Sentencia Social Nº 6089/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 6089/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3907/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6089/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106611

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11016

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida sobre impugnación de sanción por falta muy grave. Dado que no se prueba error alguno del Juzgador en la libre valoración que de los hechos realizó en la instancia y las precisiones sobre los mismos resultan irrelevantes para invertir el fallo de la sentencia deben desestimarse. Por otro lado, es obligación del trabajador cumplir con las órdenes del empresario en el ejercicio del trabajo convenido aunque posteriormente pueda reclamar contra la orden empresarial que estime ilegítima, siendo que, en el presente caso, el actor desatendió la orden de sustitución de un compañero basándose en su particular interpretación del contenido de los acuerdos alcanzados con la empresa y el Comité, lo cual constituye una falta muy grave.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000176

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6089/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2006 y siendo recurrido/a ALIER, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Carlos Jesús contra ALIER SA en impugnación de sanción debo confirmar y confirmo la sanción impuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda, no discutidas.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la fabricación de papel, trabajando ininterrumpidamente 365 días al año con tres turnos de trabajo. Para garantizar la producción y la presencia de trabajadores en sus puestos de trabajo tiene concertados diversos pluses (entre ellos el denominado "non stop") que abona a los trabajadores en la nómina. La empresa se rige por el convenio nacional de! sector. Tiene suscritos desde hace 15 años unos pactos de empresa (documento 1), en donde se regulan diversos acuerdos entre empresa y Comité de Empresa. En el art. 10 de los Pactos se regulan las sustituciones de trabajadores por motivos de l.T, licencias, y demás ausencias del trabajo por fuerza mayor. Con el comité de empresa, y en ese mismo articulo, se pacta que la empresa debe disponer de ocho comodines, denominándose bajo tal concepto a las personas que únicamente sustituyen al resto de compañeros, comodines que se establecen y desglosan por categorías profesionales (Oficina, Taller, Ayudante de Bobinadora, etc ... ) (documental y testificales)

TERCERO.- La empresa comunicó al trabajador el 13.12.2005, mediante escrito que se tiene por reproducido, la sanción de empleo y sueldo por un periodo de dos meses, por falta muy grave. Inicialmente por los mismos hechos había sido despedido, si bien a instancias del Comité de Empresa se sustituyó la máxima sanción por la suspensión de empleo y sueldo.

CUARTO.- El día 29 de octubre, sábado por la noche, el actor se encontraba trabajando en su puesto de ayudante de bobinadora, cuando se recibió la noticia de que su compañero, Bruno , también Ayudante de Bobinadora, se había puesto enfermo y no podía venir a trabajar durante los dos días siguientes. Esa noticia la recibió el contramaestre de Turno, superior jerárquico del actor. Para suplir dicha baja quien primero debía sustituir era el "comodín". En este caso el comodín de ese puesto de trabajo, Ayudante de Bobinadora, ya estaba cubriendo otra baja laboral de otro compañero, por lo que se avisó al trabajador que estuviera en los dos últimos días de permiso (de los 4 seguidos que disfrutan), en ese caso el Sr. Iván . El contramaestre intentó localizarlo sin éxito. Había dos trabajadores de baja de larga duración (de más de 6 meses). El contramaestre se puso en contacto con el actor quien en esos momentos estaba trabajando en la fabrica, explicándole las circunstancias que ocurrían e indicándole que por ello debía presentarse a trabajar el día 31 de octubre, manifestándole que no se presentaría a trabajar ese día. Llegado el día el trabajador no se presentó al puesto de trabajo. Se cubrió su ausencia por otro trabajador, el Sr. Jose Manuel . Este Sr. Jose Manuel estaba cubriendo la baja de un rebobinador ( Pedro Jesús ). Conforme al pacto, cuando el comodín cubre una baja de larga duración asume el calendario del sustituido. El día de los hechos dos de los comodines estaban también de baja por incapacidad temporal.

Los trabajadores no tienen obligación de estar localizables para sustituir eventualidades (documental y testificales).

QUINTO.- El trabajador había trabajado 6 días en turno nocturno, y entraba en los 4 días de fiesta que le correspondían. El día 2 de noviembre estaba previsto que entraba en limpieza de maquina (admitido por la demandada).

SEXTO.- El día 2 de noviembre de 2.005, se mantuvo una reunión en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, a la que asistieron el actor, la Directora de Recursos Humanos, el Sr. Everardo y el Sr. Marcos , miembro del Comité de empresa, en la que el actor alegó que "desconocía los pactos de empresa", y que no acudió porque le correspondía a otro, y que tenían tiempo para buscarle (testificales).

SÉPTIMO.- La empresa tiene contratados ocho trabajadores que actúan como comodines (de los cuales uno fue contratado con esta especifica categoría) a los efectos de cumplir con la. obligación del pacto 10. Los comodines se pactan con el comité (documento 2 y 3, lista de los comodines y los puestos de trabajo que están capacitados para suplir; testifical).

OCTAVO.- Se tiene por reproducida y probada la documental aportada por la empresa a requerimiento de la actora (documentos de cotización, nóminas, contratos de trabajos, listado de control diario de personal), y la aportada en el acto de la vista (pactos de empresa, bajas y puestos de trabajo del día 29.10.2005 y calendario de trabajo de ese día).

NOVENO.- Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador Carlos Jesús , en materia de impugnación de sanción por falta muy grave, contra la empresa ALIER, S. A., confirmándola y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial, se alza en suplicación la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado por la empresa demandada.

Interesa en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados a fin de que se modifiquen los ordinales segundo y cuarto y la supresión del hecho probado séptimo.

Respecto del ordinal segundo interesa la modificación del párrafo final del mismo a fin de quede redactado del siguiente tenor: "Con el Comité de empresa, y en ese mismo artículo, se pacta que la empresa debe disponer de ocho comodines, denominándose bajo tal concepto a las personas que sustituyen al resto de trabajadores en caso de i. t., licencias, excedencias o cualquier fuerza mayor que les impida asistir al mismo siempre y cuando se mantenga el número de comodines de ocho al año".

Tal modificación ha de ser rechazada por cuanto, en primer lugar, resulta irrelevante dado que se pretende introducir parcialmente el contenido del artículo 10 de los pactos de empresa el cual no resulta controvertido en si mismo constando, por lo demás, en autos, al tiempo que, para corroborar lo que se pretende, se hace alusión a declaraciones testificales que no son aptas para el fin pretendido.

Respecto del hecho probado cuarto su postula la siguiente redacción alternativa: "El día 30 de octubre a las 3 de la madrugada el actor se encontraba trabajando en su puesto de ayudante de bobinadora cuando se le comunicó que debía cubrir la baja de su compañero Bruno también ayudante de bobinadora el cual se hallaba enfermo desde el anterior día 28. Tal circunstancia se la comunicó el contramaestre de turno, el cual ya sabía desde el día 28 que el Sr. Bruno no iba a trabajar, el contramaestre no llamó al trabajador que debía sustituir al señor Bruno , desconociendo si el contramaestre del otro turno lo buscó. Para suplir dicha baja quien primero debía sustituir era un comodín, y en su caso a otro trabajador que estuviera en los dos últimos días de permiso (de los cuatro seguidos que disfrutan, optando la empresa por avisar al Sr. Jose Manuel . Cuando el contramaestre comunicó al actor que debía cubrir la baja del Señor Bruno el día 31 de Octubre, aquél le manifestó que no le correspondía cubrir tal baja. La ausencia se cubrió por otro trabajador, el Sr. Jose Manuel , que estaba cubriendo la baja de un bobinador y se encontraba de descanso. Conforme el pacto, cuando el comodín sufre una baja de larga duración asume el calendario del sustituido".

La modificación interesada respecto del hecho cuarto debe ser, asimismo rechazada, pues amen de que no señala documento concreto alguno, haciendo alusiones varias las declaraciones de los testigos que constan recogidas en el acta de juicio y respecto de lo cual ya se dijo que carecen de eficacia revisora, es lo cierto que las precisiones introducidas resultan irrelevantes para invertir el fallo de la sentencia de instancia, debiéndose rechazar, igualmente, la mera alegación de que resulta innecesario el mantenimiento del hecho probado séptimo pues el mismo basa su contenido en la prueba documental aportada y valorada por el Juzgador de instancia sin que se haya desvirtuado el mismo en base a acreditar error del Juzgador de instancia en la apreciación de dicha prueba.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y en él se denuncia la infracción de los apartados a) del artículo 114 y b) del artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el contenido de los artículos 10 y 11 de los Pactos de empresa suscritos entra la demandada y el Comité de la misma.

Para que una sanción sea declarada procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición (arts. 1214 del Código Civil, 55.3 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995, 997] y 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual especificados en el art. 5 del ET , en relación con el art. 58 del mismo texto legal, pues es deber del trabajador cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas [art. 5 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores ]. Tales expresiones se reiteran en el art. 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , al señalar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o de la persona que éste delegue.

Cuestión que doctrinalmente se ha puesto sobre el tapete, y que es objeto de debate en la presente litis, es quién deberá determinar la legitimidad de la orden empresarial y en qué momento. La Jurisprudencia ha reiterado el criterio contrario al «ius resistentiae» en favor del trabajador, razonando que existe una presunción de legitimidad de la orden empresarial; el trabajador viene obligado a obedecer; puede más tarde reclamar contra la orden empresarial que estime ilegítima. En tal sentido las Sentencias del TSJ de Extremadura 7-2-1991 (AS 1991, 1264) y STSJ de Andalucía 27-4-1992 (AS 1992, 2197 ), pusieron de manifiesto que el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, la órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos; ya que admitir lo contrario sería legalizar la autodeterminación del propio derecho.

Paulatinamente, se han venido admitiendo, sin embargo, excepciones en la regla general, en Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1987 (RJ 1987, 4635 ), se declararon como excepciones las siguientes: a) Cuando las órdenes empresariales atenten contra la dignidad del trabajador; b) con la existencia de órdenes empresariales referidas a aspectos de la vida privada del trabajador; c) cuando la orden empresarial sea manifiestamente ilegal, es decir más allá de lo razonable; d) cuando concurran circunstancias de peligrosidad o análogas.

De la prueba practicada y según se ha puesto de manifiesto en el relato de hechos de la sentencia, consta acreditado, y esta es la cuestión controvertida, que el actor desobedeció la orden del Contramaestre de su turno de trabajo de suplir al ausencia de un compañero de trabajo por motivo de enfermedad mediante la alegación de que no le correspondía a él cubrir dicha ausencia según las particulares interpretaciones del actor y recurrente, tanto del contenido de los acuerdos alcanzados por la empresa y el comité de la misma y a que se refieren los artículo 10 y 11 de dichos pactos, como de la situación existente en el momento de la orden dada y relativa al número de comodines y al orden de sustitución de éstos, alegaciones que en nada empece al incumplimiento de la orden dada, no pudiendo erigirse el actor en definidor de su propio derecho por lo que, como acertadamente razona la sentencia impugnada, la obligación del recurrente era cumplir la orden de trabajo sin perjuicio de reclamar por los cauces legales si se creía asistido de su derecho, todo ello, a salvo de las excepciones citadas más arriba, por lo no habiéndolo hecho así la desobediencia del actor a la orden dada constituye falta muy grave que el juzgador de instancia ha entendido correctamente calificada por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida, en fecha 13 de Marzo de 2006 , recaída en los autos 57/06 seguidos a instancia del indicado actor, ahora recurrente frente a la empresa ALIER, S.A. sobre impugnación de sanción por falta muy grave, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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