Sentencia Social Nº 609/2...re de 2005

Última revisión
10/11/2005

Sentencia Social Nº 609/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2005 de 10 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 609/2005

Núm. Cendoj: 07040340012005100502

Resumen:
En proceso seguido en reclamación de cantidad, el TSJ confirma al la improcedencia de pretensión instada por el trabajador actor, al desestima el recurso interpuesto por este. Está probado que el actor, al finalizar cada una de las dos relaciones laborales temporales entabladas entre las partes, firmó sendos recibos de finiquito y percibió las cantidades que en ellos figura en concepto de liquidación final. Los términos de esta declaración son claros e inequívocamente expresivos de la voluntad del firmante de aceptar la extinción del contrato , de darse por satisfecho con la cantidad que la empresa le entregaba para liquidar las consecuencias económicas de la relación contractual y de renunciar a toda reclamación futura derivada de esta última.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00609/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00537/2005

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Cornelio

Recurrido/s: NOVOTEC CONSULTORES, S.A., SOLUZIONA CALIDAD Y MEDIO AMBIENTE

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000748/2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 609/05

En el Recurso de Suplicación núm. 537/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Coso Blanco, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0748/2004, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la mercantil Novotec Consultores S.A., representada por el Sr. Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, y Soluciona Calidad y Medio Ambiente, sin representación procesal, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada desde el 2.2.2004, con la categoría profesional última de consultor Jr., percibiendo una retribución media en los últimos cinco meses trabajados de 1.540,51 € mensuales.

2. Las partes firmaron un primer contrato de trabajo el 2.2.2004 para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "Actualización del censo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, realización de un inventario de emisiones de la atmósfera de las Islas Baleares en virtud del contrato suscrito entre Novotec y la Consellería de Medio Ambiente". La categoría profesional era la de técnico no titulado junior nivel 6.

3. La relación laboral finalizó por terminación de obra el 30.4.2004. En dicha fecha el actor firmó un recibo de finiquito por importe de 3.359,32 € brutos correspondientes al importe de la liquidación final, saldo y finiquito. En dicho recibo el actor declaraba: "Manifestando mi conformidad con la expresada cuantía y aceptando como adecuada dicha resolución de contrato, declarado saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados del contrato de trabajo extinguido, renunciando expresamente al ejercicio de cualesquiera reclamaciones a la empresa . . ."

4. El 24.5.2004 las partes suscribieron un segundo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas por motivo de elaboración de sistemas de gestión medioambiental según ISO 14000, así como desarrollo del mercado de OCA en Baleares y labor comercial en general". La categoría profesional del actor era la de consultor junior nivel 3. El contrato se debía extender hasta el 23.11.2004.

5. En la fecha prevista se puso fin a la relación laboral por terminación del contrato. El actor firmó un recibo de finiquito por importe de 2.752,39 € brutos correspondientes al importe de la liquidación final, saldo y finiquito. En dicho recibo el actor declaraba: "Manifestando mi conformidad con la expresada cuantía y aceptando como adecuada dicha resolución de contrato, declaro saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados del contrato de trabajo extinguido, renunciando expresamente al ejercicio de cualesquiera reclamaciones a la empresa . . .".

6. El actor posee la titulación de licenciado en ciencias (sección de geología). Cursó un "master en ingeniería medioambiental. La gestión del agua 1998/1999" entre noviembre de 1998 y julio de 1999, y un "master en evaluación de impacto ambiental" en 1999.

7. El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se instó el 22.11.2004 y se celebró sin efecto el 30.11.2004.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Cornelio contra "Novotec Consultores, S.A.", debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Carlos Coso Blanco en nombre y representación de D. Cornelio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de Novotec Consultores, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Lleva razón la parte recurrida cuando denuncia las deficiencias de que adolece la formalización del recurso de suplicación que el actor interpone contra la sentencia de instancia. El recurso, en efecto, no expresa el cauce de impugnación por el que plantea cada uno de sus tres motivos, no cita las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera vulneradas, entremezcla aspectos de hecho y de derecho, dificultando su análisis, y, sobre todo, combate las apreciaciones fácticas del juez a quo pretendiendo de esta Sala que examine con libertad y amplitud la totalidad de la prueba, con olvido de que la suplicación no abre una segunda instancia, sino que es un recurso de cognición limitada, de naturaleza extraordinaria, en el que la revisión del juicio de hecho queda limitada a los extremos fijados mediante prueba documental o pericial -arts. 191 b) y 194.3 de la LPL-, con exclusión tajante de cualquier otra distinta. La conclusión del juzgador de que no se ha acreditado que la contratación del demandante obedeció a su titulación superior ni que éste ejerciera funciones propias de su condición de licenciado en ciencias geológicas no puede por ello rebatirse invocando el interrogatorio del representante de la empresa demandada, ni, por otro lado, el tenor de los contratos suscritos entre las partes evidencia de manera directa, rotunda y sin necesidad de conjeturas, realidad distinta de la que la sentencia afirma.

SEGUNDO.- El fallo de instancia, con todo, debe confirmarse por fundamentos distintos de los que llevan al juzgador a desestimar la demanda en su totalidad. La empresa alegó al contestar la demanda la eficacia liberatoria de los finiquitos que el trabajador firmó al extinguirse los dos contratos de trabajo. La sentencia, pese a que declara probadas la firma de tales documentos en sus ordinales fácticos tercero y quinto, no examina la cuestión. La parte recurrida, empero, la reproduce en el presente grado jurisdiccional, de manera que debe abordarse ahora con prioridad a cualquier otra. El demandado que defiende en grado de recurso la sentencia absolutoria recaída en su favor y que carece por ello de interés que le legitime para impugnarla, puede utilizar a tal propósito cuantas excepciones materiales adujo en la instancia para oponerse a la pretensión actora aunque la sentencia las hubiera desechado, cosa, por cierto, que aquí ni siquiera sucede, puesto que, como se dice, el juzgador ha soslayado analizar la virtualidad jurídica de los mencionados recibos de finiquito.

La STS de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial sentada respecto de los documentos o recibos de "saldo y finiquito". Dicha sentencia expone lo siguiente: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (s. de 28-2-00).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00)".

Está probado que el actor, al finalizar cada una de las dos relaciones laborales temporales entabladas entre las partes, firmó sendos recibos de finiquito y percibió las cantidades que en ellos figura en concepto de liquidación final. Tales documentos incluyen la siguiente declaración textual: "Dicha cantidad corresponde al importe de la liquidación final, saldo y finiquito de la resolución de mi relación laboral, manifestando mi conformidad con la expresada cuantía, aceptando como adecuada dicha resolución de contrato, declarando saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados del contrato de trabajo extinguido, renunciando expresamente al ejercicio de cualesquiera reclamaciones a la Empresa, extrajudiciales y contenciosas, por concepto o causa alguna derivada del contrato de trabajo que nos unía, el cual ha quedado plena y eficazmente extinguido con fecha de ...". Acto seguido, e inmediatamente antes de la firma estampada por el actor en cada uno de ellos, figura la frase "Y para que así conste y surta plenos efectos liberatorios, firmo a...".

Los términos de esta declaración son claros e inequívocamente expresivos de la voluntad del firmante de aceptar la extinción del contrato, de darse por satisfecho con la cantidad que la empresa le entregaba para liquidar las consecuencias económicas de la relación contractual y de renunciar a toda reclamación futura derivada de esta última. La interpretación del texto no permite duda alguna al respecto. Ambos documentos, pues, van más allá de un simple recibo acreditativo de la percepción de cantidades sino que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada, poseen alcance negocial y eficacia liberatoria plena para la empresa de las responsabilidades que pudiera haber contraído frente al trabajador por consecuencia del contrato de trabajo. En definitiva, empleando palabras de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de abril de 2004 y que la recurrida menciona, se trata de documentos que reflejan un acto de disposición de derechos por parte del trabajador, válido y eficaz en la medida en que no se cuestiona que los suscribiera con voluntad consciente y libre (art. 1.265 Código Civil), y que, por la vinculación jurídica que generan los propios actos para el sujeto que los realiza, le impiden ejercitar con posterioridad acción alguna contra la empresa que se funde en hechos acaecidos y ya conocidos antes de la firma.

En consecuencia, y por estos argumentos, es fuerza confirmar la sentencia absolutoria de instancia, previa desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente Novotec Consultores, S.A. y Soluciona Calidad y Medio Ambiente, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0537-05 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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