Sentencia SOCIAL Nº 608/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 767/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100377

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6015

Núm. Roj: STSJ M 6015/2019


Encabezamiento


R. S. 767/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0055473
Procedimiento Recurso de Suplicación 767/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 8/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 608
Ilmos. Sres
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintidós de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 767/2018 formalizado por la letrada DOÑA ANA GIJÓN GARCÍA
en nombre y representación de DON Heraclio , contra la sentencia número 227/2018 de fecha 29 de
junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número 8/2017,
seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por
derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Heraclio , presta servicios por cuenta de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., con la categoría profesional de agente administrativo. (Así, por conformidad de las partes).



SEGUNDO: Dicha relación laboral se sujeta al XX convenio colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. y su personal de tierra (código de convenio n.º 90002660011981) cuyo registro y publicación se ordena por Resolución de 6-4-2014, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día veintidós mayo siguiente.

Tal convenio colectivo ocupa (salvo error u omisión) 231 páginas del BOE.

De éste ahora se destaca: XX CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA, S. UNIPERSONAL PRIMERA PARTE Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito territorial. ....

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de Tierra que preste sus servicios en Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U., (en adelante Iberia) estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo, la primera parte; las de los fijos a tiempo parcial la segunda parte; las de los fijos discontinuos, la tercera parte; y las de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte.

El presente Capítulo I, de Disposiciones Generales, y el Capítulo II, que regula la Participación, serán comunes para los cuatro grupos de trabajadores anteriormente indicados.

....

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

.....

CAPÍTULO IX Retribuciones Artículo 118. Abono de haberes.

El personal percibirá sus haberes por sueldos mensuales y dentro de los diez primeros días del mes correspondiente.

Los haberes se harán efectivos mediante dinero bancario, en talón o transferencia. Así mismo, se remitirá a cada trabajador una hoja mensual con la liquidación de los mismos.

Artículo 119. Conceptos retributivos.

Los empleados incluidos dentro del ámbito personal de este Convenio percibirán, en su caso, las retribuciones siguientes: a) Retribuciones fijas: 1. Sueldo Base.

2. Prima de Productividad.

3. Pagas Extraordinarias.

b) Otras percepciones económicas: 1. Complemento Transitorio.

2. Premio de Antigüedad.

3. Protección a la Familia.

4. Gratificación por comidas.

5. Gratificación por conocimientos de Taquigrafía o Estenotipia e Idiomas.

6. Indemnización por residencia.

7. Gratificación por Fraccionamiento de Jornada.

8. Gratificación por Jornada Especial.

9. Plus de Turnicidad.

10. Plus de Disponibilidad.

11. Gratificación por Trabajos Nocturnos.

12. Gratificación Cierre de Ejercicio.

13. Primas de Vuelo.

14. Dietas.

15. Diferencia Régimen Complementario y Plus Función.

16. Plus de Peligrosidad y Toxicidad.

17. Plus de Sala Blanca.

18. Incentivos.

19. Plus de Distancia.

20. Plus de Festividad.

21. Plus de Flexibilidad Aeropuertos.

22. Plus de Asistencia.

23. Plus de Función.

24. Plus de Área.

25. Plus Mantenimiento en Línea.

26. Plus de Especialidad.

27. Plus Salida de Aviones.

28. Plus Trabajos Comunes.

29. Plus Adicional.

30. Plus Jornada Irregular.

31. Redistribución Jornada.

32. Trabajo en libranza festivos.

33. Plus de FTP/FACTP.

34. Plus de TMA.

35. Plus Competencia TMA.

36. Plus turno fijo de noche.

37. Plus Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.

Artículo 120. Sueldo base. .....

Segunda Parte Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial Artículo 1.

Se considera trabajador Fijo a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, actualmente 1.712 horas.

Dada la naturaleza de este tipo de contrato, podrá prestar sus servicios de modo no continuado, pudiendo no tener actividad todas las semanas del año. ...

Artículo 4. Jornada.

La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir....

A efectos del cómputo de jornada, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 de la Primera Parte del XX Convenio Colectivo ...

La antigüedad, a todos los efectos, de los trabajadores contratados como fijos a tiempo parcial, se determinará computando el tiempo trabajado desde su ingreso como tales, como si se tratara de trabajadores a tiempo completo.

Artículo 5. Retribuciones.

Los trabajadores fijos a tiempo parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el artículo 119 de la Primera Parte del Convenio Colectivo de forma proporcional a las horas trabajadas, a excepción del plus de Asistencia....

.

Artículo 10. ....

Disposición transitoria primera... ...

Tercera Parte Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos Discontinuos Artículo 1.

Al personal contratado en la modalidad de Fijo Discontinuo, le será aplicable lo dispuesto en el presente Convenio para el personal de actividad continuada, en la medida en que ello sea compatible con la naturaleza del contrato, y, en su caso, proporcionalmente a la duración y jornada en éste establecidas.

Se considerará trabajador Fijo Discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica. ... ...

Artículo 2. Ingresos, promoción y progresión.

Los ingresos en la Empresa como Fijos Discontinuos se harán con la categoría prevista en el vigente Convenio Colectivo para cada grupo laboral.

El período de prueba será el mismo que el establecido en la primera parte para el Fijo a tiempo completo.

A efectos de promoción y/o progresión, se aplicará el mismo sistema que para los Fijos a tiempo completo. Si los contratos fueran a tiempo parcial, se computarán los períodos de trabajo efectivo.

....

Artículo 20. Antigüedad.

En los contratos de Fijos Discontinuos a tiempo parcial contará a efectos de antigüedad 160 horas como un mes trabajado.

Cuarta Parte Regulación de las condiciones de los trabajadores con Contrato Temporal Artículo 1. Regulación general.

Se considerará Trabajador Temporal al contratado por tiempo determinado, bien con jornada completa o a tiempo parcial, y haciendo uso de la modalidad de contratos que la legislación española permita en cada momento.

Al amparo de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de lo establecido en el artículo 22 del Convenio del Sector de Handling , la duración máxima de los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o excesos de pedidos, que se ve sometida la actividad de Handling, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de dieciocho meses.

En la Comisión de Seguimiento del Empleo se articularán los aeropuertos y fechas en que tendrá lugar la puesta en marcha de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 2. Llamamiento.

Dadas las peculiaridades del tráfico aéreo, que constituye la actividad esencial de Iberia y teniendo en cuenta el carácter de concesionario del servicio público de la Empresa, el llamamiento se hará de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 de la Primera parte, con la necesidad del servicio y condiciones exigidas por el puesto de trabajo a ocupar.

Artículo 3. Cobertura de vacantes.

En el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo Discontinuo, Fijos a Tiempo Parcial o Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, la cobertura de las mismas se realizará con los trabajadores temporales de la relación de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, siguiendo el orden del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Primera Parte del Convenio, siempre que en esa Dirección no exista personal Fijo Discontinuo o Fijo a Tiempo Parcial.

En el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se determinarán dichas transformaciones.

Artículo 4. Jornada de trabajo. ....

Artículo 5. Horario. ...

Artículo 6. Trabajo en días festivos. ...

Artículo 7. Modalidad de jornada. ....

Artículo 9. Descanso semanal. ...

Artículo 10. Jornada especial. ...

Artículo 11. Obligatoriedad realización trabajos urgentes....

Artículo 12. Conceptos retributivos.....

Los Trabajadores con contrato Temporal percibirán sus haberes por sueldos mensuales y a mes vencido.

Los haberes se harán efectivos mediante dinero bancario, en talón o transferencia.

Asimismo, se remitirá a cada Trabajador una hoja mensual con la liquidación de los mismos.

Artículo 13.

Los Trabajadores con contrato Temporal percibirán, en su caso, los conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada establecidos en el artículo 119 de la Primera Parte del Convenio, que, en los supuestos de contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas trabajadas, a excepción del plus de asistencia.

Artículo 14.

Los Trabajadores con contrato Temporal percibirán, en función del tiempo Trabajado y horas contratadas, la parte proporcional de las gratificaciones de Julio y Diciembre establecidas para el personal fijo de actividad continuada.

Igualmente percibirán la parte proporcional de la gratificación de Cierre de Ejercicio en función del tiempo trabajado u horas contratadas.

Artículo 15. Gratificación jornada fraccionada.

La cantidad a percibir en concepto de fraccionamiento de jornada, será proporcional a las horas contratadas.

Artículo 16. Pluses peligrosidad y toxicidad.

Artículo 17. Transporte.

Artículo 18. Vacaciones.

Artículo 19. Concierto colectivo.

Al personal con contrato Temporal, les serán de aplicación en materia de Concierto Colectivo para fallecimiento o invalidez permanente las mismas primas e indemnizaciones que al personal fijo.

Disposición final primera.

Las normas del presente acuerdo anulan y sustituyen a las normas anteriores por las que se regían los trabajadores con contrato temporal.

(El subrayado de los textos es de este Juzgador).



TERCERO: El actor, en el término que va de 15-10-2005 a 27-3-2016, ha trabajado para la actora durante los catorce periodos temporales descritos en el tercero de los 'hechos' del escrito de demanda. (Así, por conformidad de las partes).



CUARTO: La empresa ha reconocido al actor que 'pertenece a la plantilla de IBERIA LAE desde 15/10/2005 (antigüedad administrativa) prestando sus servicios dentro del grupo laboral ADMINISTRATIVOS en la D. MADRID-BARAJAS en MADRID-BARAJAS.' (Así, el documento número 17 de los que la actora aporta en el acto de juicio).



QUINTO: El día 19-12-2016 (y mediante papeleta presentada por la actora el día veinticinco previo) se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la demandada, acto que concluyó intentado sin efecto al no comparecer la demandada.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Heraclio contra la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a dicha mercantil de todas las pretensiones declarativas expresadas en la súplica del escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ESTHER GARCÍA ALBENTOSA, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo de Iberia, indicando que es errónea la fundamentación jurídica de la sentencia que considera que carecía de acción y de interés tutelable al haberle reconocido la empresa la condición de trabajador indefinido desde el día 16 de junio de 2016, así como dos trienios, reconociéndosele la antigüedad administrativa desde el 15 de octubre de 2005, fecha del primero de los contratos, alegando el actor que el petitum de su demanda es que los contratos se consideren fijos discontinuos desde el primero celebrado el 15 de octubre de 2005, por haberse celebrado en fraude de ley, remitiéndose a la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, sentencia de 14 de octubre de 2014 .

A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación alegando que los periodos de contratación del actor no coinciden con los que establece el convenio para el llamamiento de los fijos discontinuos, ni se concentran en ciertas épocas del año, ni la duración es la misma, por lo que no puede entenderse que la contratación venga determinada por necesidades de carácter cíclico o periódico, indicando que muchos de los contratos, que reseña, son de interinidad, por lo que no existe identidad en la naturaleza de los contratos.

Esta Sala y sección se ha pronunciado en un supuesto idéntico en la sentencia de 01-04-2019, nº 250/2019, rec. 359/2018 , en la siguiente forma: 'Analizando la única cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento, esto es, si la antigüedad del trabajador en Iberia es de fecha 10 de enero de 2005, conclusión que obtiene el demandante y recurrente por entender que, entonces, ya ostentaba la cualidad de trabajador fijo discontinuo derivada del fraude de ley en su contratación (y prescindiendo de analizar si para su ejercicio tiene o no acción, dado que entendemos que la mención acerca de la utilidad que pudiera obtener de la fijación de la antigüedad en la empresa en tal fecha, se hace como complemento de la pretensión y no como única finalidad inescindible del suplico, considerándose además que la petición se esbozó en la demanda, ciertamente lacónica, por lo que su aclaración posterior no varió sustancialmente la causa de pedir), el motivo no puede prosperar, porque tal y como hemos declarado en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2019, RS nº 128/2018 , tal y como se razona en la sentencia de la Sección Sexta de 8 de octubre de 2018, RS nº 438/2018 , con cita de la STS de 28- 9-16, recurso nº 3936/14 '...El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 - rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo- discontinuo , habiendo declarado respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua .

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

La Sala ha de reiterar una vez más - continúa argumentando la citada STS en su F. de D. 3º - su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01- 2009 hasta 04-10-2010.

Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de ' fijos discontinuos ' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos ' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo - discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos '- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.

Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [' fijos discontinuos '] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a ' trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.

Las precedentes consideraciones - concluye su F. de D. 5º - nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005'.

Pero, y tal como advierte la recurrida en su escrito de impugnación.... no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua ; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'...'.

Tesis que se reitera en la sentencia de la Sección Sexta posterior de 22 de octubre de 2018, RS nº 489/2018. En el caso, el actor se limita a afirmar tanto en su demanda, como en su posterior aclaración y en el recurso, que su contratación fue fraudulenta, pero sin analizar, caso a caso, como exige la doctrina que acabamos de reproducir, qué concretas razones le asisten para afirmar que esa cadena contractual, efectivamente lo es.

Por ello, el recurso decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.' Razonamientos que reiteramos y conforme a los cuales igualmente el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 767/2018 formalizado por la letrada DOÑA ANA GIJÓN GARCÍA en nombre y representación de DON Heraclio , contra la sentencia número 227/2018 de fecha 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número 8/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por derechos y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0767-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0767-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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