Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 609/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100260
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2267/2005
Sentencia Nº 609/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 437-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 24 de Noviembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Claudia , bajo la dirección de Letrado Don Fernando Sierra Sevilla, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Marzo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Estimar la demanda sobre invalidez presentada por Dª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. II.- Declarar que la demandante está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente no laboral. III.- Condenar al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias legales, y a abonar a la demandante una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 833,46 €, con efectos desde el día 22.01.04; sin perjuicio de los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante, nacida el día 28.12.52, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluida en el Régimen General y siendo su profesión habitual la de planchadora de fábrica textil.
2º.- Se emitió informe médico de síntesis en fecha 20.01.04.
3º.- El E.V.I. en fecha 22.01.04 propone declarar que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral.
4º.- En fecha 25.03.04 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del I.N.S.S. de fecha 12.02.04.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 13.04.04, resuelve desestimar la reclamación previa.
6º.- La actora padece: accidente de tráfico (06.06.99): hundimiento meseta tibial externa rodilla derecha. Secuela: gonartrosis postraumática. Insuficiencia venosa grado III de miembros inferiores y distimia.
7º.- La actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 833,46 €.
9º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 21.05.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los apartados 1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y de los artículos 11.1. c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Doña Claudia impugna el recurso de suplicación y, tras poner de manifiesto que entre el anuncio del recurso de la Entidad Gestora y el primer pago de la pensión en su nuevo importe ha transcurrido más de un mes, se remite a los razonamientos de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida para solicitar la desestimación del recurso.
La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, se limita a afirmar que ha quedado acreditado que las lesiones y dolencias que sufre la demandante la incapacitan absolutamente para llevar a cabo las tareas esenciales de cualquier profesión u oficio con las mínimas garantías de eficacia y habitualidad, y en base a esa afirmación estima la demanda y la declara en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La Entidad Gestora ha comenzado el abono de la pensión en un tiempo razonable, a partir del 12 de Abril de 2005, fecha del anuncio del recurso, ya que como la propia demandante sostiene se han acreditado pagos en su cuenta corriente en fechas 31 de Marzo, 29 de Abril y 5 de Mayo de 2005, de manera que, aun entendiendo que el primer pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta se hubiese producido el 5 de Mayo de 2005, eso no será obstáculo para tener por admitido a trámite el recurso, de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial, con lo que debe desestimarse la pretensión deducida en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta la demandante, que figuran en el incombatido hecho probado sexto de la sentencia recurrida, le impiden realizar trabajos y tareas de esfuerzos físicos moderados o intensos, así como aquellas que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, o posturas mantenidas, forzadas y en carga de rodillas y miembros inferiores, razón por la cual fue declarada por la Entidad Gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de planchadora en fábrica textil.
Sin embargo, no le impiden realizar actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran los aludidos esfuerzos físicos o sobrecargas posturales, habiendo quedado acreditado que la patología psíquica que padece no le ha impedido continuar su trabajo, sin perjuicio de su declaración en situación de incapacidad laboral, en las fases álgidas de la misma.
Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe llevar a la estimación del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la desestimación de la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 16 de Marzo de 2005 en autos 437-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra DOÑA Claudia , revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Doña Claudia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
