETMC, en su artículo 28, bajo la rúbrica Jornada de trabajo de los trabajadores móviles , establece en su apartado 1 que, sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE ) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.Y, en el apartado 3.a), como particularidadde dicho régimen, que, sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

QUINTO.- La sentencia de instancia, sobre aquellos presupuestos fácticos, y por lo que hace a las horas extraordinarias pretendidas, razona lo siguiente:

Según se desprende del informe confeccionado por el perito Sr. Ángel Jesús , interpretando el tacógrafo digital (tarjeta del conductor), debidamente ratificado en el acto del juicio, al que se dota de validez frente a la interpretación ofrecida por la empresa por no venir suscrita por ningún técnico, el actor realizó los siguientes excesos de jornada: noviembre de 2013: 15,12 horas; diciembre de 2013: 71,46 horas; enero de 2014: 75,25 horas; y, febrero de 2014: 10,31 horas. El exceso ha sido computado considerando una jornada de 40 horas semanales promedio durante la vigencia de la relación laboral, conforme al artículo 27 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y 23 del convenio provincial. En consecuencia, ha de concederse la cantidad solicitada en concepto de horas extraordinarias, ascendente a 1.632,18 € (fundamento de derecho primero, párrafo tercero).

SEXTO.- Ha de comenzar por señalarse que la tesis de la parte recurrente, en tanto defiende, en definitiva, la singularidad de la jornada de trabajo en el sector del transporte de mercancías por carretera, ha de ser esencialmente compartida, pues la normativa que se ha detallado en el fundamento de derecho cuarto anterior así lo pone de manifiesto. El convenio colectivo provincial contiene una remisión tanto a la norma reglamentaria sobre jornadas especiales como a las disposiciones de carácter normativo del acuerdo sectorial de ámbito estatal, que especifican cuál ha de ser la jornada, cuya distribución irregular deriva de la propia naturaleza de la actividad, de ahí que se tomen como límites para su determinación temporal, para fijar la frontera entre el tiempo ordinario y el extraordinarios, parámetros distintos de mero cómputo diario o semanal, sin perjuicio de que opere siempre el infranqueable del descanso entre jornadas.

No puede compartirse, sin embargo, la posición de la parte recurrida pues ni el CCOL establece ninguna precisión al respecto, ya el artículo 25 se limita, además de contener una recomendación sobre su disminución paulatina, a fijar su importe y a regular determinados aspectos relativos a la cotización. Y el AGETMC, en su artículo 29, bajo el Horas extraordinarias, establece en su párrafo primero que: Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en este II Acuerdo general, convenios colectivos o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca, términos que han de entenderse como aquellos específicos que obligan a considera como exceso todo aquello que superare las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales, referidas en el citado 28 .1.a) del citado AGETMC.

Precisado lo anterior, el motivo de infracción, sin embargo, no puede prosperar porque para ello sería necesario introducir ese dato fáctico en la versión judicial, cosa que no se hace en el presente supuesto, en el que la parte recurrente no cuestiona la versión judicial. Así, es innegable que el relato de hechos probados se construye por la vía de la remisión a unos documentos en los que se conceptúa como exceso lo que supere las ocho primeras horas de la jornada, los anexos 1 y 5 (folios 91 a 93 y 99 a 127) que se mencionan en el hecho probado 4º. Sin embargo, la parte recurrente, en el motivo de infracción, detalla los que a su juicio son los promedios habidos en el periodo al que se contrae la reclamación, valiéndose para ello de documentos distintos a aquéllos tomados en consideración a los efectos del artículo 97.2 de la LRJS , pues dicha parte identifica el anexo 4 (folios 96 a 98).

Por tanto, el motivo de infracción ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Un segundo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, lleva a la parte recurrente, con el mismo fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , a denunciar la infracción del artículo 8.8 del Reglamento (CE ) nº 561/2006, citado; y el artículo 38 del AGETMC, argumentando que, por un lado, la juzgadora de instancia asume sin más la petición total de las dietas, «cuando la parte actora no ha probado los destinos nacional o internacional de los meses de noviembre y diciembre 2013», tal como «se puede observar en los documentos 128 a 130...», detallando los desplazamientos que defiende realizados y cuándo se han producido. Y, por otro, que el camión que conducía el trabajador estaba dotado de alojamiento en cabina, lo que debía dar lugar a la reducción de la dieta en un 30 por 100, en todo caso.

La parte recurrida impugna dicho motivo, recordando que no se había solicitado la revisión de los hechos declarados probados, sustento de la infracción denunciada; y que las literas de las que disponía el camión estaban destinadas únicamente al descanso entre jornadas, en horas de espera o cuando viajaban dos conductores, careciendo, en todo caso, de aseo y baño para tenerla como verdadero alojamiento.

OCTAVO.- El Reglamento ( CE) nº 561/2006 , en su artículo 8.8 establece que cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

Por su parte, AGETMC, en su artículo 38, bajo el epígrafe Dietas, establece que la misma es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.En su párrafo segundo establece que tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. Las empresas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.Y, finalmente, en el apartado 2 de dicho artículo 28 se dispone que los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias concretas que darán derecho al percibo de dietas. Salvo que los convenios colectivos dispongan otra cosa, el almuerzo representará un 35 por 100 del importe de la dieta; la cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100.

NOVENO.- Sobre este particular extremo, la magistrada de instancia razona lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y del convenio provincial, las dietas se devengan cuando, por causa del servicio, el trabajador se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. Considerando la información que resulta del anexo 6 del informe pericial es posible concluir que las dietas que se solicitan han sido devengadas por el importe que se reclama (1.819,21 €), por no haber facilitado al trabajador alojamiento ni haberse realizado la manutención a cargo de la empresa, sin que el hecho de que el camión este dotado de litera excluya el pago de la dieta por alojamiento(fundamento de derecho primero, párrafo cuarto).

DÉCIMO.- Cabe reiterar aquí lo dicho en el fundamento séptimo sobre la ineludible necesidad de que la parte recurrente interese la revisión de los hechos declarados probados, por más que éstos se construyan por remisión a unos determinados documentos, los que conforman el anexo 6 (folios 128 a 130), que son los mismos que se ponderan en la sentencia de instancia a los efectos de justificar el hecho en cuestión.

Por otro lado, tampoco resulta estimable la pretensión dirigida a recalcular el importe de la dieta por la simple circunstancia de que el vehículo puesto a disposición por la empresa al trabajador para realizar su cometido, estuviese dotado de una cabina. No conteniendo el CCOL disposición alguna al respecto (pues el artículo 38 solo aborda su importe y la hora a partir de la cual se tiene derecho a percibir la dieta por cena), no cabe interpretar que la exoneración prevista citado 38.1, párrafo segundo, del citado AGETMC, por la parte correspondiente a la pernoctación en los casos en los que la empresa facilite a los trabajadores alojamiento, pues como tal ha de entenderse en el sentido académico de hospedajeo aposento, que es algo que va más allá del mero descanso, que ciertamente se posibilitaría con la cama situada en la cabina del camión. Como gráficamente pone de manifiesto la parte recurrida, queda al margen de este pretendido alojamiento el aseo corporal del conductor, que, desde luego, no se proporciona de ninguna manera. Y confirma esta interpretación, la propia cita del artículo 8.8 Reglamento (CE ) nº 561/2006, referido al tiempo de descanso únicamente, que, en todo caso, queda a criterio del conductor el descansar en el vehículo, y exige que éste cuente con un adecuado equipamiento.

Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.

UNDÉCIMO.- Por último, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 26.2 y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], sosteniendo que no es posible el aplicar el interés por mora del diez por ciento de lo adeudado pues las dietas no tienen naturaleza salarial.

La parte recurrida impugna dicho motivo, defendiendo que, con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de enero de 2000 [ROJ: STSJ PV 71/2000 ], tal condena era posible y, en todo caso, por aplicación del artículo 1.108 del Código Civil [en adelante, CC], tendría que incrementarse en el interés legal del dinero, con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014 ].

DUODÉCIMO.- El artículo 26 del ET , bajo el epígrafe Del salario, establece en su apartado 2 que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Por su parte, el artículo 29 de dicha norma , bajo el epígrafe Liquidación y pago,establece en su apartado 1 que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

DECIMOTERCERO.- Sobre este extremo, la sentencia razona que la estimación comprenderá los intereses por mora conforme al apartado 3 del artículo 29 Estatuto de los Trabajadores , cifrando ese interés en el fallo en la cantidad correspondiente al 10 por 100 a tanto alzado de la fijada como principal en el mismo, comprensiva de los salarios reconocidos por la empresa, las horas extraordinarias y las dietas, siendo el importe de éstas últimas, el referido de 1.819,21 euros.

DECIMOCUARTO.- Ante ello, el motivo de infracción ha de ser necesariamente acogido pues el interés por mora con el que la sentencia incrementa la condena va referido a créditos estrictamente salariales, según expresión jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Social de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014 ], que cita la invocada por la parte recurrida, de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014]).

Por ello, al no formularse un motivo de oposición subsidiario por la parte recurrida, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS , el importe de la condena al pago de los intereses habrá de ceñirse a los conceptos salariales, únicamente, en el cálculo alzado que se establece en la propia resolución recurrida -que es aceptado por las partes-, pero sin poder determinar si aquellas dietas, aun su naturaleza indemnizatoria, han de ser incrementadas con el interés legal del dinero.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia, sin dar lugar a la condena en costas pues no tienen la recurrente la condición de parte vencida que, para ello, exige el artículo 235.1 de la LRJS .

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Eugenio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 1 de julio de 2015 , en el único sentido de cifrar la condena al interés por mora en la cantidad de doscientos quince euros con setenta céntimos (215,70 €), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

II.- No ha lugar a la condena en costas a dicha recurrente.

III.- Devuélvansele, de la cantidad consignada para recurrir, ciento ochenta y un euros con treinta y nueve céntimos (181,39 €), y la totalidad del depósito para recurrir; y dese al resto el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 015016; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 015016. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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