Última revisión
06/11/2002
Sentencia Social Nº 6081/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 06 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 6081/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103102
Encabezamiento
3
Recurso nº. 166/02
Recurso contra Sentencia núm. 166/02
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, seis de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6081/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 166/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 335/2000, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Jaime , asistido por el letrado Luis Verdú Poveda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNION MUTUAL Y CONSTRUCCIONES JUMAFRAN SL, y en los que es recurrente la parte la parte demandada I.N.S.S., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda formulada por Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNION MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA EMPRESA CONSTRUCCIONES JUMAFRAN SL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de albañil, con derecho a percibir las prestaciones derivadas de dicha situación consistente en una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora , desde el 14-10-99, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de dichas prestaciones absolviendo a la Mutua y empresa demandadas de todos os pedimentos contenido en la demanda , condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el actor, Jaime con D.N.I nº NUM000, nacido el dia 15-08-1944, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Jumafran S.L. como albañil, hasta el 28-03-1997 cesando dicha empresa en su actividad en agosto de 1997. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de tráfico el 29-09-95 , el cual fue considerado accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa demandada , asociada en dicha fecha a la Mutua demandada, causando baja médica y pasando a I.T. con una base reguladora diaria de 3.870 pts. Fue dado de alta médica por curación con secuelas el dia 8-12-96. TERCERO.- el demandante fue propuesto para invalidez permanente parcial por el EVI, confirmada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 10-08-97, con base en el siguiente cuadro clínico residual: "Esguince cervical, hernia discal C5-C6, cervicoartrosis, hombro doloroso , espondiloartrosis, dolor y limitación cervical y en hombros, cefaleas , dorsalgia, lumbalgia". CUARTO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de albañil en fecha 30-05-97 derivada de trabajo percibiendo la indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre una suma de 116.100 pts. mes. QUINTO.- el demandante alegando un agravamiento de las dolencias que padece interesó del Instituto demandado la revisión de grado de incapacidad, pretendiendo la I.P. total siendo denegada con fecha 3-01-00. Contra esta resolución del I.N.S.S. interpuso reclamación previa siendo desestimada por Resolución del I.N.S.S. , de 3-04-00. SEXTO.- El actor en la acutalidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Protusiones discales cerviales a varios niveles, con signos degenerativos oseos. Espondiloartrosis cervico-lumbar. Limitación orgánica y funcional por cervico lumbalgia al esfuerzo. Limitación para realizar esfuerzos intensos. SEPTIMO.- Que la base reguladora es de 116.100 pts mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Inss), habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su representación Letrada, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de revisión de Invalidez Permanente, con un primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 134, 173. 4 y 143. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, desde ahora LGSS , al entender que los padecimientos no le hacen acreedor de invalidez en el grado que postula, al no concurrir agravación de sus lesiones e inalterados los hechos declarados probados, partiendo de que, según el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, al que se debe estar por ser en principio aceptado, el recurrente presentaba inicialmente, esguince cervical, hernia discal C5-C6 , cervicoartrosis, hombro doloroso, espondiloartrosis, dolor y limitación cervical y en hombros, cefaleas, dorsalgia y lumbalgia, considerando el IMS que tales secuelas eran incapacitantes para actividades de esfuerzo físico o sobrecarga del raquis cervical, presentando en el momento de la revisión, protrusiones discales cervicales a varios niveles , con signos degenerativos oseos, espondiloartrosis cervico-lumbar, limitación orgánica y funcional por cervico lumbalgia al esfuerzo, con limitación para realizar esfuerzos intensos, según hecho probado sexto, en principio tampoco combatido, tales secuelas son si cabe , como refiere el recurrente, menos graves que las que manifestaba en su día, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Parcial y la revisión del grado de invalidez permanente reconocida a un trabajador por agravación requiere que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que le aquejaban, cuando fue declarado en situación de Invalidez y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión , por lo que habremos de convenir con el recurrente que no debe estimarse que exista agravación, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 143 de la LGSS, sin perjuicio de lo dudosamente correcta que aparezca la primitiva declaración, en su momento no combatida, procediendo la estimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso, sin por ello necesidad de entrar a considerar la imputación de responsabilidades que alternativamente plantea el recurrente que debe ser absuelto de los pedimentos efectuados en su contra, con revocación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Elche , de fecha 30 de marzo 2001, en virtud de demanda presentada a instancia de D. . Jaime, en reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de los pedimentos efectuados en su contra.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
