Sentencia Social Nº 6080/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6080/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4398/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6080/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105758

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9557

Núm. Roj: STSJ CAT 9557/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8045869
EPC
Recurso de Suplicación: 4398/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6080/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 9 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2014 y siendo recurrido/a Areas,
S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pio , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa ÁREAS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Pio , inició prestación de servicios para la demandada ÁREAS, S.A., el 5-10-1989, con la categoría profesional de Camarero, percibiendo un salario promedio mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.910,14 euros.

El demandante tenía asignado el código de usuario de TPV 8013 para operar con las aplicaciones informáticas de Caja (terminales de punto de venta).

(docum. nº 10 a 16 de la parte actora, docum. nº 1 y 12 de la demandada)

SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de 4-9-2014, remitida mediante burofax y recibida el 12-9-2014, se comunica al actor su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha, por la comisión de una falta muy grave, por no registrar compras programadas realizadas los días 10 y 14 de julio de 2014, habiendo sido reincidente por sanción muy grave. Se adjunta a dicha carta informe de la empresa SGS Lodge Service, S.A.

Carta e informe que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la actora unido a la demanda, docum. nº 2 de la empresa demandada)

TERCERO.- La empresa LODGE SERVICE, que es miembro del Grupo SGS, está especializada en la reducción y prevención de la pérdida desconocida en el comercio al detalle, se dedica a la verificación e inspección de calidad, en múltiples sectores, como restauración, supermercado, servicios. Dicha entidad fue contratada por la empresa demandada desde por lo menos hace 16 años, para velar por el cumplimiento y funcionamiento de sus servicios, así como el correcto cumplimiento de la normativa de caja y del marco de un programa de mejora de la calidad e imagen pública del servicio de cafetería y hostelería. Entre la operativa y procedimiento de trabajo de Lodge Service, está el que sus trabajadores visitan los centros de trabajo, y actuando como clientes, adquiriendo productos, llevando a cabo las funciones de inspección, verificación y seguimiento de los servicios prestados.

(testifical Sr. Cristobal -Director de la empresa Lodge Service en Cataluña-, docum. nº 6 de la empresa demandada)

CUARTO.- El pasado día 10-7-2014, aproximadamente sobre las 12,50 horas, un miembro del equipo de Lodge Service, Sr. Jon , haciéndose pasar por un cliente, acudió al centro de trabajo de la demandada donde prestaba servicios el actor, adquiriendo dos refrescos de coca-cola por un importe de 5,60 euros. Al abonar las coca-colas al actor con el importe exacto, éste no registró dichos productos dejando el dinero en el interior de la máquina registradora.

El día 14-7-2014, sobre las 14,34 horas, otra trabajadora de la empresa Lodge Service, Sra. Nicolasa , haciéndose pasar por un cliente, acudió al centro de trabajo de la demandada donde prestaba servicios el actor, adquiriendo dos zumos de melocotón 'Vida' por un importe de 4,20 euros. Al abonar los dos zumos al actor con el importe exacto, éste no registró dichos productos dejando el dinero en la superficie de la máquina registradora.

La empresa Lodge Service a través de su Director en Cataluña, Don. Cristobal , comunicó dichas incidencias a la empresa demandada el 14 y 18 de julio de 2014 respectivamente.

(testifical de los trabajadores de la empresa Lodge Service, Don. Cristobal , Don. Jon Doña. Nicolasa , docum. nº 3, 4, 5, 8 y 9 de la demandada)

QUINTO.- En el manual de actuación de servicio de la empresa demandada, y del que el demandante tiene pleno conocimiento, se exige, la entrega del ticket de caja al cliente, sin necesidad de que sea solicitado, así como que hay que registrar cada producto adquirido por los clientes, habiendo tenido en los últimos años cursos de formación específica en materia de ticaje.

(docum. nº 7 de la demandada)

SEXTO.- Por carta de 7-4-2014 la empresa demandada comunicó al actor una sanción, por no registrar una venta efectuada por importe de 6,90 euros, así como ticar con el código de otro empleado, tipificando su conducta como falta muy grave, pero teniendo en cuenta el principio gradualista se le sanciona con amonestación por escrito. Sanción que devino firme por no ser impugnada (docum. nº 10 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- El demandante inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes el 22-8-2014, con el diagnóstico de 'episodi depressiu, no especificat', siguiendo en tal situación.

(docum. nº 2 del actor) OCTAVO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (B.O.E. 30-9-2010).

NOVENO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO.- El día 15-10-2014 se intentó la conciliación ante el organismo público competente, que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 29-9- 2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Pio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Pio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 9/4/2015 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Áreas S.A., para declarar la procedencia de su despido que fue acordado por la empresa demandada con fecha de 12/19/2014. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y en resumen de sus distintas consideraciones, que 'la actuación del demandante, Sr. Pio , al haber cobrado el día 10 y 14 de julio de 2014 las consumiciones expuestas en el relato fáctico sin registrarlo en la caja que operaba, máxime la reiteración de haber sido sancionado por lo mismo con una falta muy grave pocos meses antes, y la obligación de registrar todas y cada una de las consumiciones servidas, no puede ser entendida como una mera desobediencia sino como una clara vulneración de los deberes de lealtad que deben ser cumplidos, abusando de la confianza depositada en él por la empresa en el ejercicio de sus funciones....realizando una conducta contraria al procedimiento que tiene establecido para el cobro y registro de los productos, cuya irregularidad tiene como efecto que la empresa no pueda controlar un aspecto tan fundamental como los ingresos que produce el negocio, que ha sido llevada a cabo por la voluntaria y reiterada resistencia del actor al cumplimiento de las instrucciones recibidas y de las que tenía formación continua....'.



SEGUNDO.- El recurso se formula o articula a través de un único motivo, con amparo en el art. 193.c de la L.R.J.S ., para denunciar lo que considera el recurrente una incorrecta aplicación de los arts. 54.2.d , 55.4 y 56.1 del E.T . y 39.2 y 37.1 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería. Dirá al efecto, sea dicho también en resumen de sus distintas alegaciones, que 'los hechos que fundamentan el despido no son constitutivos de falta muy grave...(y que) por tanto existe una incorrecta tipificación de los hechos....'; que la tipificación como falta leve 'resulta mucho más ajustada a la entidad de los incumplimientos imputados...(y que) no existiendo voluntad de apropiación por parte del trabajador, no puede decirse que este transgrediera la buena fe contractual....'. Y, finalmente, que 'el estado de salud del trabajador bien pudiera justificar una mayor facilidad para incurrir en errores o descuidos...'.



TERCERO.- El recurso no puede ser, entendemos, sino desestimado. La Sala, como es obvio pero conviene recordar, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados de la resolución recurrida. Registro de hechos que, y como se ha visto, el recurrente no ha cuestionado por la vía procesal adecuada. A partir de los mismos lo que se resulta acreditada es la existencia de una concreta operativa del trabajador, la concretada y descrita en el apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia y a la que no podemos sino remitirnos. Dicha operativa suponía o significaba inequívocamente, tal y como explica el órgano judicial de instancia, una vulneración explícita e indiscutible del procedimiento que tenía que aplicar el trabajador y en el que el mismo había sido explícitamente formado. Que las operaciones en cuestión no hayan resultado o provocado pérdidas en la demandada, es un aspecto no afirmado en la carta de despido, no impide en modo alguno el reconocimiento del incumplimiento laboral que denuncia la empresa y se reconoce acreditado en la resolución recurrida. El abuso de confianza, es, recordemos, regularmente considerado, y así está tipificada tanto en el E.T. (art. 54.2.d ) como, y también, en la norma colectiva de empresa, como un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. El mismo de hecho, incluso y como ha resaltado una constante doctrina jurisprudencial, no precisa siquiera de dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS 4 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 794)). Suele apuntarse que el deber de buena fe, deber correlativo a la confianza que se deposita en el trabajador, no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T .-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el Alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/ a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)).



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, y como decíamos, ninguna duda cabe albergar sobre la concurrencia de un comportamiento del trabajador tipificable en la forma descrita por la empresa, esto es, como un supuesto de abuso de confianza. Ninguna duda albergamos al respecto como tampoco las ha tenido, cabe añadir, el órgano judicial de instancia.

El trabajador ha actuado apartándose consciente y voluntariamente del procedimiento impuesto por la empresa y por lo que se refiere, como indica también el órgano judicial de instancia, en un área o aspecto de su actividad especialmente sensible a los intereses de la empresa cual es el control del dinero o ingresos derivados de la actividad empresarial. Procede, en consecuencia y sin necesidad, creemos, de una ulterior consideración, descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna y desestimar así el recurso presentado por el trabajador y reiterar en estos términos que el despido misma debe ser calificado como de todo punto procedente. Advertir únicamente que el episodio depresivo al que se refiere el recurrente se produce con notable posterioridad a los hechos enjuiciados sin que, en consecuencia, pueda presumirse que tuviera incidencia alguna en el comportamiento o conducta del trabajador que enjuiciamos. Procede, en consecuencia y como indicábamos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Tarragona en fecha 9/4/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 827/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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