Sentencia SOCIAL Nº 608/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 608/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100646

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2218

Núm. Roj: STSJ AND 2218:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 608/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2408/16, interpuesto porDª Lourdes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 4 de mayo de 2016 , en Autos núm. 486/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lourdes en reclamación de materias de seguridad social, contra GRANAVERDE RESTAURACION SL, FREMAP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra el INSS, MUTUA FREMAP y Granaverde Restauración SL. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Lourdes con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa Granaverde Restauración SL desde el 1.12.2011 con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Siendo la Mutua aseguradora de las contingencias profesionales Mutua Fremap .Siendo su base reguladora de 39,66 euros dia .

El 6.3.2015 la parte actora inicia proceso de Incapacidad Temporal en el cual todavía a fecha de juicio continua con el diagnóstico :'Lesiones : alteración menisco NCOC .Rotura menisco interno'.

SEGUNDO.- La parte actora dice que la rotura de menisco se produjo por un accidente que tuvo el dia 21.1.2015 cuando se le cayó una batería de cocina en la rodilla que le golpeó. No existe parte de accidente de dicho día ni se lo comunicó a la empresa.

El 29.1.2015 hay un informe de la Sanidad Pública que dice que la actora presenta ' tendinitis gonalgia derecha' prescribiendo Ibuprofeno .Nada se dice del golpe sufrido . El parte de accidente por la empresa se remite después de solicitar el cambio de contingencia en abril del 2015.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 12.5.2015 se declara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada el 6.3.2015 enfermedad común .El Dictamen Propuesta es de dicha fecha . Se interpone Reclamación previa que es desestimada.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Lourdes , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo, a fin de que al mismo se le añada lo siguiente: La parte actora sufrió un golpe en la rodilla mientras realizaba sus servicios en el restaurante Granaverde S.L. el día 21.1.2015 cuando una batería de cocina se le resbaló de la mano, golpeándole la rodilla y cayendo finalmente al suelo, continuó asistiendo al trabajo con calmantes hasta el día 29.1.2015 que por el fuerte dolor hubo de de asistir al médico dignosticándole de 'tendinitis gonalgia derecha'. Tras hacerse radiografía en clínica privada se detecta que lo que tiene es 'rotura hasta anterior menisco interno'. Tras este diagnóstico de la clínica privada, el médico de cabecera le dio de baja por enfermedad común.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa .

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión examinada no puede ser aceptada, pues se sustenta en la valoración conjunta de la documental que al efecto se invoca obrante a los folios 33,, 34, 36 y 41 de autos, ninguna de las cuales acredita en los términos exigidos la aseveración contenida en la revisión interesada, pues se trata el parte de baja que precisamente señala como contingencia la de enfermedad común, informe clínico de 29.1.2015 que lo único que consigna al respecto es la patología de gonalgia derecha y el tratamiento, al igual que el informe obrante al folio 36 de 5.3.2015 ya con el diagnóstico de rotura asta anterior menisco interno y por último informe de la Inspección de Trabajo señalándole la vía adecuada para su reclamación.

De igual manera debe fracasar la adición revisión que se interesa del siguiente tenor: 'En fecha 11 de mayo de 2015 la empresa hace el parte de accidente de trabajo y certifica el puesto de trabajo desempeñado por la actora su antigüedad y categoría'. En este caso por intrascendente a los fines debatidos pues nada nuevo aporta a lo ya recogido en la sentencia de instancia de que efectivamente la empresa remitió parte de accidente varios meses después de solicitar la actora el cambio de contingencia.

SEGUNDO:Al amparo de lo establecido en el art. 193c) LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción de los artículos 115 LGSS así como la jurisprudencia recaída al efecto TS 27.1092, 14.4.88 y 30.9.86 que estima cometida pro cuanto en síntesis considera, que la lesión que sufrió como consecuencia de un golpe en la rodilla mientras estaba trabajando, merece tal calificación al ser el golpe conocido por todos sus compañeros y pro su jefe pese a continuar acudiendo a su trabajo hasta que a causa del dolor acudió al médico que se limitó a prescribirle ibuprofeno cada 12 horas y ante la persistencia del dolor tuvo que acudir a un médico privado que le diagnosticó lo que tiene, existiendo una conexión entre el golpe que se dio en la rodilla y la lesión que cuando le hacen ecografía tienen en dicha rodilla, por lo que si no hubiera dado el golpe la lesión no se habría producido, pues todas las dolencias derivan de dicho golpe, siendo la razón de que no se elaborara parte de accidente en su día porque se pensó que el golpe era leve y que la actora no iba a resultar acreedora de baja médica. Siendo dichomotivo al igual que su precedente de revisión fáctica impugnado por la Mutua codemandada que en resumen niega la concurrencia en el presente caso de nexo causal entre el trabajo y la lesión que presenta la recurrente conforme concluye la sentencia de instancia que por ello interesa sea confirmada.

Y al respecto, es constante jurisprudencia la que sintetiza entre otras STS 27.2.2008 al recordar, que 'tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).

2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31 ).

3.- Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91 -; 27/12/95 -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 04/11/88 ; 23/01/98 -rcud 979/97 -; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y «)]'.

Sentado lo anterior, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues al no haber prosperado los motivos precedentes de revisión fáctica interesados por la recurrente, ni se ha constatado que en tiempo y lugar de trabajo se diera el golpe que pretendidamente le ocasionó la lesión que aqueja a su rodilla, supuesto que en tal caso gozaría además de la presunción en favor de su consideración como accidente de trabajo, corriendo en este caso de la contraria -Mutua-, la carga de probar que ninguna relación guardaba con el accidente ( art. 115.LGSS ), ni tampoco que aun diagnosticada con posterioridad guardara relación alguna con el pretendido golpe, esto es el necesario nexo causal entre el accidente (pretendido golpe) y la lesión, más cuando como resalta la sentencia de instancia, la 'rotura de menisco' es una patología que aparece por combinación de fuerzas: compresión, tracción flexoextensión de la rodilla junto con maniobra de rotación interna o externa forzada con la pierna apoyada en el suelo y no por tanto en principio con un mero golpe o contusión. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 4 de mayo de 2016 , en Autos núm. 486/15, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, contra GRANAVERDE RESTAURACION SL, FREMAP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2408/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2408/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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