Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6087/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2014 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6087/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105823
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8704
Núm. Roj: STSJ GAL 8704/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0004757
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002779 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000965 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002779/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José B. Vázquez
Estévez, en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia número 393/2013 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000965/2012, seguidos a instancia
de Nemesio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2013, de fecha nueve de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°. - D. Nemesio , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 .47, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente en el grado de Total para su profesión habitual de chófer-vendedor, derivada de enfermedad común, con fundamento en las siguientes enfermedades o lesiones: 'Epilepsia localizada criptogénica, patología deformante con ambos pies rodilla derecha con atrofia de M.I.D., síndrome depresivo, asma crónica de carácter leve-moderado'./ 2°. - Solicitó la parte demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de su incapacidad de total en absoluta, siéndole denegada por cuanto no se había producido variación en el estado de sus lesiones y continuaba afectado del mismo grado de invalidez reconocido. Ante tal decisión interpuso reclamación previa la parte actora en la que Solicitaba la revisión de su incapacidad de Total en Absoluta, la cual fue desestimada por la Resolución de fecha 20.08.12. Los padecimientos actuales de la parte demandante son: 'Gonartrosis derecha postraumática severa. Rizartrosis bilateral. S.T. Carpiano bilateral. Cervicoartrosis y lumboartrosis sin signos de afectación radicular. Obesidad exógena. Secuelas de polio en la infancia. Sdme depresivo no severo. Limitaciones orgánicas o funcionales: Paciente de 64 años con pluripatología de aparato locomotor que lo incapacitan para solicitaciones físicas en general. No ha contraindicación para realizar trabajos sedentarios'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por D. Nemesio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas
SEGUNDO .- La parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación/ adición al HDP2 de las siguientes dolencias: '...Importante artropatía degenerativa con exposición del hueso subcondral en el compartimento interno en rodilla derecha. edema subcondral. Cambios postquirúrgicos en relación con reconstrucción del LCA. Subluxación de la rotula en sentido extremo. Severa rizoartrosis en ambas manos. Lumboartrosis. Coxoartrosis. Aislamiento social. Depresión'. Petición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 134, 135 125, 139 de los autos.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.
Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO .- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'Gonartrosis derecha postraumática severa. Rizartrosis bilateral. S.T. Carpiano bilateral. Cervicoartrosis y lumboartrosis sin signos de afectación radicular. Obesidad exógena. Secuelas de polio en la infancia. Sdme depresivo no severo.
Limitaciones orgánicas o funcionales: Paciente de 64 años con pluripatología de aparato locomotor que lo incapacitan para solicitaciones físicas en general. No ha contraindicación para realizar trabajos sedentarios' Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: 'Epilepsia localizada criptogénica, patología deformante con ambos pies rodilla derecha con atrofia de M.I.D., síndrome depresivo, asma crónica de carácter leve- moderado'.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación ésta no tiene entidad suficiente para impedirle todo tipo de trabajo, pues el cuadro que en la actualidad presenta, si bien le incapacita para su `profesión habitual no se produjo una agravación suficiente en la enfermedades del demandante para considerarlo incapacitado permanente absoluto.
Así resulta del informe oficial del EVI, por lo que debe aplicarse con arreglo a los datos que obran en autos, la doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 135.5 de la L.G.S.S . (hoy artículo 137.5), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01 / 88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Nemesio contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VIGO , en autos número 965/2012 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
