Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 437/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 608/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100216
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:964
Núm. Roj: STSJ CLM 964:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00608/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2019 0000575
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000437 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaOSI FOOD SOLUTIONS EPAIN SL
ABOGADO/A:RUBEN RIVERO CANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Luis Antonio
ABOGADO/A:, ANGEL ALONSO QUIRANT
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº608/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 437/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de la empresa OSI FOOD SOLUTIONS SPAIN, S.L.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 269/2019, siendo recurridos; D. Luis Antonio, con la intervención de MINISTERIO FISCAL yFOGASAy en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 18/9/20169 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 269/2019, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Antonio frente OSI FOOD SOLUTIONS SPAIN, S.L. sobre DESPIDO, con la intervención de MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actor por vulneración de derechos fundamentales, con condena a la empresa demandada a que proceda a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían durante el desarrollo de su relación laboral, con abono del salario dejado de percibir desde la fecha de extinción de tal relación hasta que se proceda a la efectiva readmisión (a excepción del período en que el demandante se ha hallado en situación de baja médica) a razón de 54,86 euros/día.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- D. Luis Antonio ha venido prestando servicios para la empresa demandada Osi Food Solutions Spain, S.L, desde el 21 de marzo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2018 por sucesivos contratos de duración determinada por medio de empresa temporal Tratem Tempora CLL ETT, S.L. , y desde el día 12 de marzo de 2018 en virtud de contrato indefinido con la propia empresa, categoría profesional, peón, y salario de 1.645,75 brutos euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas.
SEGUNDO.- Por carta de la empresa de fecha de 21 de marzo de 2018 (documento n º 3 de la parte demandada que doy por reproducido en este hecho probado), se le hace al trabajador 'advertencia escrita', por no prestar la debida atención al trabajo encomendado. En dicha carta de hace referencia a un suceso ocurrido el día 15 de marzo de 2018. Dicha carta contiene la firma del trabajador demandante.
TERCERO.- El trabajador demandante cursa baja médica por incapacidad temporal el día 26 de diciembre de 2018 (documento n º 1 de la parte demandante). Con fecha de 1 de enero de 2019 se emite parte de confirmación, y con fecha de 29 de enero de 2019 se emite parte de confirmación de la baja (documentos 2 y 3 de la parte demandante).
CUARTO.- Por carta de fecha de 31 de enero de 2019 de la empresa dirigida al trabajador se procede 'a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 31 de enero de 2019 desde el momento de entrega de la presente' (documento n º 4 de la demandada que doy por reproducido en este hecho probado), por incumplimiento grave y culpable conforme el art. 54.2.d) del RDL 1/1995, de 24 de marzo TRET, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. En la mencionada carta se recoge como hecho que 'la evolución de usted en su puesto de trabajo no termina de adaptarse a las exigencias actuales, en relación a los protocolos y procedimientos fijados por esta Dirección'.
QUINTO.- Se han emitido sucesivos partes de confirmación, el último de fecha de 6 de agosto de 2019. El trabajador sigue de baja por incapacidad temporal (documento n º 20 de la parte demandante).
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 26 de febrero de 2019, en virtud de papeleta presentada el 8 de febrero, concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de OSI FOOD SOLUTIONS SPAIN, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo estimó la demanda formulada por la actora declarando la nulidad del despido impugnado por la actora.
Frente a dicha resolución, la mercantil demandada formula recurso de suplicación pretendiendo la revisión fáctica y jurídica de la misma a fin de que se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, el trabajador formula impugnación al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:
2.1.Del hecho probado primero para suprimir el primer párrafo por el siguiente:
'D. Luis Antonio ha venido prestando servicios para la empresa demandada Osi Food Soluntions Spain S.L. desde el día 12 de marzo de 2018 en virtud de contrato indefinido, categoría profesional, peón y salario de 1645,75 euros brutos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras'. Lo deduce del documento núm. 1 consistente en contrato de trabajo suscrito el 12-3-2018.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar pues no se argumenta el error en que ha incurrido la sentencia recurrida al relacionar los contratos en virtud de los cuales el actor ha prestado servicios en la empresa. La parte recurrente trata de introducir un concepto jurídico, 'la antigüedad', lo que no es dable hacer constar en el relato fáctico de forma directa, salvo que se trate de un dato indiscutido, lo que no es el caso. Por tanto, la sentencia procede de forma correcta al recoger en el relato fáctico los hechos constados con relación a la antigüedad del trabajador, razonando sobre la misma en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, argumento que no se combate en debida forma por la parte recurrente.
2.2.Para modificar el hecho probado tercero por el siguiente texto:
'El trabajador es atendido de urgencias en el servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Toledo el día 22/12/2018 a las 14:32 horas por herida en mano izquierda que se sutura con tres puntos simples de seda, siendo el diagnóstico sección parcial extensor 2o dedo mano izquierda, siendo dado de alta el mismo día a las 15:01 horas'.
'El trabajador demandante cursa baja médica por incapacidad temporal el día 26 de diciembre de 2018 (documento núm. 1 de la parte demandante) con diagnóstico de herida dedo mano con afectación tendón, tipo de proceso: medio, con duración estimada de 40 días. Con fecha uno de enero de 2019 se emite parte de confirmación, en el que se hace constar el tipo de proceso: medio y duración estimada: 40 días y con fecha 29 de enero de 2019 se emite parte de confirmación de la baja en el que se hace constar tipo de proceso: medio, duración estimada 40 días y con fecha 23 de febrero de 2019 se emite parte de baja e el que se hace constar tipo d proceso: largo, duración estimada 40 días.' (documento num. 2, 3 y 4 de la parte demandante'.
'En la empresa demandada se encuentran en incapacidad temporal un numero indeterminado de trabajadores, que no han sido despedidos por ésta.'
Lo deduce de los documentos 2, 3 y 4 de la parte demandante y 3 de la demandada, 5 y 6 de la parte demandante.
En cuanto a los dos primeros párrafos, la adición resulta irrelevante, no solo porque la Juzgadora 'a quo' deduce el controvertido hecho de los documentos que refiere a los que se remite, sino porque en el fundamento de derecho cuarto, impropiamente (puesto que debería haberlo recogido en el relato fáctico) se detalla el diagnóstico de urgencias así como el contenido de los partes de baja en los extremos que pretende introducir la parte recurrente.
Respecto al último párrafo, debe correr igual suerte adversa, pues lo deduce de documentos elaborados unilateralmente por la empresa, por lo que carecen de eficacia revisora. Además, carece de trascendencia modificativa del fallo, pues debe estarse al despido impugnado y sus circunstancias.
2.3.Del hecho probado cuarto
Para adicionar lo siguiente:
'La decisión de despedir al trabajador estaba tomada con anterioridad a la baja del trabajador, por ser su trabajo cada vez más deficiente.' Lo deduce de la declaración de Dª Lina, como representante de la empresa demandada y testifical de D. Calixto, encargado de producción.
El motivo no puede prosperar porque se desprende de prueba testificar e interrogatorio de parte, que no son pruebas hábiles a efectos revisores ex Art 193.b) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
TERCERO.- Censura jurídica. Motivo de recurso
Adentrándonos en el motivo de censura jurídica, con adecuado amparo en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos siguientes:
- Artículo 14 de la Constitución Española.
- Artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 4.2.c.2º del Estatuto de los Trabajadores
- Art. 55.5 y 56 del E.T.
- Art. 179.3 de LRJS
Argumenta la parte recurrente que la Constitución recoge las causas de discriminación que determinan la nulidad del despido fundado directa o indirectamente en las mismas, no encontrándose la 'enfermedad' incluida expresamente en las mismas ni en del Dº de la Unión Europea, matizando el TC que sólo estará incluida en la cláusula abierta del Art. 14 CE cuando sea tomada como elemento de segregación, interpretándose que una 'limitación' es duradera cuando la 'incapacidad' presenta una perspectiva no delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o puede prolongarse significativamente, en cuyo caso se equipara a la discapacidad. En este caso, entiende la parte recurrente, el hecho de que el trabajador esté de baja por tiempo incierto derivado de un accidente de trabajo, no significa por sí sólo que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera, además, no constaban al tiempo de su despido aquellas connotaciones, desconociéndose cualquier característica de las lesiones.
La sentencia recurrida, tras reproducir parcialmente el criterio del TJUE sobre la materia, llega a la conclusión que la limitación que padecía el trabajador al tiempo de su despido podía calificarse de duradera y, por consiguiente, de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78 porque en el parte de baja se hacía constar 'herida mano con afectación tendón' y que la duración del proceso se estimaba en 40 días, siendo un proceso 'medio' de las cuatro posibilidades que recoge el modelo (que son muy corto, corto, medio y largo) y en los partes de confirmación de 1 y 29 de enero de 2019 también se hacía constar aquella duración, produciéndose el despido dos días después del último parte confirmatorio que hacía previsible que se prolongaría la situación incapacitante, deduciendo de todo ello, la Juzgadora 'a quo', un panorama indiciario de que el despido estuvo motivado por la prolongación de la situación de incapacidad temporal. Además, la empresa no ha acreditado los datos objetivos en los que amparaba el despido.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial aplicable
La STS de 20-4-2019, Rcud 1784/2017 recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
'Las SSTS 194/2018 de 22 febrero (rec. 160/2016 ) y 306/2018 de 15 marzo (rec. 2766/2016 ) resumen la evolución jurisprudencial sobre alcance que posean ciertas enfermedades (como las de larga duración) desde la perspectiva de la no discriminación. Partiendo de la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark, C-335/11 y 337-11 (Ring y Werge), en la primera de ellas se expone lo siguiente:
'El TJUE señala que la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y que, desde entonces, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE. El art. 1 de la Convención dispone los siguiente: 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
Por consiguiente, la Directiva 2000/78 debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad 'comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración'.
Es ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas, C-13/05 , anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE.
A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo recuerda en las STJUE de 18 marzo 2014, Z , C-363/12 ; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; de 1 diciembre 2016 , Daouidi, C-395/15; y 18 enero 2017 , Ruiz Conejero, C-270/16 .
Precisamente respetando y asumiendo la doctrina del Asunto 'Ring' -en referencia al HK Danmark-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado ya en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (rcud. 3348/2014 ) que era necesario introducir una nueva pauta de definición del concepto de discapacidad.'
Ese mismo criterio se mantiene en la STS de 15 de marzo de 2018, Rcud 2766/16, en la que el Alto Tribunal resuelve sobre un supuesto en que la trabajadora había iniciado un proceso de IT el 13 de octubre de 2014, con diagnóstico de 'trastorno depresivo grave, EPI. Recurrente', siendo despedida con efectos de 1-8-2015, por despido disciplinario por descenso de rendimiento que no se acreditó, concluyendo el proceso de IT el 12 de octubre de 2015, por agotamiento del plazo.
En dicha sentencia, tras recogerse la evolución de la jurisprudencia comunitaria en la materia, concluye que ' Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11- 2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad'.
Aplicando la referida doctrina al supuesto examinado (en la STS 15-3-2018) llega a la siguiente decisión:
'La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de 'discapacidad' distinta de 'la enfermedad en cuanto tal' en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE en las resoluciones a las que se ha hecho mérito, anteriores al enjuiciamiento de los hechos e inclusive posterior como sucede en el C- 270/16 (asunto Ruiz Conejero) en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a 'enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador' sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones. Con base en dicha interpretación no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario que en todo caso exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora.',por lo que estima el recurso de la empresa y casa la sentencia del TSJ de Galicia recurrida.
QUINTO.- Supuesto de autos
A la vista de la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional expuesta concluimos, a diferencia del criterio mantenido en la instancia, que los datos que obran en el supuesto de autos no permiten equiparar la situación de enfermedad que padecía el trabajador a una 'discapacidad'. Así, atendido el criterio mantenido por el Alto Tribunal en la sentencia de 2018 referida, debe concluirse que una baja de duración previsiblemente 'media' concretada en 40 días, que a la fecha del despido no había superado aquella duración provisional, pues sólo habían transcurrido 35 días, ni tampoco existen datos (periciales, etc.) de los que se deduzca que por las características de la lesión, en aquél momento -al tiempo del despido-, ya podía presumirse que la duración de la baja sería más larga de la inicialmente prevista ni mucho menos que sería muy extensa, pues simplemente constaba que se había seccionado parcialmente el extensor del segundo dedo de la mano izquierda que precisó puntos de sutura y una férula.
Además, tampoco en aquel momento la lesión se presentaba como una limitación duradera que obstaculizaría su participación en la empresa en condiciones de igualdad, sino como algo temporal que con el tratamiento oportuno el trabajador superaría y permitiría su incorporación plena en la misma.
En este sentido, esta Sala no ha considerado que la enfermedad constituyera 'discapacidad' por su 'larga duración' en un supuesto en que la trabajadora había tenido varios procesos de IT por distintas patologías sin más datos (STSJ CLM 4-10-2018, RS 684/18) o había estado tres meses de baja (STSJ CLM 13 de septiembre de 2018, Recurso: 641/2018) o, incluso, diez meses (STSJ CLM 05 de julio de 2018, Recurso: 593/2018). Por el contrario, sí se ha estimado dicha equiparación cuando se había agotado el periodo de IT (STSJ CLM, 4-10-2018, RS 693/2018), o padeciendo cáncer había estado de baja durante largas temporadas (STSJCLM 9-11-2018, RS 1371/2018).
Atendidos los argumentos expuestos concluimos que la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido determinan la declaración de improcedencia del despido, pero no de nulidad del mismo, por lo que se estima en parte el recurso.
SEXTO.- Consecuencias de la declaración de improcedencia.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.
Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 21/03/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/01/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3422,26 euros.
En suma, procede condenar a la parte demandada, a su opción, a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios de tramitación a que se refiere el apartado segundo del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores o a que lo indemnice en la cantidad de 3422,26 euros con advertencia de que si no ejercita expresamente la opción en los términos previstos en el Art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se entenderá ésta hecha a favor de la readmisión.
SÉPTIMO.- Costas
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la devolución del depósito constituido para recurrir y la devolución parcial de la consignación efectuada para recurrir -si la hubiera-, hasta el límite de la condena, ex artículo 203.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil OSI FOOD SOLUTIONS SPAIN S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 Refuerzo de Toledo, en autos núm. 269/2019 , instados por D. Luis Antonio contra la recurrente y FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, declaramos la improcedencia del despido impugnado de efectos 31-1-2019 y condenamos a la mercantil recurrente, a su opción, a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios de tramitación o a que lo indemnice en la cantidad de 3422,26 euros.
Requiérase a la empresa para que efectúe la opción mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha a favor de la readmisión.
Sin costas. Con devolución del depósito y consignación efectuado para recurrir hasta el límite de la condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0437 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
