Sentencia SOCIAL Nº 608/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100637

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4325

Núm. Roj: STSJ AND 4325/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170006192
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 138/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 462/2017
Recurrente: MERCADONA, S.A.
Representante: MARTIN TRIGUEROS PEDRAZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Carlos Miguel
Representante:FRANCISCO JAVIER OCAÑA GALLARDO
Sentencia Nº 608/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por MERCADONA, S.A. contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Miguel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MERCADONA, S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Octubre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- 1.- D. Carlos Miguel (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha formado parte de la plantilla laboral fija de Mercadona S.A. (en adelante, la demandada), desde el 18.XI.2002 y hasta el 1.IV.2017 (ambos días inclusive); período durante el cual ha prestado ininterrumpidos y efectivos servicios profesionales para la misma, y últimamente como gerente a y a jornada completa, y cambio de un salario mensual y bruto último también, por todos los conceptos, de 2.061,62 euros.

2.- El 1.IV.2017, a través de carta, la demandada comunicó al actor su despido disciplinario y con efectos desde este mismo día.

(Dicho escrito consta a los folios 7 a 10 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.) 3.- Disconforme con lo anterior, el 18.IV.2017, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con el demandado y por despido nulo o subsidiariamente improcedente .

4.- El 2.V.2017, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.

(El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.) 5.- Y ya por fin, el 16.V.2017, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida y plural pretensión conciliatoria anterior.

Es dable señalar, empero, que, en trámite de conclusiones , a través de su defensa letrada en el juicio, el actor sólo elevó a definitiva (ahora como principal ) la subsidiaria pretensión de declaración de improcedencia de su despido.



SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- A finales de II.2017 y a instancias del actor, el Servicio médico de la demandada recomendó al mismo 10 sesiones rehabilitadoras para la mejora de su gonalgia derecha. Y éste, como en ocasiones anteriores, tras recibir la oportuna autorización empresarial, acordó con la Clínica El Romeral de Antequera que, con cargo a la demandada, recibiría en la misma 1 hora de rehabilitación (en este caso, de 12 a 13 horas) los días 23, 24 y 28.II y 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.III.2017.

Importa destacar que, sin descuento alguno en nómina, para atender su compromiso anterior, los tales días, el actor fue autorizado también por la empresa para salir de su trabajo una hora antes.

2.- Ocurre, empero, que el actor salió de su trabajo una hora antes, en efecto, los días 23, 24 y 28.II y 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.III.2017, y sin embargo sólo acudió a rehabilitación los días 23 y 24.II.2017.

3.- El 31.III.2017, el actor reconoció por escrito a la empresa haber obrado mal y engañado a la misma y a su coordinador , pero adujo además en el meritado papel lo siguiente: Que el motivo por el que no acudió a las sesiones de rehabilitación los días 28.II y 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.III.2017, fue porque eran a las 12 horas y no le venía bien este horario.

Que el motivo por el que sí se marchó los días 28.II y 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10.III.2017, sin acudir a las sesiones fue porque tenía pensado acudir en días posteriores .



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, así D. Carlos Miguel , prestaba servicios laborales para la entidad demandada MERCADONA S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 01.04.2017, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que sea revocada la sentencia recurrida y que con ello se declare la procedencia de la extinción acordada.



SEGUNDO.- Y para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho probado segundo apartado 1º a fin de adicionar al mismo el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa la pretensión de la parte recurrente habrá de ser desestimada, y ello toda vez que si bien el contenido del documento obrante al folio 136 de los autos es claro en relación a los dias que el demandante abandonó su puesto 1 hora antes, hemos al mismo tiempo de entender que todos y cada uno de los datos que se plasman en la redacción alternativa propuesta aparecen ya debidamente fijados como acreditados en otros pasajes del apartado de hechos probados de la sentencia, los cuales son claros en relación a los días en que el demandante abandonó su puesto una hora para acudir a las sesiones de rehabilitación a las que luego no fué, sesiones éstas que le habían sido ofrecidas por la empresa para su mejoría, que fueron concertadas voluntaria y directamente por el trabajador con la clínica médica directamente, y que fueron por completo costeadas por la entidad demandada, que se comprometió a abonar su importe sin merma alguna de los derechos económicos del trabajador.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 33.c.1 del Convenio colectivo de MERCADONA S.A., y de la doctrina judicial emanada en relación a la causa de despido aplicada.

En desarrollo de tal motivo viene a indicar que el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le fué achacado al trabajador ha necesariamente de entenderse acreditado en autos, así como que el mismo implica por sí mismo una transgresión de la buena fe contractual que le ha de hacer merecedor de la sanción de despido impuesta.

En relación a esta materia, hemos de partir reordando que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 8/7/1987 ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ' ( STS 27/12/87 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido ' ( STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 12/9/86 , 2/2/87 , 13/11/87 , por todas).

Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ...' ( sentencia de 26 enero 1987 ); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen ...' ( Sentencia de 25 febrero 1984 ); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987 ), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989 ).



CUARTO.- Examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta, hemos necesariamente de entender que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados implica una conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, el que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada habrá de ser compartida por la Sala.

Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que el demandante, violentando de manera consciente y voluntaria la confianza que le había sido depositada por la demandada en el desempeño de sus cometidos profesionales -máxime ostentando el mismo el cargo de gerente, de evidente confianza y responsabilidad-, realizó una serie de actuaciones manifiestamente irregulares -si no directamemte fraudulentas- al tiempo de abandonar su puesto de trabajo durante su jornada laboral ordinaria sin causa justificada alguna, y ello además en perjuicio de los intereses económicos de la entidad, que había asumido el coste de sus atenciones médicas y le autorizaba las ausencias de su puesto sin merma económica alguna. En tal sentido, consta inequívocamente probado en autos: 1.- primeramente, que el demandante presentaba una lesión meniscal en su rodilla derecha, dolencia ésta por la que había recibido diversas atenciones médicas durante el año 2016; 2.- que en el curso del año 2017, entendiendo los servicios médicos de la empresa que podría el demandante alcanzar una mejoría funcional acudiendo a sesiones de rehabilitación, se le ofertó de manera completamente voluntaria y gratuita el que acudiera a sesiones de rehabilitación en un centro especializado para ello, pudiendo incluso para ello acudir a tales sesiones dentro de su jornada laboral ordinaria sin merma alguna de sus retribuciones; 3.- aceptando el demandante dicha oferta empresarial, procedió directamente a concertar con la clínica médica correspondiente los días y horas en que habían de tener lugar tales 10 sesiones, fijándose por dichas partes que la rehabilitación tendría lugar, en horario de 12 a 13 horas -y por ende dentro de su jornada laboral- los días 23, 24 y 28 de febrero, y 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 de marzo, ambos de 2017; 4.- todos los días indicados el demandante abandonó su puesto de trabajo durante su jornada laboral el tiempo necesario para acudir a las citadas sesiones de rehabilitación, no comunicando a la empresa anomalía alguna en relación a la recepción de dicha atención médica, cuando lo cierto es que salvo los 2 primeros días en los restantes el demandante no acudió al centro médico ni con ello recibió rehabilitación alguna; 5.- obran en autos aportadas nóminas del actor, y parte de asistencias y factura del centro médico de las que resulta el que fue efectivamente la entidad demandada la que asumió el coste del tratamiento rehabilitador del actor, los días en que el mismo acudió a las sesiones, y que las ausencias laborales del actor no tuvieron reflejo alguno en sus retribuciones salariales.



QUINTO.- Y ante lo expuesto, del mero tenor de los datos que acabamos de exponer no cabe duda alguna de que con tal comportamiento cometió el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la normativa convencional de aplicación -así en la falta muy grave prevista en el artículo 33.c).1 del convenio de la demandada-, por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.

La sentencia recurrida parece dispensar el comportamiento del actor acudiendo para ello a una serie de argumentos que a nuestro parecer carecen de justificación y amparo racional alguno. Por un lado, el no constar en el historial del actor sanción disciplinaria previa alguna, lo que difícilmente puede entenderse sea un elemento valorativo de la gravedad del comportamiento que le fue imputado, máxime cuando el mismo se llevó a cabo de manera reiterada en el tiempo, y con ello de forma plenamente consciente y voluntaria. Por otro lado, indica la sentencia que si bien es cierto que no acudió a las 8 sesiones de rehabilitación que transcurrieron desde el 28 de febrero lo cierto es que había pensado acudir a las mismas en días posteriores, alegato éste que difícilmente casa con la acreditada ausencia durante tales días de su puesto de trabajo durante su jornada laboral, máxime cuando consta el que fue el actor el que directamente concertó con el centro médico los días y horas de las sesiones, con lo que pudo perfectamente haber concertado tales citas fuera de su jornada laboral, o incluso haber modificado posteriormente las mismas. De tal modo, los días indicados y durante su jornada laboral el trabajador demandante o había de estar en su puesto de trabajo o bien en las sesiones de rehabilitación, careciendo del más mínimo sentido y razón de ser el que esgrima que la hora de las sesiones no le venía bien, por cuanto no solo no llega a entenderse el porqué no podría venirle bien ese horario -se recalca, estaba dentro en su jornada laboral y disponía de permiso retribuido de la empresa para acudir a las mismas-, sino que en cualquier caso incluso en tal hipotético supuesto lo que habría de haber hecho es continuar en su puesto de trabajo y acudir a la sesión correspondiente en otro momento que según alega le viniera bien, y no abandonar su trabajo para dedicarse a sus quehaceres particulares del todo alejados de su actividad laboral, además en claro perjuicio de la empresa que abonaba las sesiones de rehabilitación no recibidas y además su salario durante dicho tiempo.



SEXTO.- A la vista de lo expuesto entendemos que es dificilmente justificable el comportamiento del actor, que además ostentaba el cargo de gerente de la demandada, puesto éste de notoria relevancia y responsabilidad, sustentado en la confianza empresarial, del que se prevalió para cometer la infracción, cuando el mismo necesariamente le facilitaba la comisión y el ocultamiento de la falta disciplinaria cometida.

No cabe por todo lo anterior siquiera disipar la evidente gravedad del comportamiento cometido por el demandante, ni mucho menos el tratar de justificar su comportamiento incumplidor de las más básicas y elementales directrices empresariales de las que innegablemente había de ser conocedor.

Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.

Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.

Procede, por todo lo citado, con acogimiento del motivo de recurso articulado, acordar la estimación del recurso de suplicación formulado por la entidad demandada, para con ello revocar en su integridad la sentencia recurrida a los efectos de desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, con declaración de la procedencia del despido impugnado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la entidad MERCADONA S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Málaga, dictada el 13.10.2017 en sus autos nº 462/2017 promovidos por D. Carlos Miguel frente a la indicada recurrente, declarando por el contrario la procedencia del despido enjuiciado y absolviendo correlativamente a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

Firme que sea la presente resolución procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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