Sentencia Social Nº 609/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 609/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100437


Encabezamiento

Rollo número 506/2006

Sentencia número 609/2006

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 506 de 2006 (autos núm. 891/2005), interpuesto por la parte demandante D. Víctor , siendo demandado EXTRAMAR DE MONEGROS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2006, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Víctor , contra EXTRAMAR DE MONEGROS, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Víctor contra EXTRAMAR DE MONEGROS S. L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, al no existir despido sino extinción del contrato durante el período de prueba."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que el actor prestó servicios en la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 2.005 con categoría profesional de conductor de primera y con salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.365,94 euros mensuales.

2º.- Que el contrato tenía una duración prevista hasta el 28 de febrero de 2.006, sin que en el mismo se especificara causa alguna de temporalidad.

3º.- Que en la cláusula tercera del contrato se establecía un periodo de prueba de tres meses.

4º.- Que el 7 de noviembre el demandado le comunicó verbalmente la extinción del contrato de trabajo. Posteriormente intentó la comunicación por carta, mediante correo certificado que fue devuelto.

5º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

6º.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 4º para que en sustitución de cuanto allí figura, se diga que "el 7 de noviembre el demandado le comunico [al actor] verbalmente la extinción del despido (sic.), dado que vendía el camión".

La modificación se pretende justificar sobre la base del interrogatorio de parte (del demandado) y la documental consistente en el acta del juicio celebrado en la instancia. Sin embargo, el acta del juicio tiene por finalidad reflejar o constatar la actividad procesal llevada a cabo pero no es prueba documental propiamente dicha (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995, 23 de diciembre y 18 de julio de 1994, y de esta Sala de 22 de enero de 1997, 22 de mayo de 1996, 25 de enero de 1995 ), sin que sea posible inferir la supuesta causalidad del cese del demandado -sobre la que el propio escrito de demanda niega la existencia de motivo alguno en el expositivo 2º- del interrogatorio en dicho acto del interesado, por cuya razón el motivo decae.

Todo ello sin perjuicio de añadir, frente a lo que igualmente se alega en el motivo, que tampoco es - ni puede ser- objeto del recurso analizar si existe o no causa concreta de aplicación del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), porque la demanda se formuló por despido verbal común, no objetivo, sin aducción en momento alguno por el actor de las circunstancias que pudieran determinar esta otra figura.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 24.1 de la Constitución Española y 6 de Convenio de Derechos Humanos , que se citan, según se dice, a los efectos del recurso de amparo y recurso ante el Tribunal de Derechos Humanos, dada la indefensión ocasionada, según se dice, al haberse apreciado en la sentencia como suficientes unos hechos (no superar el periodo de prueba) introducidos en el proceso con merma de los principios de igualdad y contradicción por lo que -se dice- son nuevos y no son el objeto del despido.

Sin embargo, resulta obvio que en el ordenamiento laboral el momento hábil para introducir en el proceso el demandado los hechos obstativos a la pretensión del actor es el de la contestación a la demanda, que se produce en el propio juicio (artículo 85.2 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral ), por cuya razón su invocación en ese trámite procesal no puede considerarse cuestión nueva ni provoca indefensión alguna. Máxime si, como resulta probado en el presente caso, existió un intento de comunicación escrita (folio 26) de la rescisión contractual por no superar el periodo probatorio pactado en el contrato, mediante correo certificado que fue devuelto por el trabajador destinatario, con lo que, a la postre, el alegado desconocimiento de los motivos del cese sólo a su voluntad sería imputable.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 506 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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